Decisión nº 3C-362-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Marzo de 2.009

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N°3C-362-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA

SECRETARIO: ABG. MARÌA M.A.

IMPUTADO (S) MONTOYA W.A.

DELITO (S) DESACATO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, presentare la Fiscalìa Primera del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 21-05-2003, se da inicio a la presente investigación en virtud de de la orden emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el ciudadano W.A.M., no cumplió con la obligación alimentaría interpuesta por dicho Tribunal.

Cursa en el folio (165) acta de investigación penal de fecha 16-09-2003, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, declaración de la ciudadana C.F. PÈREZ, quien expone: el ciudadano W.A.M., quien es el padre biológico de mi menor hijo C.J.M.P., de 9 años de edad, se comprometió por ante el Juzgado de Menores a pasarle la cantidad de 30.000 bolívares en el año 2001, le ha depositado en pocas oportunidades y por estar moroso la Fiscalìa abrió el caso, porque para la presente fecha dicho ciudadano ya no le pasa a su hijo, se puede comprobar por la libreta, consigno copia de la libreta de la cuenta a nombre del menor…”

En fecha 03 de Marzo del año que discurre, se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de las faltas Contra el Orden Público, específicamente DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 485 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el imputado desobedeció una orden emanada de un Tribunal, al no cumplir con la obligación que tiene con su hijo.

El delito de DESACATO, contempla una pena de arresto de (05) a (30) días, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber (17) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.

Siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 20-10-2003, sin que hasta el día de hoy (fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento)se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 21-03-2003 hasta la presente fecha un total de cinco (05) años, dos (02) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso, la acción penal se encuentra PRESCRITA.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 20-10-2003. Desde entonces han transcurrido CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÌAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - omissis

  6. - Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. - omissis.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia, en relación con el articulo 108 numeral 6° y articulo 485 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, DESACATO, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA M.A.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA M.A.

Causa N° 3C 362-09.-

NMR/MMA/az.-

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