Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003070

ASUNTO : LP01-P-2006-003070

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO

En fecha 06-05-2008, el abogado O.M.A.Z., interpuso escrito en su condición de Defensor de los ciudadanos M.C.G.H.d.U., A.A.G.R., Evelis A.d.V.S.L.d.S., F.J.M.R., B.R.E., P.A.H.F., L.F.G.U., J.M.S.Q., J.M.Q.S., F.A.S.S. y J.C.B.R., (folios 1864 al 1867), donde explana:

(Omissis) ESTAMOS HABLANDO CIUDADANO JUEZ DE DOS CAUSAS COMPLETAMENTE DIFERENTES EN CUANTO A LOS HECHOS, EN CUANTO A LOS DELITOS, EN CUANTO A LAS VICTIMAS Y EN CUANTO A LOS IMPUTADOS Y POR TAL MAL SE PUEDE ACUMULAR LA QUERELLA SIGNADA CON EL N° LP01-P-2005-10349 CON LA QUERELLA SIGNADA CON EL N° LP01-P-2006-3070 YA QUE LO UNICO QUE SI SE PUEDE ACUMULAR ES LA DENUNCIA SIGNADA CON LA NUMERACIÓN FISCAL 14F4-363-2005 CON LA SIGNADA CON LA NUMERACIÓN FISCASL (SIC) 14F1-834-06 QUE CORRESPONDE A LA QUERRELLA (SIC) N° LP01-2005-10349 (SIC).

Por tal y como quiera que una vez presentada la solicitud de parte de la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Publico (sic) de que se resuelva las excepciones opuestas por la defensa en la causa LP01-P-2005-10.349 (sic), ES INDUDABLE QUE ESTA SOLICITUD DEBIO SER REMITIDA AL TRIBUNAL QUE PARA EL MOMENTO TENIA LA CAUSA LP01-P-2005-10349; PERO NUNCA, NUNCA ACUMULARLA A UNA QUERELLA LLEVADA EN LA CAUSA LP01-P-2006-3070, QUE NADA TIENE QUE VE CON LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PEDIDAS POR LA FISCALIA PRIMERA.

(…)

Por tal solicito con el mayor de los respetos desacumule las causas LP01-P-2005-10.349 (sic) de la causa LP01-P-2006-003070 y en función de ello (sic) se tramite la incidencia solicitada por el Ministerio Publico (sic) de la resolución de las excepciones opuestas por la defensa única y exclusivamente en la causa LP01-P-2005-10.349, causa esta (sic) llevada desde la pieza dos (02) hasta el acumulado de la investigación 14F4-363-05 que esta (sic) en la pieza cinco (05) con parte de la pieza siete desde el auto o solicitud fiscal. Y la causa LP01-P-2006-3070 que se encuentra en la pieza uno (01) en su totalidad donde esta (sic) la denuncia por calumnia, pieza seis (06) donde esta (sic) la querella por calumnia y parte de la pieza siete donde consta la admisión de la querella por calumnia interpuesta por mi persona en representación de A.G.. Y una vez realizado esto y depurado el proceso, fije allí si de corresponderle la causa la audiencia especial para resolver sobre las excepciones opuestas por la defensa y solicitadas por el Ministerio Publico (sic) en función de determinar que hacer con la causa.

ANTECEDENTES

Este tribunal para decidir observa consta:

1) Querella formal, (folios 479 al 509), (pieza 2), interpuesta por P.P.M. y J.G.G.; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.H.G.M., contra los ciudadanos F.J.M.R., L.F.G.U., F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S., B.R.E. y J.C.B.R., por los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; M.C.G.H.d.U., Evelis A.S.L., P.A.H.F., y A.A.G.R., por el delito de cómplices necesarios en la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal e INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA o CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otros. Igualmente para los ciudadanos M.C.G.H.d.U., Evelis A.S.L. y A.A.G.R., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Querella signada con el N° LP01-P-2005-010349, admitida por el Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-12-2005, (folios 735 al 738).

2) Poderes debidamente notariados (folios 798 al 804), otorgado por los ciudadanos F.J.M.R., L.F.G.U., F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S., B.R.E., J.C.B.R., M.C.G.H.d.U., Evelis A.S.L., P.A.H.F., y A.A.G. al abogado O.M.A.Z., quién fue debidamente juramentado (folio 808).

3) Escrito suscrito por el abogado O.M.A.Z. (folios 811 al 841), de fecha 11-04-2006, donde opone excepciones en contra de la admisión de la querella.

4) Escrito suscrito por el abogado O.M.A.Z. (folios 927 al 945), consignado inspección judicial como medio de prueba.

5) Escrito suscrito por los abogados P.G.P.M. y J.G.G., (folios 962 al 984), contestando el escrito de excepciones opuestas por el abogado O.M.A.Z..

6) Resolución judicial, (folios 1085 al 1087), de fecha 16-10-2006, emitida por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal donde acordó remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que sea distribuida alguna de las Fiscalías de Proceso, para luego fijar audiencia y resolver sobre las excepciones opuestas.

7) Auto de fecha 03-11-2006, (folio 1093), de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde le da entrada a la causa e indica que por distribución le correspondió conocer al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. H.Q.R..

8) Querella formal, (folios 1349 al 1365 y su vuelto), interpuesta por el abogado O.M.A.Z., actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.G.R., contra P.P.M., J.G.G.V. y V.H.G.M., por la comisión del delito de CALUMNIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal vigente, querella signada con el N° LP01-P-2006-003070; por éstos haberse querellado en contra del referido ciudadano, por los delitos de delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal e INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA o CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otros, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, (folios 479 al 509), (pieza 2).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, de todo lo antes indicado se desprende que la querella por el delito Calumnia, se genera en virtud que los ciudadanos P.P.M. y J.G.G., en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.H.G.M., interponen formal querella contra varios ciudadanos y entre ellos se encuentra el ciudadano A.A.G.R. por los delitos antes indicados, por esto consideró el abogado O.M.A.Z. en representación del ciudadano A.A.G.R. interponer la querella por la comisión del delito de Calumnia.

En esta perspectiva, mal podría acumularse las querellas cuando la del delito de calumnia (LP01-P-2006-3070), depende de la resolución definitiva de la querella interpuesta por los ciudadanos P.P.M. y J.G.G., en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.H.G.M., contra los ciudadanos F.J.M.R., L.F.G.U., F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S., B.R.E., J.C.B.R., M.C.G.H.d.U., Evelis A.S.L., P.A.H.F., y A.A.G. (LP01-P-2005-010349), pues cómo saber si estamos en presencia de la comisión del delito de Calumnia, (por haber presentado querella los abogados P.P.M. y J.G.G. en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.H.G.M. contra los referidos ciudadanos) cuando ni siquiera se ha realizado el juicio y se ha debatido las pruebas en la búsqueda de las verdad; el abogado debió esperar las resultas del proceso de la primera querella (LP01-P-2005-010349) para interponer la querella segunda por el supuesto delito de Calumnia, pues se trata de una cuestión estrechamente ligada al objeto del proceso de la primera querella, que debe ser resuelta previamente para darle el curso al proceso.

Por tanto, considera este Tribunal ajustado a derecho ordenar la desacumulación de las querellas LP01-P-2005-10349 y la LP01-P-2006-003070. Siendo preciso acotar, que la investigación N° 14F04-0305-06, por denuncia que interpusiera el abogado O.M.A.Z. ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (FS.14FS.2219.06), que por distribución le correspondió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (14F04-0305-06), guarda relación con la querella LP01-P-2006-003070, por tanto, se ordena acumularla a la referida querella. En consecuencia, la pieza donde consta la denuncia téngase como la pieza 1, las piezas 6 y 7, pasarán hacer pieza 2 y 3, respectivamente, de la querella signada con el N° LP01-P-2006-003070; las piezas 2, 3, 4 y 5, téngase como piezas 1, 2, 3 y 4 de la querella LP01-P-2005-010349, en tal sentido, corríjase la foliatura y estámpese la correcta en su lugar.

Así las cosas, visto que el escrito de excepciones se encuentra en la querella N° LP01-P-2005-010349, siendo el Juez natural de la misma el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remítase al indicado despacho para que resuelva lo conducente, en la relación a las excepciones planteadas. Igualmente se ordena desglosar el escrito interpuesto por los ciudadanos P.G.P.M. y V.H.G.M. (folios 1816 al 1823; 1839 al 1840), como el escrito de los Fiscales H.Q.R. y S.C.M. (folios 1845 al 1846), y el escrito suscrito por el abogado O.M.A.Z. (folios 1864 al 1867), dejando en su lugar copia certificada del mismo, como de la presente decisión, para que sea agregado a la querella LP01-P-2005-010349, con la cual guarda relación. Igualmente se acuerda la remisión de la querella N° LP01-P-2006-003070, a la Fiscalía Primera de P.d.M.P. para que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo. Por tanto, se deja sin efecto el auto de fecha 30-04-2008, donde se acordó fijar audiencia para el 21-05-2008 a las 10:00 a.m. (folio 1852). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud realizada por el abogado O.M.A.Z., por tanto, se acuerda la desacumulación de las querellas N° LP01-P-2005-010349 y LP01-P-2006-003070, en consecuencia, la pieza donde consta la denuncia téngase como la pieza 1, las piezas 6 y 7, pasarán hacer pieza 2 y 3, respectivamente, de la querella signada con el N° LP01-P-2006-003070; las piezas 2, 3, 4 y 5, téngase como piezas 1, 2, 3 y 4 de la querella LP01-P-2005-010349, en tal sentido, corríjase la foliatura y estámpese la correcta en su lugar.

SEGUNDO

Ordena desglosar escrito interpuesto por los ciudadanos P.G.P.M. y V.H.G.M. (folios 1816 al 1823; 1839 al 1840), como escrito de los Fiscales H.Q.R. y S.C.M. (folios 1845 al 1846), escrito suscrito por el abogado O.M.A.Z. (folios 1864 al 1867), dejando en su lugar copia certificada de los mismos, así como de la presente decisión, para que sean agregados a la querella LP01-P-2005-010349, con la cual guarda relación

TERCERO

Acuerda la remisión de la querella N° LP01-P-2005-010349, al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por ser el juez natural, para que resuelva lo conducente, en la relación a las excepciones planteadas en su oportunidad. Por tanto, se deja sin efecto el auto de fecha 30-04-2008, donde se acordó fijar audiencia para el 21-05-2008 a las 10:00 a.m. (folio 1852).

CUARTO

Acuerda la remisión de la querella N° LP01-P-2006-003070, a la Fiscalía Primera de P.d.M.P. para que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 30, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo (05) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA

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