Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-M-2007-000068

Vista la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por los abogados RAUL MORA ALBORNOZ, DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, J.L. ITRIAGO HERNANDEZ, J.R.G.G. y A.J. BASTIDA ZAMORA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.456, 65.353, 82.438, 113.556 y 125.004, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.S., contra del ciudadano E.A. GUEVARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.288.326, y los recaudos acompañados, Désele entrada , Anótese en el libro de entrada y salidas de causas llevado por ante este Juzgado durante el presente año. A los fines de su admisión el Tribunal observa:

Dispone el artículo 410 del Código de Comercio, en su Ordinal 8: “ La letra de cambio contiene: …8° La firma del que gira la letra (librador).”

Ahora bien, los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio han sido establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese título autónomo denominado letra de cambio; considerándose esta una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, “la firma del que gira la letra” o librador , y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el titulo respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem.

Partiendo del criterio antes citado, se evidencia de la letra objeto del caso de marras, que cursa a los folios N° 14 al 19, que la misma no cumplen con el requisito contenido en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual , este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, ya que la citada norma constituye una cuestión de derecho la cual, dentro del principio “jura novit curia” el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. Así se decide.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,

DR. JOSE A CAMPOS CARVAJAL.

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRLA MATA ROJAS

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