Decisión nº OP01-O-2008-000002 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Gregorio Soto Vasquez
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PONENTE: J.G. SOTO VÁSQUEZ.

ASUNTO Nº OP01-O-2008-000002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTES:

ABOGADOS M.E.P.T., D.P. Y A.R.F., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.561.100, 14.358.111 y V-12.506.876, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.451, 98.025 y 104.963 respectivamente y con Domicilio Procesal en este Estado.

PRESUNTO AGRAVIADO:

D.J.G.V., Venezolanos, mayor de edad, de este Domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.171, actualmente privado de su Libertad y recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Eduardo Capri Rosas.

Vista la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los Abogados M.P.T., D.P. y A.R.F., en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), a favor del Presunto Agraviado, D.J.G.V., a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispositivos legales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra los actos y omisiones pronunciado por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Eduardo Capri Rosas, en fecha 21 de Noviembre del año dos mil siete (2007), en la cual el Ciudadano Juez de Juicio convoca una reunión con las partes, en la cual informa su decisión de interrumpir el debate, en virtud de que en fecha 14 de Diciembre del mismo año, ha sido convocado para suplir a la Dra. C.A.C. en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, situación esta que le hacia imposible la continuación del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 25 de Octubre del año 2007, aunado al hecho de que tenia otros juicios iniciados que tenían preferencia sobre este por cuanto ya se encontraban en la etapa de formular las partes sus conclusiones.

En tal sentido, el Juez Ponente quien suscribe con tal carácter una vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del Asunto signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2008-000002, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Riela al folio veinte (20) de las presentes actas procesales, Auto de Mero Trámite dictado por la Alzada, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), mediante el cual deja constancia que recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular N° OP01-O-2008-000002, constante de diecinueve (19) folios útiles, contentivo de Acción de A.C., interpuesto por los Accionantes del Presunto Agraviado, contra actos y omisiones por parte del Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuya Ponencia correspondió a la Juez 3, Dra. C.A.C., quien fue suspendida de dicho cargo en la fecha anteriormente señalada pasando del conocimiento de la misma a quien suscribe con tal carácter.

En efecto, el Tribunal Constitucional dictó Auto de Mero Trámite, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008), y de su contenido se lee… “Revisado el presente Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-O-2008-000005, contentivo de ACCIÓN DE A.C., interpuesto por los AB. M.E.P.T., D.P. Y A.R.F., a favor del Ciudadano D.J.G.V., en el Asunto Penal N° OP01-P-2005-004375, en atención a los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal; esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, salvaguardando los derechos constitucionales contemplados en nuestra Legislación y actuando como Despacho Saneador, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 260 de fecha 16 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 05-028, referido al deber del juez constitucional cuando el actor en el amparo no acompaña recaudo alguno que sustente su pretensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como muestra del principio de orden público de la acción de amparo y garantía adicional al accionante, ordena notificar a la parte actora a los fines que consigne dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, copias certificadas de las actas procesales del Asunto Penal N° OP01-P-2007-002363, de las cuales hace señalamiento en su escrito, cursante por ante el órgano jurisdiccional accionado, como recaudo que contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan la acción ejercida, a objeto de resolver acerca de su admisibilidad. Asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial con la finalidad que informe a este Despacho Judicial sobre el estado actual del Asunto N° OP01-P-2006-004375 seguido al ciudadano D.J.G.V., especificando sobre alguna Medida Procesal otorgada al referido imputado…”

Data de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), auto de avocamiento por parte de quien suscribe, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de la Dra. C.A.C., mediante oficio N° CJ-08-0309 de fecha 27 de febrero del presente año dos mil ocho (2008) librada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de marzo del año que discurre (2008), se recibió oficio N° 1094-08 de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y de su contenido se lee…”con ocasión al oficio N° 0073, procedente de esa Corte de Apelaciones, la cual usted dignamente preside y en tal sentido cumplo con informarle en primer termino (Sic) que el asunto N° OP01-P-2005-004375, seguido en contra de los acusados OSCAR LEÓN MARVAL, C.E.G., W.D.C. RIVERO, V.R.G., D.J. JASPE HERNÁNDEZ, L.J.H., (Sic), RINO WALTER MANCO, SATUNIRNO R.S.H. (Sic), D.J.G.V. (Sic) y SEGUNDO J.M., tiene pautado para el día 14 DE MARZO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, y en segundo lugar observa que, los accionantes M.P., D.P. y A.R.F., no han ejercido recurso alguno en contra de ninguna decisión dictada por este Tribunal, existe recurso de apelación N° OP01-R-2006-000003, interpuesto por el abogado J.R. (Sic) M.R. y recurso de apelación N° OP01-R-2005-000129 interpuesto por el abogado A.S..

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal A Quo, actuando en Sede Constitucional, previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C.C.D.J. y a tal fin observa que:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica, determinó que, debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

La Acción de A.C. contraD.J. está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

Así tenemos que, el caso subjudice, es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del ejercicio de la Acción de A.C. contra acto de omisión, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, razón por la cual este Tribunal A Quo, actuando en Sede Constitucional, congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en los términos que a continuación se expresan.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

En tal sentido, los Accionantes del Presunto Agraviado ejercieron la Acción de A.C. contra actos y omisiones Ejecutados, fundada en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifican:

…Que el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal privó de su libertad a mi representado (sic), hace más de 2 año y 6 meses, al decretar en su contra, privación de libertad, inobservando deliberadamente el hecho de que el Ministerio Público jamás celebró el acto de imputación formal instructiva de cargos, mediante el cual se le impusiera a éste de los hechos por los cuales se le investigaba y se le permitiese ejerce éstos consagrados en los artículos 49, (C.R.B.V) y 9, 12, 125 y 130 (C.O.P.P, no obstante ello el mismo se mantiene privado de su libertad en el Internado Judicial de la Región Insular, esperando la celebración del Juicio Oral y Público, el cual es fijado en varias oportunidades, siendo que finalmente en fecha 25 de Octubre del año 2007, habiendo transcurrido un lapso de Dos (02) año y meses, lapso este que contraviene lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en ningún caso la detención preventiva de libertad podrá exceder el plazo de dos años, se da apertura al Juicio Oral y Público, el cual es suspendido para una nueva oportunidad siendo fijado para el día 08 de Noviembre del mismo año, suspendido nuevamente el debate para el día 21 de Noviembre, fecha en la cual el Ciudadano Juez de Juicio convoca una reunión con las partes, en la cual informa su decisión de interrumpir el debate, en virtud de que en fecha 14 de Diciembre del mismo año, ha sido convocado para suplir a la Dra. C.A.C. en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, situación esta que le hacia imposible la continuación del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 25 de Octubre del año 2007, aunado al hecho de que tenia otros juicios iniciados que tenían preferencia sobre este por cuanto ya se encontraban en la etapa de formular las partes sus conclusiones, VIOLANDO CON ESTE PROCEDERLOS PRINCIPIOS DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, OBLIGACIÓN DE DECIDIR, CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, así como Garantías Constitucionales tales como, IGUALDAD ANTE LA LEY, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADARESPUESTA, contenidos en los artículos 1°, 6°, 17 en concordancia con el artículo 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 21, 26, 49 ordinal |° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS

CON LOS ACTOS Y OMISIONES EJECUTADOS POR EL JUEZ PRIMERO EN

FUNCIONES DE JUICIO

Los actos y omisiones ejecutados por el Juez Agraviante, representa graves y evidentes violaciones a los Derechos y Garantias Constitucionales de mi (Sic) representado que han sido materializado en los términos siguientes:

LA GARANTIA DE IGUALDAD ANTE LA LEY consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, el cual establece “…Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: …2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”.

En este sentido es necesario resaltar que es menester que el ciudadano que resulte procesado tenga acceso a una tutela legal apta y suficiente, que permita el balance adecuado que se presenta entre el acusado como débiljurídico y el Sistema Judicial Penal como ente punitivo, representado en este caso especifico por el Juez Primero en Funciones de Juicio..

Siendo así el derecho a la igualdad en el derecho penal importa en sus alcances que el acusado debe tener normativa y judicialmente las mismas oportunidades de defensa y acceso a la justicia que otro ciudadano, no siendo permisible ningún tratamiento diferencial entre este y otros que se encuentren en similar situación.

De todo lo cual se desprende que el Juez Primero en funciones (sic) de Juicio al interrumpir el debate en fecha 21 de Noviembre del 2007, en virtud de existir en ese Tribunal otros juicios que habían sido igualmente aperturados y a los cuales el Juez Agraviante pretendió darle, prioridad y otorgarles mayor importancia que al juicio incoado en contra de nuestro representado, violó el principio de igualdad ante la Ley, establecido en nuestra Carta magna, dando trato preferencia a otros acusados en la misma situación de nuestro patrocinados por lo que SOLICITAMOS, respetuosamente de este Tribunal Constitucional, TENGA A BIEN AMPARAR A NUESTRO REPRESENTADO EN EL USO, GOCE Y DISFRUTE DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, Y EN TAL SENTIDO SEA FIJADO Y CELEBRADO HASTA SU CULMINACIÓN JUICIO ORAL Y PUBLICO (Sic).

Con relación a la GARANTIA O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26, de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional dispuso en Sentencia de Fecha (Sic) 10/05/01 (Caso: J.M. deO.); que “comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, (…) que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”.

Asimismo señaló en la aludida sentencia, que “la conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

En armonía con lo anterior, la evocada Sala, en Sentencia de fecha 31/03/05,, (Caso: Funeraria Memorial, C.A), dispuso que “Todas las personas llamadas a un proceso, (…) gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, (…) en Tal (sic) sentido, el acceso a la justicia es el momento en que la protección del derecho a la tutela judicial efectiva tiene que ser más fuerte. Protección que se traduce en la imposición a los jueces de la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales”.

Ahora bien, esta garantía a la Tutela Judicial Efectiva de mi representado, resulta violada por el Juez Agraviante, cuando el misma (sic) al interrumpir el debate anteponiendose (sic) derechos particulares por sobre garantías constitucionales violando la imposición constitucional de un juicio previo, lo cual implica la exigencia de dar cumplimiento a los extremos exigidos por el tipo penal a los fines de la imposición de una pena y consecuentemente el cumplimiento de la misma, vale decir que exista la comisión de un hecho PUNIBLE, el cual de conformidad con lo dispuesto en el principio de legalidad debe estar tipificadopor la norma como delito, la comprobación de la participación del acusado, en el mismo ello a los fines de la imposición de una sentencia condenatroria, la cual debe estar definitivamente firme, con el objeto de cumplimiento de la pena, debiendo ser dicha sentencia la consecuencia de una conducta tipificada por la norma punible, siendo valida únicamente aquella condena que haya sido precedida de un juicio previo el juicio, entendiéndose por tal un proceso legal y regular, en la cual se hayan observado todas las garantías y derechos constitucionales de las partes, y se hayan técnicamente sus etapas esquemáticas insoslayables.

En este sentido no puede el Estado actuar aplicando la pena directamente, lo cual pareciera suceder en el caso en cometo, dando pie con ello a la posibilidad de toda clase de arbitrariedades contrarias a la normativa legal establecida, siendo que entre la comisión de un hecho punible y la imposición de una sentencia hay un único camino a seguir para la imposición de una pena y consecuencia final el cumplimiento de la misma: EL PROCESO.

Este proceso no es una forma desordenada o arbitraria sometida a la discrecionalidad de alguna de las partes, ya que el mismo constituye un proceso legalmente establecido por la ley, la cual establece sistemática y ordenadamente las etapas y la forma en que el mismo ha de realizarse, no pudiendo ser reformado o convenir en una variación de sus formas y habiendo sido iniciado juicio oral y publico (Sic) y no habiendo concurrido ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presentes las partes, así como testigos y expertos que debían deponerse en el debate, el jurisdicente al interrumpir el debate omite pronunciarse sobre el fondo del asunto y en consecuencia sobre la culpabilidad o la inocencia de nuestro representado en el hecho que injustificadamente le fuera imputado por el Representantes del Ministerio Público, con fundamento en la inexistencia de los elementos exigidos en el artículo 250, para poder producirse el dictamen de la grave providencia.

Es decir, cuando el Juez Agraviante, en flagrante desacato a sus derechos y facultades garantistas y revisoras, se rehúsa a continuar el juicio oral y público a los fines de verificar la existencia de los supuestos legales que inculpen o exculpen a nuestro representado, fundándose para ello, en una convocatoria para realizar una suplencia en la Corte de Apelaciones viola a nuestro representado su derecho a tutela judicial efectiva, al impedirle obtener una oportuna y adecuada respuesta, es decir al no emitir pronunciamiento ajustado a Derecho en el que se señalaran las razones legales que justifican su detención o se proceda a su absolución e inmediata libertad.

Aunado al hecho de quede (sic) que al momento en que se inicia la celebración del juicio oral y publico (sic), y su posterior interrupción ya había transcurrido más de dos (02) años y tres (03) meses de la detención de nuestro representado, sin que se haya celebrado juicio oral y publico (Sic) en contra, manteniéndose en consecuencia dicha situación a la presente fecha, por el erróneo proceder del Juez Primero en funciones (Sic) de Juicio, sin que le pueda ser imputado a la defensa o al acusado el retardo procesal que se presenta en este caso concreto, hecho este que contraviene lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , (Sic) el cual establece “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En cuanto a la obligación y facultades revisoras de medida cautelar, el artículo 264 dispone claramente, que “En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mandamiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas”.

Con fundamento en las razones de hecho y derechos supra aludidas, así como en atención a la doctrina de la Sala Constitucional en la (sic) señala que la decisión de un tribunal mediante la cual se desestima una acción basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la sustitución jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva pudiendo ser analizada de oficio por el juez constitucional, es por lo que SOLICITO respetuosamente de este Tribunal Constitucional, TENGA BIEN AMPARAR A MI REPRESENTADO EN EL USO, GOCE Y DISFRUTE DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y en tal sentido se ORDENE AL JUEZ AGRAVIANTE A EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA REVISIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE PESA SOBRE NUESTRO REPRESENTADOS, CON LA ORDEN EXPRESA DE VERIFICAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS EXIGIDOS en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem para poder mantener vigente la Medida Privativa de Libertad que hoy afecta a nuestro representado. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA ACORDADO.

En lo que respecta al DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1/2/01, (caso J.P.B. y otros); dispuso lo siguiente: “…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías que ampara n al ciudadano y entre las cuales mencionan las de ser oído la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.”

Asimismo (sic) en cuanto a la vigencia de dicho Derecho, afirmó en la aludida decisión que este: “…debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar-en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalemte establecidos-todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”

Y en cuanto a su carácter operativo e instrumental dispuso, que el mismo: “nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p.Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional”

Y finalmente con relación a las maneras de violar dicho Derecho concluye señalando: “….la violación del debido proceso podrán manifestarse: 1) cuando se prive o cuarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventile cuestiones que les afecte…”

Por otro lado y con relación a la obligación de los Jueces de acatar el Debido Proceso la Sala en sentencia N° 1107, de fecha 22/06/01 (caso: J.R.A.P.), señaló que: “…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entiendo como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley con fundamento en la doctrina supra citada, tenemos que el Juzgado Agraviante, ha violado en todas las formas posible (sic) este Derecho Constitucional con severas consecuencias para nuestro representados, y de ello dan cuenta todo y cada uno de los actos narrados en la presente solicitud de tutela constitucional.

En este sentido debemos señalar, que en la actualidad NUESTRO REPRESENTADO CONTINÚA PRIVADO DE L.S.Q.H. (Sic) SE HAYA CELEBRADO JUICIO ORAL Y PUBLICO (Sic) Y POR ENDE SIN QUE SE LE HAYA PERMITIDO EJERCER SUS DERECHOS INHERENTES AL DEBIDO PROCESO, pese a haber sido declaradas y reconocidas dichas violaciones por la Sala Penal.

Al respecto de este tipo de proceder la Sala Constitucional en sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: “Lubricantes Castillitos, C.A.”), señaló “…que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y queden, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más convenientes a sus intereses….”; en consonancia con este criterio, tenemos que el Juez Agraviante, violentó el Derecho de nuestro representado al Debido Proceso, al negarse a continuar la celebración del juicio oral y público iniciado en fecha 25 de Octubre del año 2007, sin ninguna causa justificada; manteniéndolo a la presente fecha privado de su libertad y privado del ejercicio de su Derecho al Debido Proceso.

Como se observa, el Juez Agraviante ha violentado en todo momento el derecho constitucional de Debido Proceso de nuestro representado, al considerar que las violaciones ejecutadas en su contra se ajustaron al marco de la constitución y la ley, MANTENIÉNDOLO PRIVADO DE SU LIBERTAD.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho supra citados, resulta claro que el Juez Agraviante VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO de nuestro representado, al mantenerle PRIVADO DE SU LIBERTAD, sin permitirle ejercer en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución los derechos y garantías inherentes a éste; actuando así en contravención de las disposiciones constitucionales y legales que justifiquen su actuación; en tal sentido SOLICITAMOS, respetuosamente de este Tribunal Constitucional, TENGA A BIEN AMPARAR A NUESTRO REPRESENTADO EN EL USO, GOCE Y DISFRUTE DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, y en consecuencia se ORDENE DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que afecta a nuestro representado y por ende se decrete su inmediata libertad, ya que éste se encuentra detenido en flagrante violación de tal derecho, sin que haya celebrado Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue, sin ser imputable a este tal situación,. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA ACORDADO.

Con relación al DERECHO CONSTITUCIONALA LA DEFENSA consagrado igualmente en el artículo 49, , de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional en fecha 24/01/01, (Caso Almacenadora El Progreso), estableció que “el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviadote que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas”.

Asimismo y en cuanto a las formas de violarse dicho Derecho, señaló en la aludida sentencia lo siguiente; “existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En el presente caso, el Juez Agraviante, ha violentado en todas formas el Derecho de Defensa de nuestro representado, al negarse a la continuación del juicio oral y público, manteniéndolo privado de su libertad, en abierto desacato de las exigencias constitucionales y legales que justifican el dictamen de la grave providencia; debiendo destacar que nuestro representado 1) se le ha impedido hacer alegatos que contribuyan a hacer valer su defensa o a desvirtuar los supuestos hechos que se le atribuyen, 2° Se le ha negado su derecho a ser juzgado en el lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico, 3) Se le ha violado su derecho a ser juzgado en libertad.

Conforme a los supuestos de hecho y de derecho supra invocados, es por lo que SOLICITAMOS, respetuosamente de este Tribunal Constitucional, TENGA A BIEN AMPARAR A NUESTRO REPRESENTADO EN EL USO, GOCE Y DISFRUTE DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, en tal sentido se ORDENE DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que afecta a mi representado y por ende se acuerde su inmediata libertad, ya que éste se encuentra detenido en flagrante violación de tal derecho, en virtud de no poder ejercer los derechos inherentes a tal condición, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 Y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA ACORDADO.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Con atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, preciso destacar que las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de Libertad, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Defensa y a Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta (Sic), de mi representado materializada mediante los actos y omisiones ejecutados por el Juez Agraviante, en la causa N° OP01-P-2005-004375, NO HAN CESADO, son actuales, inmediatas, posibles y sus efectos violatorios tienen plena vigencia a la fecha de la interposición de la presente acción, existiendo adicionalmente, la amenaza actual, inmediata, posible y realizable de que tales violaciones se reiteren y perpetúen en el tiempo, ya que no sólo se mantiene privado ilegalmente de su libertad a nuestro representado en contravención de los extremos requeridos tanto en el artículo 49 de la Constitución, como en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco a la presente fecha se ha iniciado la celebración de juicio oral y público alguno en la causa seguida en su contra.

Asimismo debo señalar, que los actos y omisiones configuradotes de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de libertad, ser Juzgado en Libertad, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Defensa y a Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta, de mi representado, ejecutados por la Juez Agraviante, en la causa N° OP01-P-2005-004375, no han sido aceptados o consentidos expresa o tácitamente por nuestro representado, y prueba de ello lo constituye la presente acción de tutela constitucional.

También debo expresar, que la única forma posible de poner fin a las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado es mediante el pronunciamiento que con motivo de la presente acción de protección, hiciese el Tribunal Constitucional ordenando el reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, de éste.

Con base a lo supra expuesto, es por lo que la presente acción de protección constitucional debe ser declarada admisible y en consecuencia deberá restituirse a nuestro representado en el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados por el Juez Agraviante. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.

PETITUM

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes formulados, es por lo que SOLICITAMOS de este Tribunal Constitucional, tenga a bien admitir la presente acción de Tutela Constitucional, y en consecuencia proceda a pronunciarse acerca de las solicitudes de restitución de los derechos conculcados a nuestro representado, conforme has sido planteadas…”

DE LA DECISIÓN JUDICIAL LESIVA AUTO

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Eduardo Capri Rosas, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007), dictó auto se lee de la siguiente manera “… convoca una reunión con las partes, en la cual informa su decisión de interrumpir el debate, en virtud de que en fecha 14 de diciembre del mismo año, ha sido convocado para suplir a la Dra. C.A.C. en la Corte de Apelaciones de este estado, lo que representaría la imposibilidad de cumplir con la concentración, continuidad e inmediación prevista en el artículo 335 del Código orgánico Procesal Penal, amén de la extensa oferta probatoria promovidas por las partes en esta causa, lo que coadyuvaría más aún en la imposibilidad de concluir el presente debate antes del quince de diciembre del año en curso, fecha prevista para cubrir la ausencia temporal de la mencionada jueza profesional, en consecuencia, en aras de preservar los principios antes mencionados las partes de común acuerdo con el Tribunal acordaron fijar nueva fecha que será de su conocimiento mediante notificación por auto separado, entendiéndose que todo lo actuado en el presente debate se considera interrumpido debiendo realizarse de nuevo desde su inicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ..”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, la Alzada actuando en Sede Constitucional, a los fines de decidir la Acción de A.C. contraD.J., sometida a su debido conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que, debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

La Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada de quien dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios denunciados mediante el Recurso Ordinario de Apelación. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de Jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., corrobora la posición fijada, en estos términos:

….Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción…

(sic).

De lo anteriormente expuesto es importante señalar que para que proceda la Acción de A.C. contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: el primero, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y el segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Con respecto al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la Acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de Acción de A.C., la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el Principio de la Cosa Juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.).

De ahí que, en fecha veintisiete (27) de febrero del año en curso (2008), el Tribunal Colegiado dictó Auto de Mero Trámite, a través del cual libró Oficio N° 0073 al Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, para requerir información con respecto a la interposición del Recurso de Apelación de Auto, por parte de los Accionantes o Presuntos Agraviados, contra auto alguno dictado por el Tribunal ut supra y en fecha siete (07) de marzo de este año (2008) se recibe procedente del Tribunal Presunto Agraviante, Oficio N° 1094-08 de fecha cinco (05) de marzo del mismo año (2008), en virtud del cual informa a esta Alzada que ciertamente no cursa en las actas procesales constitutivas del Asunto Principal, escrito de Recurso de Apelación de Auto.

De lo anteriormente señalado, se pudo evidenciar que en el Asunto Principal signado con el N° OP01.P-2005-004375, consta auto de mero tramite mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Eduardo Capri Rosas, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007), convocó a una reunión con las partes, en la cual informa su decisión de interrumpir el debate, en virtud de que en fecha 14 de diciembre del mismo año, ha sido convocado para suplir a la Dra. C.A.C. en la Corte de Apelaciones de este estado, lo que representaría la imposibilidad de cumplir con la concentración, continuidad e inmediación prevista en el artículo 335 del Código orgánico Procesal Penal, amén de la extensa oferta probatoria promovidas por las partes en esta causa, lo que coadyuvaría más aún en la imposibilidad de concluir el presente debate antes del quince de diciembre del año 2007, fecha prevista para cubrir la ausencia temporal de la mencionada jueza profesional, en consecuencia, en aras de preservar los principios antes mencionados las partes de común acuerdo con el Tribunal acordaron fijar nueva fecha que será de su conocimiento mediante notificación por auto separado, entendiéndose que todo lo actuado en el presente debate se considera interrumpido debiendo realizarse de nuevo desde su inicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el pronunciamiento objeto de impugnación en el presente proceso se evidencia que el mismo constituye un auto de sustanciación y no fue dictado en ocasión a alguna solicitud de las partes intervinientes en el proceso, por lo tanto, denotando esta Alzada que contra este tipo, procede Recurso de Revocación, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal.

Cabe destacar que el autor J.L.S., en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. (Resaltado de la Sala) (Ob cit: 191).

En este orden de ideas la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de dos mil cuatro, signada bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente: “(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.

Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

No obstante, esta premisa posee una excepción, y ello obedece a que a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

No existe lugar a dudas, en consecuencia, para este órgano colegiado que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constituye un auto de mero trámite, por cuanto en primer término la conducta asumida por el juzgado de instancia obedece a una convocatoria realizada por un Juez Superior Jerárquico, se observa además que el juzgador no se extralimito en sus funciones, ni mucho menos infringió algún derecho constitucional.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado indicó a las partes el motivo de la interrupción de debate aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por lo anteriormente señalado esta Alzada, observa que los accionantes no agotaron los mecanismos procesales preexistentes, idóneos y expeditos, a través de la interposición del Recurso de Revocación, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar la decisión judicial proferida por el Juzgador A Quo, Presunto Agraviante, quien pronunció dicho auto de mero tramite, fundado en el desarrollo de la actividad propia de su función de juzgar y en el ámbito de la debida autonomía e independencia que ostenta, formó su convicción con la apreciación de los hechos imputados y controvertidos y por ende, aplicó el Derecho conforme a la Ley.

Por tanto, debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la Justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado consagrados a favor de los imputados.

En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con motivo del caso bajo estudio, este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional declara Inadmisible la Acción de A.C.C.D.J., a tenor de los prescrito en la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.C.D., interpuesta en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil ocho (2008), por los Accionantes Abogados M.E.P.T., D.P.P. y A.R.F., a favor del Presunto Agraviado, Ciudadano D.J.G.V., a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 21, 26, 49 numeral 1º, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispositivos legales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra auto de mero tramite dictada por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007).Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al presunto Agraviado, a los fines de imponerlo de la decisión y remítase el presente asunto al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). 197º años de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

ALEJANDRO CHIRIMELLI

JUEZ MIEMBRO TEMPORAL

J.G. SOTO VÁSQUEZ

JUEZ MIEMBRO TEMPORAL (PONENTE)

LA SECRETARIA

MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-O-2008-000002

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