Decisión nº PJ0582013000051 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-000274.

RECURSO: AP51-R-2013-005825.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: A.F.G.D.M., L.M.G. Y MICHELINA MONTOZZI GONZALEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.203.178, V- 14.962.377 y V-18.270.842, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.P.D.S. y J.L.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CONSORCIO L.S.J. C.A, INVERSIONES 33RJ, C.A., INVERSIONES VIAMONES 9600, C.A. y la CONSTRUCTORA SPC C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 24.017

JOVENES: GIANFRANCO y G.M.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.756.544 y V-24.663.062, respectivamente.

ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

DECISIÓN RECURRIDA: Dictada en fecha 13/03/2013, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de los recursos de apelación interpuestos en fechas 18/03/2013, por el abogado J.L.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.794, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas A.F.G.D.M., L.M.G., MICHELINA MONTOZZI GONZALEZ, antes identificados, y el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 24.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO L.S.J. C.A, INVERSIONES 33RJ, C.A., INVERSIONES VIAMONES 9600, C.A. y la CONSTRUCTORA SPC C.A., contra la decisión dictada en fecha 13/03/2013, por el Juez del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 26/04/2013, la abogada E.U.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO L.S.J. C.A, INVERSIONES 33RJ, C.A., INVERSIONES VIAMONES 9600, C.A. y la CONSTRUCTORA SPC C.A., consignó su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 29/04/2013, se realizó un cómputo por secretaria a fin de dejar constancia mediante auto que había quedado vencido el lapso para que el abogado J.L.F.A., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignara su escrito de formalización en el presente caso.

En fecha 13/05/2013, se llevo a cabo la audiencia de apelación a que se contrae el presente asunto, dictándose el dispositivo del fallo conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

Manifestó la parte demandada y recurrente lo siguiente:

(…) el motivo que ha llevado a mi representada a apelar de la Sentencia proferida en primera instancia, es que consideramos que la sentencia recurrida esta inficionada de los vicios de incongruencia y de motivación contradictoria como ha dicho la corte que es de tal magnitud, que equivale a una inmotivación, esto porque se violó por falta de aplicación lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto cercena derechos y garantías de mis representadas. En efecto, hemos de fundamentar la apelación en puntos básicos:

1) Solicitó se practique un computo del lapso transcurrido desde la fecha en que terminó la relación laboral 01/04/2007, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que fueron notificados y quedaron a derecho mis representadas de la demanda.

2) La prescripción extintiva de la acción a que se refieren a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo…Lo cual forzosamente lleva a considerar que los conceptos y sus cuantías demandadas expuestos en el libelo de la demanda, se encuentran absolutamente prescritos y por lo tanto no exigibles a mis representadas…

3) Improcedencia del pago de Bs. 424.000,00 del lucro cesante al igual que todo daño reviste pues, las características de evidencialidad, no puede haber lucro cesante cuando no hubo la posibilidad cierta de que la potencialidad productiva de bienes o servicios fuere frustrada, la muerte de la persona natural hace cesar toda e.d.v., de productividad causada por acción, mientras que la sobrevivencia aún cuando ésta se produzca con un estado de incapacidad absoluta o no, el daño resarcible debe ser personal a quien lo reclama…

4) Improcedencia del pago de Bs. 214.674,07, indemnización por accidente de Trabajo, por prescripción de la acción para hacer efectivo el cobro.

5) Improcedencia del pago de Bs. 4.165,02, Prestación de Antigüedad, por prescripción de la acción para hacer efectivo el cobro.

6) Improcedencia del pago de Bs. 2.499,73, Vacaciones Fraccionadas, por prescripción de la acción para hacer efectivo el cobro.

7) Improcedencia del pago de Bs. 1.365,86, Utilidades Fraccionadas, por prescripción de la acción para hacer efectivo el cobro.

8) Improcedencia del pago de Bs. 600.000,00, Indemnización Daño Moral, por prescripción de la acción para hacer efectivo el cobro.

…solicitó declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada (…)

PRIMER PUNTO PREVIO:

Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, esta Juzgadora pudo observar que el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.L.F.A., ejerció en fecha 18/04/2013, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13/03/2013, por el Juez del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin embargo, quedó demostrado en autos y así se le hizo saber el día en que se celebró la audiencia de apelación, que el mismo no consignó su escrito de fundamentación en relación al recurso ejercido.

En este orden de ideas, es importante destacar que el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es diáfano al establecer que el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de considerar perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Artículo 488-A:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Subrayado de esta alzada).

La norma anterior dispone, que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el fallo de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Por consiguiente, se evidencia que el abogado J.L.F.A., plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

En este orden de ideas, esta Juzgadora pudo observar, que la apoderada judicial de la parte demandada señaló en su escrito de formalización que el Juez a quo había incurrido en falta de motivación de la sentencia, en virtud que había violado por falta de aplicación los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo alegó la prescripción extintiva de la acción, en cuanto a la indemnización por accidente de trabajo, prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y la Indemnización de daño moral, así como la improcedencia del lucro cesante por cuando no existía la posibilidad cierta de que la potencialidad productiva de bienes o servicios fuere frustrada, ya que la muerte de la persona natural hace cesar toda e.d.v., de productividad causada por la acción.

Para comprobar la prescripción alegada por la parte demandada, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente:

(…) el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, Organismo encargado de la determinación de los accidentes laborales,…a los efectos de calificar si el accidente sufrido por P.M., era de origen laboral, dictaminó en fecha 21/06/2007, que la muerte del de cujus había sido ocasionada por accidente mortal de origen ocupacional (…)

Del mismo modo, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación indica con relación al punto bajo análisis lo siguiente:

…LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES POR MUERTE EN ACCIDENTE LABORAL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIÓS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, DAÑO MORAL. Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios. De la reproducción del artículo supra indicado, se desprende que las acciones laborales prescriben al año contado desde la terminación de la relación laboral. Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente(…) resulta evidente que entre la fecha en que TERMINO LA RELACION LABORAL (01/04/2007) Y LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA (06-08-2010), TRANSCURRIO TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS. Y desde la fecha de ADMISIÓN DE LA DEMANDA (06/08/2010, y la fecha en que fueron notificadas (21-05-2012) mis representadas, TRANSCURRIO UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el de cujus P.M.M., falleció en fecha 01/04/2007, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por infortunio laboral, y como consecuencia de ello se interpuso la demanda de Cobro de beneficios laborales en fecha 06/06/2008, con el objeto de reclamar las prestaciones por antigüedad, vacaciones fraccionada y bono vacacional, aunada dicha pretensión, a la pretensión de cobro por indemnización de daños y perjuicios en virtud de que la relación de trabajo no cesó por la voluntad de las partes, sino por accidente laboral, siendo que en fecha 05 de noviembre de 2011 quedó el demandado notificado.

Con relación a la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, veamos su contenido:

Artículo 61 LOT:

(…) Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (…)

La anterior norma es clara al establecer, que toda acción proveniente de la relación de trabajo prescribe cumplido el año de la terminación de la relación laboral.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que la relación laboral sobre la cual versa el presente asunto, no culminó por una desavenencia entre el patrono y el trabajador, sino por un infortunio laboral, lo cual trajo como consecuencia la muerte de este último, por lo que la prescripción contenida en el artículo 61, no es la aplicable para el caso de marras, sino para el trabajador cuando cese la relación laboral a causa del mismo trabajador o a causa del patrono, no así para sus herederos por muerte de éste, siendo que en este caso, la prescripción es la establecida en el artículo 62 de la Ley orgánica del trabajo el cual dispone:

Artículo 62 LOT:

(…) La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (…)

De acuerdo al contenido de la norma vigente al momento de la interposición de la demanda, tenemos que cuando la relación de trabajo cesa a causa de la muerte del trabajador por accidente laboral, la prescripción para los herederos demandar por daños y perjuicios, es de dos años, lapso que comienza a contar desde la fecha de muerte del trabajador, toda vez que el mencionado artículo no establecía nada más.

Entonces, si la muerte del de cujus P.M.M., ocurrió en fecha 01/04/2007; la fecha de la interposición de la demanda fue en fecha 06 de junio de 2008 y; la fecha de notificación de los demandados fue en fecha 05 de novienbre de 2008, entonces tenemos que aplicando la prescripción de 2 años contenida en el artículo 62 eiusdem, transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días, no encontrándonos con prescripción de acción alguna, prescripción que como señalamos antes, es la aplicable a los herederos demandantes en caso de muerte por accidente laboral, toda vez que éstos demandaran conjuntamente a los daños y perjuicios, las prestaciones sociales del trabajador por lógica jurídica, por lo que el artículo 61 no era el aplicable al caso de marras.

Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda, no es menos cierto, que en fecha 26 de julio de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual dispone en sus artículos 8 y 9 lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Artículo 8.LOPCYMAT

La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente

.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Artículo 9. LOPCYMAT

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último

Al respecto cabe señalar, que la Ley en mención una vez vigente es la aplicable al caso y no el artículo 62 de la LOT, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda ( 06-06-2008 ), ya ésta se encontraba vigente desde el año 2005, por lo que la prescripción aplicable es la contenida en los artículos supra señalados, es decir, cinco (5) años y ello es así, porque aún y cuando se encontraba vigente el artículo 62 de la LOT, dicho artículo debe ser considerado derogado de manera tácita, en aplicación de la vigencia de la LOCCYMAT, aunado a que ésta última favorece más al trabajador, siendo que el Principio Indubio Pro Operario establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 así lo ordena.

En aplicación de la LOCCYMAT, como señalamos supra, tenemos entonces que igualmente se evidencia que en fecha 21/07/2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), órgano encargado de verificar los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, realizó la investigación sobre la muerte del difunto P.M.M., el cual certificó que la muerte de éste fue ocasionada en virtud de un accidente letal de origen ocupacional, fecha esta que por disposición expresa de la Ley debe tomarse en cuenta para que el lapso de prescripción comience a computarse.

En el presente caso, la acción se intentó antes de la certificación de Ley, lo cual sin embargo no era Obice para que se intentara antes, toda vez que la carga de la certificación recae en el demandado y tal y como consta de actas procesales, el patrono no cumplió con los términos legales para solicitarla, haciéndolo mucho tiempo después, por lo que los demandantes tenían derecho a intentar la demanda antes y en el decurso del proceso esperar por dicha certificación y hasta instar al demandado a hacerlo para continuar con el proceso, por lo que la prescripción ni siquiera comenzó a correr nunca antes de la certificación de Ley.

De acuerdo a los postulados anteriores, observa esta Juzgadora que el caso que nos ocupa no está prescrito bajo ninguna de las dos leyes, ni bajo la Ley Orgánica del Trabajo, ni a la luz de la LOCCYMAT como lo señala la parte demandada recurrente, por cuanto se evidencia que la relación de trabajo culminó por un infortunio laboral como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y así se decide.

Al hilo de lo expuesto, es importante para quien aquí suscribe traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 04/1826, sentencia N° 630 dictada en fecha 16/06/2005, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, el cual señaló lo siguiente:

Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador accidentado producto de un infortunio laboral (o sus beneficiarios) podrá reclamar la indemnización correspondiente por daños materiales o morales, ejerciendo de manera conjunta las acciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a la responsabilidad objetiva, las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

(Subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas, se evidencia que nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 376, de fecha 30/03/2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“Denunció que la sentencia objeto de revisión “…viola flagrantemente el (sic) artículo (sic) 92 y 93 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negar a nuestro representado la tutela del derecho a sus prestaciones sociales, con fundamento en la presunta prescripción de la acción para reclamarlas, pues, según sostiene el fallo, el lapso de prescripción de la presente acción, comenzó a discurrir el 27 de junio de 2007, fecha cuando la empresa fue notificada de la P.A. que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a nuestro representado E.A. y manifestó su intención de no cumplir con dicha resolución administrativa, y en consecuencia cualquier acción para reclamar por derechos derivados de esa relación laboral prescribió el 27 de junio de 2008; y para el 27 de mayo de 2009, cuando se interpuso la demanda de mi representado ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción…” (Destacado del solicitante).

Que “…Según el legislador, la prescripción se inicia, DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS; pero el sentenciador afirma que la prescripción en el presente caso, comenzó a partir de la manifestación de la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA C.A. de no acatar la orden de reenganche. En otros términos, según la sentencia impugnada, el desacato abierto de una orden de la autoridad competente del trabajo, permite al patrono remiso favorecerse con el inicio del lapso de prescripción. Más grave aún, mientras la empresa era sometida a un procedimiento de sanción por desacato a la orden de reenganche, se estaba beneficiando con el curso del lapso de prescripción…” (Destacado del solicitante).

Que “…el desacato a una orden de reenganche no pone fin a la relación de trabajo. Por el contrario, la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo implica la nulidad del acto de despido, el cual no produce efecto jurídico alguno, por mandato del artículo 93 eiusdem. Por ello, la misma Sala de Casación social (sic) en sentencia del 3 de febrero del 2009 estableció que una p.a. sobre el reenganche y pago de salarios caídos consagra para el trabajador el derecho subjetivo de obtener su reenganche y con ello su estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad de que disfruta; y por ello mientras no pueda materializarse el reenganche éste mantiene su vigencia, hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a su ejecución, o en su defecto cuando el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…”.

Que “…el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como uno de los motivos que hacen procedente el Recurso de Control de Legalidad ‘…cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social[…’]. Sorprende entonces que la misma Sala [de Casación] Social se niegue a examinar un caso evidente de violación de su doctrina judicial (sic) reiterada, vulnerando a nuestro mandante su derecho a la tutela judicial efectiva, pues tenía la legítima expectativa de obtener una solución similar a la ofrecida por la Sala [de Casación] Social en los precedentes jurisprudenciales antes referidos. Por ello es innegable que nuestro representado fue víctima de un tratamiento desigual, pues no se dio cumplimiento al principio de lógica jurídica, según el cual ‘DONDE HAY LA MISMA RAZÓN, DEBE APLICARSE LA MISMA DISPOSICIÓN’…” (Destacado del solicitante).

Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante p.a. –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la p.a. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

(Destacado nuestro).

Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide”.

Se evidencia del criterio Jurisprudencial que antecede, que se protejen derechos sociales que merecen una protección mayor, por lo que establece que en casos de duda acerca de cuál es el momento en que comienza a transcurrir el lapso para la prescripción, se debe tomar en cuenta lo más favorable al trabajador, es decir la fecha que más le favorezca al trabajador, por lo que mal puede pretender el patrono desconocer el derecho laboral del de cujus obtenidos en vida en virtud de su trabajo, ahora correspondientes a sus sucesores, por cuanto son los llamados a reclamar lo que le corresponda por ser los legitimados para ello, y así se decide.

II

Dilucidados como fueron los puntos previos en el presente fallo, entra esta alzada a conocer el mérito en los siguientes términos: evidencia esta Juzgadora que el Tribunal a quo valoró todos los medios de pruebas aportados por las partes en el juicio de manera precisa y legal, por lo que pasa por lo decidido por éste, llegando a la libre convicción razonada, de que la pretensión del demandante prosperó en derecho, encontrándose el fallo del Juez de la recurrida ajustado a derecho, debiendo confirmarse dicho fallo en su totalidad, como se hará en el dispositivo del presente caso, y así se establece.

No obstante a lo anterior, queda solo por dilucidar lo aducido por la parte demandada recurrente, en cuanto al lucro cesante, por lo que esta Alzada, para esclarecer lo concerniente a la procedencia o no de tal alegato, observa lo asentado por nuestro m.T. en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 29/11/2012, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señaló lo siguiente:

(…) el lucro cesante ha sido definido por la doctrina como la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho daños; más sencillamente es aquello que deja de ingresar al patrimonio económico del perjudicado como consecuencia del daño (…)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 388, de fecha 04 de mayo de 2004, caso J.V.B.L., contra MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dejó sentado lo siguiente:

… para que la indemnización por el lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala (…) quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…

. (Subrayado nuestro).

De acuerdo a la Jurisprudencia ut supra invocada, quien aquí suscribe observa en cuanto al lucro cesante, que este es un concepto que puede demandarse siempre que se verifique que el accidente laboral sufrido por la víctima haya sido consecuencia del hecho ilícito del patrono, es decir, del incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones tendientes a garantizar las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa por no cumplir con sus deberes como patrono, lo cual quedó perfectamente patentizado en el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se extrae lo siguiente:

“(…) Causa inmediata

• Riesgos derivados de la modalidad de las maquinarias.

• Ausencia de resguardos y/o dispositivos de Protección.

• Otro defecto en la maquina no especificado.

Causa Básica:

• Operaciones peligrosas dejadas a la elección del operario.

• Fallas en la detección, evaluación y gestión de riesgos.

• Mantenimiento preventivo inexistente o inadecuado.

• Luego de solicitar la gestión administrativa en materia de Seguridad y salud, la representación de la empresa manifestó poseerla en la sede Administrativa de la empresa, en tal sentido se procede a emitir los siguientes ordenamientos:

La empresa no posee delegados de prevención, incumpliendo lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT, se ordena de cumplimiento inmediato. Permitir la Organización de los Trabajadores para realizar la elección de los delegados de Prevención y posterior constitución y Registro del comité de seguridad y s.L..(…) “

De la certificación anteriormente transcrita se puede constatar, que el accidente que fue objeto de análisis, se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de higiene y seguridad laboral, por lo tanto, se evidencia la procedencia del LUCRO CESANTE, aunado al hecho que el accidente que dio lugar a la muerte de la víctima, pueden sus beneficiarios reclamar el monto correspondiente a lo que hubiese podido percibir la victima en el promedio de vida útil que esta hubiese tenido.

Así lo estableció la Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 630, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ:

(…) Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador accidentado producto de un infortunio laboral (o sus beneficiarios) podrá reclamar la indemnización correspondiente por daños materiales o morales. (…)

(Subrayado de esta Alzada).

De lo antes explanado quien aquí suscribe llega a libre convicción razonada, que la empresa no cumplió con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo, la cual está obligada a responder frente a los trabajadores que hayan sido víctimas de un accidente de trabajo, ya que se puede evidenciar que el infortunio laboral sobrevino en el curso del trabajo, el cual ocurrió motivado a las condiciones de inseguridad e higiene industrial, a la falta de precaución que debió tomar el patrono como era su obligación.

Igualmente la instrucción de Ley que no se le dio al trabajador, imputable al empleador, lo cual queda establecido en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 1 y 2, aún cuando ésta misma ley, refiere en su artículo 41 lo dispuesto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, el cual establece en su artículo 2 que:

Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención

.

En el caso de marra se evidencia, que no se le dio ninguna instrucción al de cujus, en virtud de ello la empresa al no dar cumplimiento a las normas establecida en la ley Especial ( LOPCYMAT ) y no tomar ninguna medida de seguridad para evitar el accidente ocurrido al trabajador, puso en peligro la integridad física del mismo, la cual se materializó con la muerte, debido al hecho ilícito por parte del patrono al violar las disposiciones establecidas en la Ley, lo cual da lugar a que los herederos puedan reclamar el lucro cesante por el hecho ilícito que quedo comprobado en el caso que nos ocupa, y así se decide.

Igualmente, en relación a la improcedencia del daño moral alegado por la parte demandada, esta Alzada evidencia que el Juez a quo verificó todos los lineamientos establecidos por la Jurisprudencias de nuestro M.T.d.J., ya que tras la muerte de un ser humano, nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado por la cercanía y las evidentes relaciones sentimentales que los unía, siendo que este tipo de acciones se denominan pretium afectionis, el cual según la doctrina es aquél que sufre personal e indirectamente por rebote o reflejo, una persona por la muerte de un ser querido. Esta acción se intenta iure propio, por quien afirma sufrir el daño, pues no puede confundirse con una acción iure hereditatis, pues en este caso no se está reclamando como se dijo anteriormente por el dolor sufrido por la victima, sino directamente del ser querido quien sufrió la pérdida del causante, resultando obvio, que la muerte del de cujus P.M., constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo la adolescente y su esposa quienes demandan, así como sus otros hijos mayores de edad, para éstos, el dolor sufrido por la pérdida de su ser querido, debe ser resarcido en la medida de lo posible, aunado a que la adolescente de marras queda sin un padre a tan corta edad, impidiendo con ello que la adolescente cuente con auxilio económico independientemente de la responsabilidad material que se ha dispuesto.

Por último, en relación a los intereses moratorios derivados del pago de los beneficios laborales, esta estima conveniente que los mismos sean calculados tal y como lo estableció el a quo, vale decir, mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada no prospera en derecho, por lo cual forzosamente debe declararse sin lugar. Igualmente, quien aquí suscribe considera que la sentencia dictada por el a quo en fecha 13/03/2013, cumple con los requisitos de Ley, en consecuencia debe confirmarse la misma, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

PERECIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 18/03/2013, por el Abg. J.L.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2.013), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada E.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2.013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-000274, y así se decide.

TERCERO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2.013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a cargo del Dr. W.P.J., en el asunto principal anteriormente identificado, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ CHIQUITO.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ CHIQUITO.

YYM/JCH/LIZ

AP51-R-2013-005825

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR