Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.P.N.M., (de cujus), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 158.879, sucediéndole su cónyuge la ciudadana C.S. viuda de Niño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.227.808, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Del ciudadano J.P.N.M., el abogado P.J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.723.080, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.665 y de la ciudadana C.S. viuda de Niño, el abogado J.O.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.488, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.917, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.986, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: V.M.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.235.261, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.162, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Apelación a decisión de fecha 06 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.P.N.M. contra J.A.N.S., por nulidad de contrato de compra venta.

Asimismo, declaró la falta de cualidad de la ciudadana L.C.P.T., como demandante en la tercería y la condenó en costas. Contra la sentencia definitiva, en lo que se refiere a la demanda principal, la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos. Contra la decisión, en lo que se refiere a la tercería, no fue ejercido el recurso de apelación.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14 de enero de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio y dispuso el trámite de ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Este Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2009, dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 17 de abril de 2009 dictó auto de abocamiento, absteniéndose de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto, y pasados los tres días sin que hubiese sido recusado, se entra a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal efecto, observa que el sentenciador de primera instancia declaró, respecto de la relación jurídica procesal principal, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.P.N.M. contra J.A.N.S., por nulidad de contrato de compra venta. Asimismo, declaró, respecto de la relación jurídica procesal de tercería, la falta de cualidad de la ciudadana L.C.P.T., como demandante en dicha tercería y la condenó en costas. Y por cuanto respecto a lo decidido en la tercería, no se ejerció recurso de apelación, lo decidido sobre la relación jurídica procesal de la tercería, quedó firme. Por lo tanto, esta alzada, conocerá únicamente sobre la relación jurídica procesal principal, de acuerdo a la regla dispositiva en materia de apelación, que se expresa con el aforismo latino: “tanto devolutum quantum apelatum”, esto es, que sólo será decidido, lo que fue objeto de apelación. Y por otra parte, teniendo en cuenta que, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra lo decidido en la relación jurídica procesal principal, se planteó sin ninguna limitación, queda, por consiguiente investido este juzgador de plena jurisdicción, para decidir sobre la totalidad del asunto controvertido en la relación jurídica procesal principal.

Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito.

Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y luego de un detenido estudio de las actas procesales, encuentra que el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con arreglo a lo planteado por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, así como en lo planteado en el curso del proceso por situaciones jurídicas procesales sobrevenidas que configuren nulidades procesales, reposiciones, perención de instancia, confesión ficta u otras de la misma naturaleza que puedan tener incidencia decisiva en la sentencia definitiva, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGÚN LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

El 26 de noviembre de 2004, la parte actora, ciudadano J.P.N.M., asistido de abogado demandó al ciudadano J.A.N.S., por nulidad de venta, alegando lo siguiente: Que él en fecha 17 de agosto de 1957, adquirió unas mejoras sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, ubicado en la calle 6 N° 4-55, San C.d.E.T., tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro de Propiedad Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 88, Tomo 4, Protocolo Primero. Alegó el exponente, que contrajo dos veces matrimonio y no tuvo descendencia, por lo que ayudó a criar a sus sobrinos supliendo de alguna manera a los hijos que nunca tuvo. Dijo que entre los sobrinos que él más ayudó fue a J.A.N.S.. Que al quedar viudo de Eutacia Porras de Niño, lo embargó la tristeza, y como su salud estaba cada día más complicada acudió ante su sobrino, es decir, J.A.N.S., para que él lo atendiera y le resolviera todo lo relacionado con las gestiones y trámites con el pago de los servicios públicos, así como los gastos de los impuestos municipales. Adujo que él en varias oportunidades firmó documentos que no sabía su contenido. Que se sorprendió cuando a mediados del año 2004, recibió comunicación de la Alcaldía dirigida a su sobrino como propietario del inmueble, por lo que buscó asesoría de la Alcaldía y le dieron los datos de la respectiva venta, la cual se efectuó primero por ante la Notaría el 05 de junio de 1992, y posteriormente protocolizada el 22 de julio de 1992. Afirmó que nunca realizó dicha venta y que sí se realizó la misma fue a través de maquinaciones dolosas y que además, el precio de la misma fue irrisorio. Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142 y 1.154 del Código Civil, demanda a J.A.N.S., para que convenga o a ello sea condenado con el tribunal en declarar la nulidad absoluta por falta de consentimiento en la venta realizada el 5 de junio de 1992 e igualmente, la nulidad por vicio del consentimiento. Finalmente, pidió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la acción.

Por su lado, la parte demandada alegó que negaba, rechazaba y contradecía en todos y cada uno de sus términos demanda intentada en su contra por temeraria. Que el 5 de junio de 1992, sí acudió en compañía de su tío J.P.N.M. ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, ya que su voluntad era otorgarle la venta del inmueble de su propiedad a él. Que la referida venta se pacto por Bs. 50.000,00, que recibió en dinero efectivo y moneda de curso legal, y posteriormente, la referida venta se protocolizó el 22 de julio de 1992. Alegó el exponente que el actor para el momento de la venta contaba con 69 años de edad, y para el punto de vista psíquico era un hombre con perfecta lucidez y además nunca fue inhabilitado ni declarado en estado de interdicción, ni civil, ni penal. Asimismo, adujo que en fecha 10 de septiembre de 1998, a su decir, 6 años después de haber otorgado la venta del inmueble objeto de la acción, su tío contrajo matrimonio con la ciudadana C.S., lo cual deja evidencia que éste era capaz plenamente de otorgar su consentimiento para los actos que realizaba. Finalmente, adujo que la ciudadana C.S. al contraer nupcias con su tío, creyó que el inmueble objeto de controversia y que para el momento estaba ocupado por él era de su propiedad, y que al enterarse de la realidad indujo al actor a demandar.

II.- LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN:

Circunscrito el tema a decidir, pasa este juzgador al conocimiento de mérito, para lo cual estima necesario efectuar algunas precisiones de orden legal y doctrinal.

Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).

En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, p. 583).

En cuanto a la anulabilidad del contrato proveniente de los vicios del consentimiento, específicamente del dolo, el Código Civil establece:

Artículo 1146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. (Resaltado propio)

Ahora bien, respecto al dolo, los mencionados autores señalan lo siguiente:

(983) El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.

…Omissis…

V.- REQUISITOS DEL DOLO

(991) De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:

  1. Una conducta intencional

    (992) Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante.

    …Omissis…

    La doctrina ha señalado tres requisitos de carácter concurrente para que pueda existir la reticencia dolosa, a saber: a) Que el otro contratante no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino sólo mediante la circunstancia silenciada; b) Que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio; c) Que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar.

    …Omissis…

  2. El dolo debe ser causante

    (994) El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

    …Omissis…

  3. El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento

    (995) El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. (Resaltado propio)

    (Obra citada, ps. 645, 649, 650 y 651).

    Hechas las anteriores consideraciones, entra esta alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

El mérito y valor jurídico de los autos en especial de:

- A los folios 1al 4 riela libelo de la demanda. Al respecto cabe destacar que el libelo de la demanda no puede ser valorado como medio de prueba por cuanto el mismo constituye una actuación de la parte que sirve para fijar los límites de la controversia, pero no un medio probatorio contemplado en la Ley.

- Original del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito San C.d.E.T., bajo el Nº 88, folios 127 al 129, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 17 de agosto de 1.957, el cual corre inserto al folio 8, marcado “A”. Dicha probanza no es pertinente para decidir la causa principal.

- A los folios 10 y 11, marcado “C”, copia certificada del acta de defunción Nº 234 expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira el 1 de noviembre de 2004. Medio de prueba éste, que no tiene pertinencia en el proceso de la relación jurídica procesal principal.

- A los folios 11 y 12, marcado “D”, copia certificada del acta de matrimonio Nº 465 expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira el 11 de noviembre de 2004. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que el día 12 de octubre de 1980 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.P.N.M. y E.P. de Niño. Este medio de prueba, tampoco es pertinente para acreditar los hechos fundamentos de la pretensión de nulidad objeto de la causa principal.

- A los folios 19 al 20, copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 5 de junio de 1.992, anotado bajo el Nº 9, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito San C.d.E.T., el 22 de julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual corre inserto en copia simple a los folios 23 y 24. Tal instrumento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano J.P.N.M. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.N.S., una casa para habitación con todas sus adherencias y pertenencias, ubicada en el Barrio La Concordia, Municipio la Concordia, del entonces Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes actuales a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), los cuales declaró haber recibido en dinero efectivo de manos del comprador y de manera satisfactoria. Igualmente, se evidencia que nada deben por impuestos ni por ningún otro concepto, libre de gravamen.

SEGUNDO

- Las declaraciones de S.R., S.T.P., J.R.M.J., J.J.S.E., J.A.H. y C.M.M., no fueron evacuadas a pesar de haber sido admitidas por el a quo en fecha 18 de marzo de 2005 (fls. 52 y 53)

- Del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2004, (fls 25 al 28) en el que rindieron declaración testimonial los ciudadanos M.A.M.C. y J.B.M., quienes ratificaron el mismo en su contenido y firma ante el a quo tal como se evidencia de las actas de fecha 4 de marzo y 1 de abril de 2005 insertas a los folios 75 al 78.

Ambos testigos ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigos rendido en fecha 11 de noviembre de 2004 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, los cuales fueron contestes en señalar que J.P.N.M. vive en la calle 6 Nº 4-55, la Concordia, Estado Táchira, desde hace mucho tiempo, que desde el año 1.992 estaba viudo y lo atendía un sobrino y un hermano y que él tenía alquiladas varias habitaciones y que construyó esa casa con mucho sacrificio.

Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose de las mismas que J.P.N.M. vive en la calle 6 Nº 4-55, desde hace mucho tiempo, que tiene alquiladas varias habitaciones.

TERCERO

- De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia referente al examen psiquiátrico del ciudadano J.P.N.M..

En fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa en virtud de que la referida prueba no fue evacuada dentro del lapso correspondiente, ordenó, a tenor de lo establecido en el artículo 401 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se practicara la prueba de experticia. (fls. 109 y 110).

En fecha 12 de marzo de 2007, el a quo designó a los galenos B.M.M.Z. y B.L.N.D., para realizar el examen médico al ciudadano J.P.N.M.. (fl 120)

Juramentadas como fueron las mencionadas médicos psiquiatras en fecha 21 de marzo de 2007 (fl.127), rindieron su informe así:

A los folios 129 al 130 corre informe medico psiquiátrico de fecha 21 de marzo de 2007, suscrito por las profesionales B.M.M.Z. y B.L.N.D., médicos psiquiatras designados por el tribunal de la causa para evaluar al ciudadano J.P.N.M., señalando lo siguiente:

Adulto mayor que se encuentra en su habitación en cama clínica, luce en aparentes regulares condiciones generales, pálido, levemente demacrado; usa toalla clínicas, es receptivo a la evaluación, esta (sic) orientada (sic) en persona, con desorientación parcial en tiempo y espacio su lenguaje comprensivo es limitado, su lenguaje expresivo demuestra gran dificultad, con bradilalia y escaso repertorio lingüístico, se aprecia moderado grado de ansiedad, no impresiona poseer alteraciones de la sensopercepcion (sic) (alucinaciones o ilusiones) pensamiento muy concreto, sin capacidad de abstracción, memoria de fijación y reciente con disminución, distraible; memoria de evocación mas (sic) conservada; juicio totalmente debilitado; motricidad con imposibilidad de deambulacion (sic), perdida de fuerza muscular en miembros superiores.

Se aplica Test Minimental obteniéndose un puntaje total de 10 lo que es indicativo de Déficit Cognitivo Severo.

...Omissis...

Obteniéndose como resultado que el Sr. J.P.N.M. tiene un grado de dependencia total.

Es importante resaltar que en Junio del 2006 el mismo presento (sic) Accidente Cerebro Vascular al tipo isquemico (sic) con secuelas graves físicas y cognitiva-mentales.

Es Hipertenso de larga data actualmente – medicado con Enalapril- Aspirina Infantil y Dilofenac Sodico en caso de dolores.

Diagnostico: 1.- D.d.T.V.

  1. - Déficit Cognitivo Severo

  2. - Déficit Motriz Severo

CONCLUSIONES:

Posterior a evaluación Psiquiátrica practicada de J.P.N.M.; se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de D.d.t.V.; Déficit Cognitivo severo y Déficit Motriz Severo por lo que amerita controles Médicos regulares: Supervisión familiar constante y permanente por su dependencia; esta persona presenta afectación total de su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

Al examinar detenidamente dicho informe se evidencia que las dos médicos psiquiatras designadas por el a quo para examinar al ciudadano J.P.N.M., son contestes al determinar el diagnóstico del mismo, señalando que padece de d.d.t.v., déficit cognitivo severo y déficit motriz severo. Sin embargo, el dictamen médico no prueba el estado de salud del demandante, para el momento de la celebración del contrato cuya nulidad se demanda.

CUARTO

PRUEBAS DE INFORMES:

- Al folio 88 cursa respuesta de fecha 11 de abril de 2005, remitido por la Asociación de Vecinos “Plaza Venezuela Parte Alta” La Concordia, Municipio San C.d.E.T., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en respuesta a la solicitud requerida por ese órgano jurisdiccional mediante oficio Nº 450, de fecha 06 de abril de 2005 (fl. 79). Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que el presidente de la Asociación de Vecinos manifestó que el ciudadano J.P.N.M. vive desde hace muchos años en la calle 6 Nº 4-55.

- Al folio 92 cursa respuesta de fecha 25 de abril de 2005, remitido por la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.T., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en respuesta a la solicitud requerida por ese órgano jurisdiccional mediante oficio Nº 449, de fecha 06 de abril de 2005 (fl. 80). Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que el Ingeniero G.W.M.G., Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, señaló que el ciudadano J.A.N.S., es buen contribuyente al cancelar los impuestos al día en la mencionada Alcaldía.

- Al folio 96 cursa oficio Nº 147-05 de fecha 28 de abril de 2005, remitido por el Jefe del Departamento de Historias Médicas del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en respuesta a la solicitud requerida por ese órgano jurisdiccional mediante oficio Nº 448, de fecha 06 de abril de 2005 (fl. 81). Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que el Jefe del Departamento de Historias Médicas del IVSS, manifestó que el ciudadano J.P.N.M. fue operado el día 8 de marzo de 1985 de una HIPERTROFIA PROSTATICA, el cual fue dado de alta el día 18 de marzo de 1985, según historia médica Nº 02.85.03, el cual continuo sus controles por Urología hasta el año de 1994. Igualmente, que era atendido en otras especialidades como Medicina Interna hasta el año de 1.988 y por la especialidad de Oftalmología hasta el año de 1.998.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

- El mérito favorable de los autos, en especial del documento de venta cuya nulidad se demanda que riela junto con el libelo de demanda como instrumento fundamental del mismo (fls. 19 al 24)). Dicha probanza ya recibió valoración junto a las pruebas presentadas por la parte actora.

SEGUNDO

- Copia certificada del acta de matrimonio N° 220 expedida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el 18 de noviembre de 2000. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que el día 10 de septiembre de 1998 el demandante J.P.N.M., viudo, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.S.. (fl. 16) Lo cual evidencia, que para esa fecha, era una persona consciente de sus actos.

TERCERO

- Constancia médica emitida por el Jefe de Servicios de Cirugía del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” del Seguro Social, el 3 de noviembre de 2004. Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que en fecha 8 de marzo de 1985 fue intervenido el ciudadano J.P.N.M. de una PROSTATECTOMIA RETROPÚBICA, el cual fue dado de alta el día 9 de marzo de 1985, según historia médica Nº 02.85.03. (fl. 17). No presta mérito probatorio para acreditar los hechos controvertidos.

CUARTO

- Al folio 42 riela notificación de enajenación de inmueble Nº 8083, emitida por el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, en fecha 1 de junio de 1992, la cual se valora como documento administrativo. De dicha probanza se evidencia que el enajenante J.P.N.M. notificó a la Dirección General Sectorial de Rentas (Impuesto Sobre La Renta) la enajenación del inmueble ubicado en la calle 6, Nº 4-55, la Concordia, Municipio La Concordia, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), equivalentes actuales a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), al adquirente J.A.N.S..

QUINTO

TESTIMONIALES:

a.- Del ciudadano S.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.230, corrientes a los folios 59 al 60. Al ser interrogado contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.N.M.; que el mencionado ciudadano vive desde hace 20 años en la calle 6 N° 4-55, La Concordia; que J.P.N.M. es una persona independiente en sus actuaciones, administra sus propios bienes y hace sus propias diligencias. Que no ha observado ninguna manifestación de perturbación mental en las actuaciones y desenvolvimiento de J.P.N.M.. A repreguntas contestó: Que tiene 20 años conociendo a J.P.N.M.; que el mencionado ciudadano es propietario del inmueble donde habita; que el mencionado ciudadano nunca le manifestó sobre la venta del inmueble; que si conoce a J.A.N.S.; que el ciudadano Jesús tiene un impedimento físico, pues es lisiado de un pie; que J.A.N. era quien le prestaba ayuda cuando se encontraba enfermo J.P.N.M..

b.- De la ciudadana Z.M.N.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.434, corriente a los folios 61 y 62. Al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.N.M., que el mencionado ciudadano vive desde hace 20 años en la calle 6 N° 4-55, La Concordia; que J.P.N.M. es una persona independiente en sus actuaciones, administra sus propios bienes y hace sus propias diligencias, que en varias oportunidades se lo ha encontrado en el banco; que no ha observado ninguna manifestación de perturbación mental a J.P.N.M., que cuando lo ve se saludan. A repreguntas contestó: Que conoce a J.P.N.M. desde hace aproximadamente quince años. Que el propietario de inmueble que habita J.P.N. es de propiedad del señor Alejandro porque éste se lo vendió. Que desde hace 10 años él tiene conocimiento de que el propietario de dicho inmueble es J.A.N.; que si se encuentra alquilado parte del inmueble que habita J.P.; que el ciudadano J.P.N. es quien percibe los alquileres de ese inmueble; que J.A.N.S. vive en Toiquito; que J.A. tiene impedimento físico, por un problema que tiene en la pierna. Este testimonio se desecha, conforme a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en una grave contradicción, como es, aseverar que el mencionado ciudadano vive en el inmueble hace más de veinte años, y a repreguntas, señalar que lo conoce hace quince años.

c.- Del ciudadano G.J.A.U.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.563, corriente a los folios 63 al 64. Al ser interrogado contestó: Que no le liga ningún vínculo. Que desde hace más de 20 años conoce al ciudadano J.P.N.M.. Que le consta que el mencionado ciudadano sale solo a realizar toda clase de diligencia y, es muy independiente en sus actuaciones. Que el señor J.P.N.M. vive en la calle 6 N° 4-55 de La Concordia. Que siempre ha visto lucido al mencionado ciudadano. A repreguntas contestó: Que el señor J.P. comentaba que esa casa es de chucho, que es el sobrino que es como el hijo de él. Que en el velorio de su esposa es que éste le manifestó que el inmueble era propiedad de J.A.. Que los alquileres del inmueble los percibe J.P.N.M. porque fue el compromiso que Alejandro le dio a él, hasta que estuviera vivo para cubrir sus gastos. Que no sabe porque causa o motivo, J.P.N. le vendió el inmueble a J.A.N.. Que no sabe que J.P.N. tuvo alguna necesidad económica para venderle el inmueble.

d.- De la ciudadana M.F.C.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.806, corriente a los folios 65 al 66. Al ser interrogada contestó: Que no le liga ningún vínculo de ley. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.N.M.. Para la edad que tiene el ciudadano J.P.N.M., administra sus propios bienes, realiza sus propias diligencias, es una persona muy independiente, va solo al mercado, al banco y baja y sube caminando como la agilidad de un joven. Que él vive en la calle 6 N° 4-55 de La Concordia, bajando por la Panificadora Táchira, en una casa grande de 2 pisos; que en ningún momento observó alguna manifestación de perturbación mental en el ciudadano J.P.N.M., que él se traslada solo a todas partes. A repreguntas contestó: Que el inmueble que ocupa el ciudadano J.P.N.M. es propiedad de J.A.N., que él siempre manifestaba que le había vendido dicho inmueble por cuanto éste era como su hijo, que siempre estaba pendiente de sus enfermedades y de la medicina. Que cuando andaban de paseo o se encontraban en la casa de estos, J.P. siempre decía que el inmueble era de propiedad de J.A.. Que el señor J.P. es quien recibe todo el dinero de los alquileres del inmueble. Que J.P. siempre manifestó que le vendería el inmueble a J.A.N. porque él era como su hijo y que él era el único que estaba pendiente de J.P.N.M., que era el único que se portaba bien. Que no cree que el señor J.P.N. haya tenido ninguna necesidad económica como para vender el inmueble, ya que él tenía pensión, que cree que lo hizo fue con la finalidad de dejar todo arreglado, para no tener problemas en el futuro.

e.- Del ciudadano N.C.N.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.312.119, corriente a los folios 68 al 69, quien al ser interrogado contestó que no le liga ningún vínculo. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.N.M.. Que si le consta que el mencionado ciudadano es una persona que administra sus propios bienes, hace sus diligencias y es una persona independiente. Que el señor J.P.N.M. se encuentra domiciliado en la calle 6 N° 4-55 de La Concordia. Que en ninguna oportunidad ha observado perturbación mental en el desenvolvimiento del ciudadano J.P.N.M.. A repreguntas contestó: Que el propietario del inmueble que habita J.P.N.M., se llama J.A.N., ya que fue cedida en venta por éste; que quien percibe los alquileres del inmueble es el señor J.P.N.. Que por su propia voluntad es que J.P.N.M. le vendió el inmueble a J.A.N.. Que tuvo conocimiento hace diez o catorce años que la venta del referido inmueble se realizó. Que no cree que éste haya tenido ninguna necesidad económica, pues recibe pensión por jubilación y además recibe los alquileres de dicho inmueble.

Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que los deponentes fueron contestes en afirmar que el ciudadano J.P.N.M. dio en venta el inmueble al ciudadano J.A.N.S., de manera consciente y libre, quien era como un hijo para él, y que, el ciudadano J.P.N.M. no tenía necesidad económica en virtud de ser una persona jubilada que además recibe el pago de alquileres por el inmueble objeto del presente litigio.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la parte actora, ciudadano J.P.N.M., no probó la realización de maquinaciones dolosas por parte del demandado, ciudadano J.A.N.S., en la venta del inmueble ubicado en la calle 6 Nº 4-55, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., el 5 de junio de 1992, bajo el Nº 09, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro de Propiedad Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 22 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo 1, correspondiente al Tercer Trimestre.

Por lo antes expuesto, se hace necesario en el presente caso establecer a quien correspondía la carga probatoria.

Ahora bien, la regla general prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, de impretermitible cumplimiento en la función de administrar justicia, establecen:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Resaltado propio)

Al respecto, el ilustre maestro colombiano H.D.E., citado por H.E.I. Bello Tabares, define la carga de la prueba “como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.”

Por su parte, E.C., igualmente citado por Bello Tabares, considera que “la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (BELLO TABARES, H.E.I., Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I De la Prueba en General, Livrosca, Caracas 2002, ps. 213-214)

Conforme a la tesis planteada, a la cual se adhiere este sentenciador y por cuanto del análisis probatorio no se constata prueba alguna que demuestre la realización de maquinaciones dolosas por parte del demandado para inducir al actor en la venta del inmueble ubicado en la calle 6 Nº 4-55, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2009, y sin lugar la demanda que por nulidad de venta interpuso el ciudadano J.P.N.M. contra el ciudadano J.A.N.S., quedando confirmada con distinta motivación la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.P.N.M., contra el ciudadano J.A.N.S., por nulidad de venta del inmueble, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 5 de junio de 1.992, anotado bajo el Nº 9, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito San C.d.E.T., el 22 de julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la sentencia sobre el juicio principal dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5897

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