Decisión nº S6-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 15 de junio de 2006

196º y 147º

Expediente Nº 10As 1823-06

JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

I

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por el profesional del derecho D.I.T., en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Séptimo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1.999, por el suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada en fecha 13 de diciembre de 1999, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado MONTOYA VIERAS A.J. a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y el 460, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Presentado el recurso, el Juez Accidental Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 13 de marzo de 2006, dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

En fecha 10 de mayo de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de revisión y fijó para el día décimo la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 02 de junio de 2006, en virtud de la reincorporación de la Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, como Juez integrante de esta Sala, me aboqué al conocimiento de la causa, asumí la presente ponencia y con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 05 de junio de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, no compareciendo a la mencionada audiencia el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, la abogada M.O., Defensora Pública Septuagésima (67ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el penado A.J.M.V., éste último por no haberse hecho efectivo el traslado solicitado por esta Sala, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

El ciudadano Dr. D.I.T., en su condición de Juez Accidental Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito lo siguiente:

…Yo, D.I.T.,… ante usted ocurro muy respetuosamente, para que conforme a lo previsto en el ordinal sexto del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal sexto del artículo 471 ejusdem, requerir la revisión de la sentencia condenatoria que será identificada infra. (…) En el presente caso, la pena impuesta al ciudadano A.J.M.V., fue de veintitrés (23) años de presidio, por la perpetración dolosa de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 460 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal derogado, delito éste, en la reciente reforma contenida en el Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.768, de fecha 13 de abril del 2005, en el capítulo que trata del delito de Homicidio, específicamente, en el artículo 406 ordinal 1°, relacionado con el delito de Homicidio Calificado, establece que: ‘La pena aplicar será de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII del mismo libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 del mismo Código’ Así las cosas, conforme al criterio de legitimación contenido en el ordinal sexto del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se acciona la revisión de la sentencia firme dictada contra el indicado ciudadano en fecha 13 de Diciembre de 1999, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el numeral sexto del artículo 470 ejusdem. III Petitorio Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, qUIen suscribe, solicita de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de la presente acción, declare con lugar la presente solicitud, y por ende, revise la sentencia firme antes identificada, y aplique la pena principal y accesoria correspondiente, al ciudadano A.J.M.V., antes identificado. Se indica como domicilio procesal del suscrito, la sede del Palacio de Justicia, piso 4, oficina 404, sede del Juzgado Accidental Séptimo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del éste Circuito Judicial Penal. Se indica como domicilio procesal del suscrito, la sede del Palacio de Justicia, piso 4, oficina 404, sede del Juzgado Accidental Séptimo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del éste Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de marzo de 2006, el profesional del derecho A.M.M., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, mediante escrito y conforme a lo previsto en el artículo 454 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano D.I.T., Juez Accidental Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, , en los siguientes términos:

“…En fecha 13/12/99, la Sala 7° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano A.J.M.V. a cumplir una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408, en relación con el articulo 460 y 83 del Código Penal (1964).¬ En fecha 02MAR06, El Juez Accidental 7° de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Revisión fundamentado en la reserva legal del numeral 6° del artículo 470 y ordinal 6 artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.¬ Ahora bien, en fecha 13ABR05 en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinaria apareció publicada la reforma al Código Penal donde, entre otras cosas, se modificó el quantum y especie de la pena a imponer para el delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 ahora 406 y 460 ahora 458 es decir, 1 presentó la disminución de la cuantía de la pena a imponer en su termino superior, y se suprimió la pena corporal de presidio al dejar solo la pena de prisión, quedando de la siguiente manera: Art. 408: ‘En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulas 453, 454, 455, 457, 460 Y 462 de este Código. (sic) Art. 406: ‘En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinte años de presidio (sic) a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulas 453, 454, 455, 457, 460 Y 462 de este Código.’ De ello es del criterio de éste Representante Fiscal, la aplicación para el caso de marras, en plena interpretación literal, la norma constitucional establecida en el Art. 24: ‘…’ Art. 460: ‘…’ Art. 458: ‘…’ Con perfecta ilación al Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente, del cual se lee textualmente lo siguiente: Aunado al Principio Constitucional Favor Reí, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma mas (sic) favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea las mas conforme a la voluntad del estatuto jurídico. En consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘…’ Y en pro de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley mas favorable; solicitar muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso en concreto, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar.

III

DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha diez (10) de junio de 1999, por el suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.J.M.V., como queda:

…PENALIDAD La pena a cumplir por los procesados es producto de la aplicación de la docimetría penal de la siguiente manera: En lo que ¬concierne al procesado A.J.M.V. será penado por el concurso real de delitos en que incurrió, del modo siguiente: ciñéndose a lo pautado en el artículo 86 del Código Penal le será aplica¬ble la pena correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de¬ las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del o¬tro, así: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA tipificado en el artículo 408, ordinal l°, en rela¬ción con el artículo 460 todos del Código Penal, establece una pena¬ una (sic) pena (sic) cuyos límites oscilan de 15 a 25 años de Presidio, la cual ¬al serle aplicada la regulación del artículo 37 Ejusdem y las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinales 1° y 4° Ibidem, en virtud de que sub-judice carece de antecedentes penales o correccionales para el momento de la perpetración del delito era menor de 21 años quedaría la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) Anos (sic) de Presidio. A ello le serán aumentados OCHO (8) Años de Presidio que representan las dos terceras partes de la pena del delito de RO¬BO AGRAVADO estipulada en el artículo 460 del Código Penal. Así, la pena que en definitiva cumplirá el ciudadano A.J.M.V. es de VEINTITRES (23) Años de Presidio más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal.... CAPITULO III DISPOSITIVA En consecuencia de todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigesimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.J.V.M. (ampliamente identificado en el encabezamiento de la sentencia), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 y el artículo 460, todos del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) Años de Presidio en el lugar donde designe el Ejecutivo Nacional. Igualmente se le condena a las accesorias de Ley conforme a lo establecido en los artículos 13 y 34 del Código Penal...

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IV

Esta Sala para decidir observa:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

Se puede leer en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada el 10 de junio de 1999, por el suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se condena al ciudadano A.J.A.V. lo siguiente:

…CONDENA al ciudadano A.J.V.M. (ampliamente identificado en el encabezamiento de la sentencia), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 y el artículo 460, todos del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) Años de Presidio en el lugar donde designe el Ejecutivo Nacional. Igualmente se le condena a las accesorias de Ley conforme a lo establecido en los artículos 13 y 34 del Código Penal...

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Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En fecha 16 de marzo de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.763, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, posteriormente con fecha 13 de abril de 2005, es publicada nuevamente en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.768 la reimpresión de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, en donde se lee en los artículos 21 y 31 lo siguiente:

Se modificó el artículo 408, ahora 406, en la siguiente forma: Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.-Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…

(omissis)

y,

Se modificó el artículo 460, ahora 458, en la siguiente forma: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

De igual manera establece el Código Penal en su artículo 9 que las penas corporales o restrictivas de libertad son entre otras 1. Presidio y 2. Prisión.

Por su parte el artículo 12 ejusdem dice:

La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Por otra parte el artículo 14 ejusdem define:

La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

En lo que respecta a las penas accesorias el citado texto normativo establece:

Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Así pues, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tenemos:

Que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio, lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra trascrito debemos aplicar la normativa que favorece al reo.

Para ello la doctrina ha definido que cuando se produce estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por tanto si la nueva ley resulta favorable al reo tendrá efectos retroactivos.

Al respecto, el Dr. A.A.S. en su obra Derecho Penal, Parte General I, Pág. 58, impresa en el año 1979, señala lo siguiente:

La ley mas favorable... Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, tal determinación debe hacerse hoy in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según lo Afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a lo beneficios que puedan ser concedidos al reo…

Del análisis de la normativa arriba señalada y del texto de derecho penal referido, se evidencia que el fallo objeto de revisión surge lo siguiente:

1) Efectivamente del examen de las actas, observa la Sala que el ciudadano A.J.M.V., fue condenado mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los¬ artículos 408 ordinal 1º y 460, ambos del Código Penal, así como también lo condenó a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem, pena esta aplicada por cuanto el delito de Homicidio Calificado establecía un quantum de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Presidio, siendo su termino medio Veinte (20) años de presidio, que al aplicarle lo establecido en el 4° del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento en que ocurrieron los hechos, la pena queda en el límite inferior, es decir, Quince (15) años de presidio, pero en virtud que debe aumentarse ocho (8) años de presidio que representa las dos terceras partes de Doce (12) años de presidio, que estipula el artículo 460 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en Veintitrés (23) Años de Presidio.

En tal sentido, en virtud de la reforma del Código Penal supra transcrita, el delito de Homicidio Calificado, ahora previsto en el articulo 406, ordinal 1º establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, así como el delito de de ROBO AGRAVADO, hoy en día previsto en el artículo 458 establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión.

2) Igualmente se observa que el cambio en la especie de la pena de presidio a prisión, deriva a favor del ciudadano A.J.M.V., también las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 eiusdem.

En virtud de lo indicado, observa la Sala que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; por cuanto la reciente reforma del Código Penal, cambió el quantum y especie de la pena para el tipo de Homicidio calificado.

En este sentido se ha constatado que estamos en presencia de una ley más favorable, pues contempla disminución en la pena a imponer respecto al quantum y la especie de la misma y en consecuencia, la vigente es la que debe ser aplicada al penado, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales que rigen este principio, tal y como se expone en el principio de la presente decisión.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, consideraremos:

El artículo 460 del Código Penal reformado establecía:

Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En la reforma del texto adjetivo penal ut supra señalada, se lee en el artículo 31 lo siguiente:

Se modificó el artículo 460, ahora 458, en la siguiente forma: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

En este sentido se ha constatado que estamos en presencia de una ley más favorable, a pesar que contempla un aumento de pena a imponer en cuanto al quantum que no le es favorable al ciudadano A.J.M.V., sin embargo, hubo un cambio en la especie de la misma y toda vez que se deberá reformar o ajustar la condena solo en la medida de aquellas circunstancias mas beneficiosas para el reo, es decir el cambio de presidio en prisión, lo que incidirá en las penas accesorias aplicables, ya que el penado no se verá sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio en consecuencia, la vigente es la que debe ser aplicada al penado, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales que rigen este principio, tal y como se expone en el principio de la presente decisión.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide, comparte criterio sostenido por la mayoría de esta misma Sala, expuesto en decisión de fecha 31 de mayo de 2006, Expediente No. 10As 1791-06, con ponencia de la Dra. R.H.T., en la cual señala:

“…En cuanto a la norma del artículo 458 en su Parágrafo Único, que prevé: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimientote la pena”. Es importante destacar, que obviamente, dicha norma se aplicará en todo su contenido cuando el hecho punible haya ocurrido bajo la vigencia de dicha ley, conforme a la sucesión de leyes penales, ya que no podría aplicarse tal dispositivo a un hecho punible que fue perpetrado bajo la vigencia del Código Penal de 1964 o 2000, por cuanto ello sería aplicar la irretroactividad de la ley para causarle un gravamen al penado no para favorecerlo como indica el dispositivo del artículo 24 Constitucional, luego la revisión de la especie, mal podría conlleva la aplicación del Parágrafo Único señalado, por lo que debe siempre considerarse la aplicación del Principio de la favorabilidad…” (Sic)

Por último, el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:

La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…

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Haciéndose necesario indicar lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Artículo 254.- El Poder Judicial s independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.

En razón de lo expuesto, esta Sala, en acatamiento a los principios y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna en los artículos 24, 26 y 254 y conforme a lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 6º y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR EL Recurso de Revisión interpuesto y en consecuencia, se procede a modificar la pena impuesta en la sentencia recurrida en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

A.J.M.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1977, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio Santa Eduvigis, primera entrada, casa s/n, C.L.M., y titular de la cédula de identidad N° 17.758.267.

PENALIDAD

El extinto Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano A.J.M.V., en fecha 10 de junio de 1999, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º y 460, ambos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 915, de fecha 30 de junio de 1964, en los siguientes términos:

…CONDENA al ciudadano A.J.V.M. (ampliamente identificado en el encabezamiento de la sentencia), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 y el artículo 460, todos del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) Años de Presidio en el lugar donde designe el Ejecutivo Nacional. Igualmente se le condena a las accesorias de Ley conforme a lo establecido en los artículos 13 y 34 del Código Penal...

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Ahora bien el Código Penal vigente, establece que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º prevé la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena que es la aplicable por este delito en virtud de la modalidad del mismo, y al aplicarle lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales y por cuanto era menor de 21 años para el momento en que ocurrieron los hechos, la pena queda en el límite inferior, es decir, Quince (15) años de prisión. Ahora bien, por otra parte el Código Adjetivo Penal vigente, establece para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 prevé la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pena que desfavorece al ciudadano A.J.M.V., por lo que en virtud del Principio de REFORMATIO IN PEIUS se le mantendrá el aumento realizado por el A quo referente a las dos terceras partes de Doce (12) años que estipulaba el Código Penal reformado, que equivalen a ocho (8) años, quedando la pena a aplicada en Veintitrés (23) Años de Prisión, es decir, que la pena en definitiva a imponer al ciudadano A.J.M.V. es de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal adjetivo, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, modificándose en consecuencia la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del prenombrado ciudadano, modificándose igualmente la especie, es decir presidio a prisión, que conlleva aplicarle las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera, al penado de autos al pago de las costas procesales, no así de las previstas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara Con Lugar el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se modifica la sentencia en los términos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

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D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el profesional del derecho D.I.T., en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Séptimo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1.999, por el suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada en fecha 13 de diciembre de 1999, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado MONTOYA VIERA A.J. a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1° y 460, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como también lo condenó a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6º y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se Modifica la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.J.M.V., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 460, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como también lo condenó a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem, y en su lugar se CONDENA al prenombrado ciudadano, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 458, ambos del Código Penal reformado. TERCERO: se CONDENA al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. CUARTO: Se EXONERA al mencionado ciudadano al pago de la costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así de las previstas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES,

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ

Ponente

La Secretaria

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Expediente Nº 10As 1823-06.-

RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-

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