Decisión nº 62-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

ASUNTO: TIJ1-4593-04

PARTE ACTORA: R.M., G.A., R.R.B., L.D.J.B., J.M.S., A.A. y A.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.132.711, V.-13.945.548, V.-9.985.865, V.-4.931.559, V.-9.599.528, V.-16.792.812 y V.-7.407.205, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.R.M. y W.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916 y 37.605, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A.”, debidamente Registrada ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo I, Folio 89 al 92 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Despacho.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R. y EUNIZET MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.861.522 y V.-9.990.080 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.337 y 58.986 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los ciudadanos R.M., G.A., R.R.B., L.D.J.B., J.M.S., A.A. y A.J.M.G., debidamente asistidos para ese acto por los abogados V.R.M. y W.J.V.R., en fecha 04 de Junio de 2004.

Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de Junio de 2004.

En fecha 27 de Julio de 2004 se dió por citada la parte demandada expresamente, según consta de diligencia de esa misma fecha, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente. En esa misma fecha, es decir, 27 de julio de 2004, según consta de diligencia de esa fecha, cursante al folio 39, y del escrito y sus anexos cursante a los folios 40 al 90, ambos inclusive, procedió la representación de la parte demandada a contestar al fondo la demanda.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En fecha 25 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistas las actuaciones sin Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Considera conveniente este Juzgador, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, realizar un análisis de la figura jurídica de la Confesión Ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Igualmente, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado, el día fijado por el Tribunal Laboral para dar contestación a la demanda, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y b) que en la etapa probatoria, el demandado no demostrare nada que le favorezca.

Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que c) la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, es decir, que no haya contestado tempestivamente y no haya probado nada que le favorezca, le sea declarada Sin Lugar la demanda.

A fin de ser mas ilustrativos en cuanto a este punto, y a manera de ejemplo, ocurriría esto cuando una persona demanda a alguna otra persona para que le entregue el m.c.. Aunque no conteste la demanda y no probare nada que le favorezca, no puede declararse la demanda Con Lugar por cuanto el objeto demandado está fuera del ámbito de comercio, y consecuente debe ser declarada Sin Lugar la demanda.

Igualmente, opera la Confesión del demandado sobre la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo, mas no puede haber Confesión sobre el derecho invocado. Si este derecho está errado, o si está mal interpretado por el actor, o si el derecho invocado no se ajusta al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la Confesión Ficta.

En el caso de autos, la parte demandada procedió, el mismo día en que se dá por citada en el presente juicio, a contestar al fondo de la demanda, lo cual es totalmente extemporáneo por anticipado, ya que el mismo artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese instante, establecía el TÉRMINO de 3 días para contestar al fondo la demanda, es decir, que el demandado debía contestar la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que se verificó la citación mas el término de la distancia.

De un simple análisis de las actas se desprende que el demandado contestó al fondo de la demanda de forma “extemporánea por anticipado”, lo que implica que no contestó en su debida oportunidad, por lo que ha operado, dado esa rebeldía y a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el primer requisito para que sea declarada la Confesión Ficta. Resta solamente verificar si la demanda está ajustada a derecho y la actividad probatoria de ambas partes.

DEL ANÁLISIS DE LA DEMANDA

La representación del litisconsorcio activo, en principio, alega que “…El régimen aplicable para determinar las indemnizaciones que nos corresponden está consagrado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 de PDVSA, es decir, Prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual de acuerdo al tiempo de servicio de cada uno…”

Posteriormente, alega que “…En el caso que nos ocupa las prestaciones sociales están registradas en la contabilidad de la demandada a quien le corresponde pagarnos los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas (…) pasamos a determinar el monto que le corresponde a cada uno por prestaciones sociales e intereses…”

Tal y como está planteada la demanda, debe este Juzgador hacer su pronunciamiento con respecto a cada uno de los trabajadores tomando en consideración los conceptos demandados por cada uno de ellos, lo cual se realiza de la siguiente forma:

R.M.

Demanda el actor:

  1. Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo su fundamento que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 30-04-2004 la cantidad de (Bs. 2.730.259,53)…”

    Alega el actor como base de esta reclamación que “…bajo un sistema de retroactividad de las prestaciones sociales la acreditación mensual procede sólo a efectos de cálculo de intereses legales…” Igualmente expresa que “…la falta de pago de los intereses que se tratan igual que los aportes de prestaciones y debieron estar capitalizados o pagados anualmente al trabajador según el reglamento de la (LOT)…”

  2. Indemnización por la Mora en que, según sus dichos, incurrió el patrono por la falta de pago oportuno de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a tenor de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 69, minuta número 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, por lo que expone textualmente que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 30-04-2004 la cantidad de (Bs. 2.730.259,53), esto trae como consecuencia de la aplicación de la cláusula 69 de la CCT 2002-2004 de PDVSA en su minuta 7 es decir (Bs.26.143,oo) que es el salario Básico multiplicado por 1,5 dando como resultado (Bs.39.214,50,oo) y los días para el calculo de la cláusula 69 minuta 7 se determinan de la forma siguiente (…) 7.529.184,oo…”

    G.A.

    Demanda el actor:

  3. Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo su fundamento que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 30-04-2004 la cantidad de (Bs. 2.829.930,03)…”

    Alega el actor como base de esta reclamación que “…bajo un sistema de retroactividad de las prestaciones sociales la acreditación mensual procede sólo a efectos de cálculo de intereses legales…” Igualmente expresa que “…la falta de pago de los intereses que se tratan igual que los aportes de prestaciones y debieron estar capitalizados o pagados anualmente al trabajador según el reglamento de la (LOT)…”

  4. Indemnización por la Mora en que, según sus dichos, incurrió el patrono por la falta de pago oportuno de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a tenor de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 69, minuta número 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, por lo que expone textualmente que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 30-04-2004 la cantidad de (Bs. 2.829.930,03), esto trae como consecuencia de la aplicación de la cláusula 69 de la CCT 2002-2004 de PDVSA en su minuta 7 es decir (Bs.25.672,oo) que es el salario Básico multiplicado por 1,5 dando como resultado (Bs.38.508,oo) y los días para el calculo de la cláusula 69 minuta 7 se determinan de la forma siguiente (…) 7.278.012,oo…”

    R.R.B.

    Demanda el actor:

  5. Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo su fundamento que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 31-03-2004 la cantidad de (Bs. 1.803.654,21)…”

    Alega el actor como base de esta reclamación que “…bajo un sistema de retroactividad de las prestaciones sociales la acreditación mensual procede sólo a efectos de cálculo de intereses legales…” Igualmente expresa que “…la falta de pago de los intereses que se tratan igual que los aportes de prestaciones y debieron estar capitalizados o pagados anualmente al trabajador según el reglamento de la (LOT)…”

  6. Indemnización por la Mora en que, según sus dichos, incurrió el patrono por la falta de pago oportuno de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a tenor de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 69, minuta número 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, por lo que expone textualmente que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 31-03-2004 la cantidad de (Bs. 1.803.654,21), esto trae como consecuencia de la aplicación de la cláusula 69 de la CCT 2002-2004 de PDVSA en su minuta 7 es decir (Bs.27.737,oo) que es el salario Básico multiplicado por 1,5 dando como resultado (Bs.41.605,50,oo) y los días para el calculo de la cláusula 69 minuta 7 se determinan de la forma siguiente (…) 7.405.779,oo…”

    L.d.J.B.

    Demanda el actor:

  7. Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo su fundamento que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 31-03-2004 la cantidad de (Bs. 3.058.688,65)…”

    Alega el actor como base de esta reclamación que “…bajo un sistema de retroactividad de las prestaciones sociales la acreditación mensual procede sólo a efectos de cálculo de intereses legales…” Igualmente expresa que “…la falta de pago de los intereses que se tratan igual que los aportes de prestaciones y debieron estar capitalizados o pagados anualmente al trabajador según el reglamento de la (LOT)…”

  8. Indemnización por la Mora en que, según sus dichos, incurrió el patrono por la falta de pago oportuno de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a tenor de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 69, minuta número 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, por lo que expone textualmente que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 31-03-2004 la cantidad de (Bs. 3.058.688,65), esto trae como consecuencia de la aplicación de la cláusula 69 de la CCT 2002-2004 de PDVSA en su minuta 7 es decir (Bs.25.672,oo) que es el salario Básico multiplicado por 1,5 dando como resultado (Bs.38.508,oo) y los días para el calculo de la cláusula 69 minuta 7 se determinan de la forma siguiente (…) 7.008.456,oo…”

    J.M.S.

    Demanda el actor:

  9. Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo su fundamento que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 31-03-2004 la cantidad de (Bs. 2.427.363,19)…”

    Alega el actor como base de esta reclamación que “…bajo un sistema de retroactividad de las prestaciones sociales la acreditación mensual procede sólo a efectos de cálculo de intereses legales…” Igualmente expresa que “…la falta de pago de los intereses que se tratan igual que los aportes de prestaciones y debieron estar capitalizados o pagados anualmente al trabajador según el reglamento de la (LOT)…”

  10. Indemnización por la Mora en que, según sus dichos, incurrió el patrono por la falta de pago oportuno de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a tenor de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 69, minuta número 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, por lo que expone textualmente que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 31-03-2004 la cantidad de (Bs. 2.427.363,19), esto trae como consecuencia de la aplicación de la cláusula 69 de la CCT 2002-2004 de PDVSA en su minuta 7 es decir (Bs.25.672,oo) que es el salario Básico multiplicado por 1,5 dando como resultado (Bs.38.508,oo) y los días para el calculo de la cláusula 69 minuta 7 se determinan de la forma siguiente (…) 5.776.200,oo…”

    A.A.

    Demanda el actor:

  11. Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo su fundamento que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 30-04-2004 la cantidad de (Bs. 1.831.933.18)…”

    Alega el actor como base de esta reclamación que “…bajo un sistema de retroactividad de las prestaciones sociales la acreditación mensual procede sólo a efectos de cálculo de intereses legales…” Igualmente expresa que “…la falta de pago de los intereses que se tratan igual que los aportes de prestaciones y debieron estar capitalizados o pagados anualmente al trabajador según el reglamento de la (LOT)…”

  12. Indemnización por la Mora en que, según sus dichos, incurrió el patrono por la falta de pago oportuno de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a tenor de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 69, minuta número 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, por lo que expone textualmente que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 30-04-2004 la cantidad de (Bs. 1.831.933.18), esto trae como consecuencia de la aplicación de la cláusula 69 de la CCT 2002-2004 de PDVSA en su minuta 7 es decir (Bs.25.477,oo) que es el salario Básico multiplicado por 1,5 dando como resultado (Bs.38.215,50) y los días para el calculo de la cláusula 69 minuta 7 se determinan de la forma siguiente (…) 6.955.221,oo…”

    A.M.

    Demanda el actor:

  13. Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo su fundamento que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 30-04-2004 la cantidad de (Bs. 1.356.689,93)…”

    Alega el actor como base de esta reclamación que “…bajo un sistema de retroactividad de las prestaciones sociales la acreditación mensual procede sólo a efectos de cálculo de intereses legales…” Igualmente expresa que “…la falta de pago de los intereses que se tratan igual que los aportes de prestaciones y debieron estar capitalizados o pagados anualmente al trabajador según el reglamento de la (LOT)…”

  14. Indemnización por la Mora en que, según sus dichos, incurrió el patrono por la falta de pago oportuno de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a tenor de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 69, minuta número 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, por lo que expone textualmente que “…las prestaciones sociales estaban registradas en la contabilidad de la empresa, es por lo que me corresponde por intereses sobre prestaciones sociales desde el 30-09-2001 hasta el 30-04-2004 la cantidad de (Bs. 1.356.689,93), esto trae como consecuencia de la aplicación de la cláusula 69 de la CCT 2002-2004 de PDVSA en su minuta 7 es decir (Bs.25.477,oo) que es el salario Básico multiplicado por 1,5 dando como resultado (Bs.38.215,50) y los días para el calculo de la cláusula 69 minuta 7 se determinan de la forma siguiente (…) 7.413.807,oo…”

  15. La diferencia de los salarios dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 11 de agosto de 2002, ya que en esta última fecha, según lo expresado por el actor, le canceló la cantidad de Bs. 6.074.222,49 cuando realmente le tenían que pagar, según el actor, la cantidad de Bs. 9.162.073,26, por lo que el demandado le adeuda, según sus dichos, la cantidad de Bs. 3.087.850,77.

  16. El pago de Intereses por la Mora en el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 11 de agosto de 2002, por lo que, según sus dichos, “…se calcula a partir de 01 de junio de 2001 en el cual se acumula el saldo anterior de salarios sucesivamente, se registra de manera mensual y consecutiva el interés causado a favor de A.M. ya que cada salario esta en mora desde un momento distinto al resto. Los intereses de mora se calculan hasta el 30 de abril de 2004 porque a pesar de que A.M. recibió un pago parcial de la deuda el 11-08-2004, no ha recibido los intereses de mora sobre salarios y mientras no se le cancele esta deuda seguirá causándose intereses a favor de A.M. en virtud de que el artículo 99 ejusdem señala…”

    Una vez establecido en forma detallada el petitorio de cada uno de los trabajadores, este Juzgador considera necesario, antes de realizar su pronunciamiento de forma particularizada a cada uno de los trabajadores, exponer ciertas reflexiones que el caso amerita.

    En primer lugar, las convenciones colectivas están consideradas, doctrinaria y jurisprudencialmente, como ley material entre los sujetos intervinientes de la relación de trabajo, las cuales rigen las condiciones en que se debe prestar el trabajo y establece claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes en la relación. Las cláusulas o estipulaciones de las convenciones colectivas, por ser ley material, son de carácter obligatorio para las partes que lo suscriben e inclusive tiene un efecto extensivo a los nuevos trabajadores que ingresen a la empresa obligada.

    Asimismo, dado el principio de favor, establecido en la Carta Magna, y en la ley sustantiva laboral así como en el Reglamento, se aplicarán con preferencia los regímenes establecidos en las convenciones colectivas, siempre y cuando en su conjunto fueren mas favorables a la fórmula para determinar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la indemnización en caso de producirse un despido injustificado; en cuanto al salario normal y al salario integral.

    Si la convención colectiva en su conjunto resulta mas favorable al trabajador que las estipulaciones legales, se debe aplicar íntegramente las estipulaciones de la Convención Colectiva y no puede ser acumulable, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es claro que, cuando una de las partes invoca la aplicación de una convención colectiva y que ésta rige las relaciones de trabajo entre ellas, debe el intérprete analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en dicha convención y si son mas favorables al trabajador que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser aplicadas las disposiciones de la convención colectiva con preferencia a la Ley.

    El problema de esta disposición radica en a) qué debe considerarse como condiciones “mas favorables al trabajador”; b) quién determina si un conjunto de normas de carácter contractual son mas favorables al trabajador que la Ley Orgánica del Trabajo; y c) cuáles son los parámetros para determinar tal circunstancia.

    Evidentemente que es el intérprete de la norma y el que la aplica quien debe realizar un estudio de ambos regímenes, tanto el contractual establecido en la Convención Colectiva, y el legal, para así llegar a determinar cual favorece mas al trabajador, tomando en consideración no solo los beneficios económicos que pueda establecer uno u otro régimen, sino también los beneficios socio-culturales que aporta la convención colectiva al trabajador como ser humano integral.

    Es claro y evidente que en su conjunto, la convención colectiva de trabajo denominada CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004 aporta mayores beneficios, no solo económicos sino socio culturales, que los establecidos en la Legislación Sustantiva Laboral, por lo que en atención a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la relación de trabajo y las condiciones de la misma entre el actor y el demandado debe aplicarse en su integridad la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004, por tal circunstancia y por cuanto no es contraria a las disposiciones legales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, una vez establecida tal circunstancia, este Juzgador debe realizar un análisis de los fundamentos de derecho en que se basa la demanda.

    La representación de la parte actora fundamenta su petitorio sobre la base que se genera intereses sobre prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que lo que le corresponde a los trabajadores por la Antigüedad está en la contabilidad de la empresa, y hace ver que estos intereses son un derecho de los trabajadores que deben, según sus dichos, ser calculados independientemente del régimen de prestación de antigüedad al cual esté sometida la relación de trabajo.

    Sobre la premisa expuesta en cuanto al régimen aplicable en el caso de autos, de un análisis de la cláusula 9 de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004, se desprende que establece “indemnizaciones” que la demandada garantiza al trabajador por la finalización de la relación de trabajo. Dentro de la referida cláusula las partes acordaron que:

    Es entendido que en los pagos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral

    Asimismo, en la referida cláusula se contempla que estas indemnizaciones, por la finalización de la relación de trabajo, se pagarán al terminar el vínculo laboral, y no prevé pagos de por estas indemnizaciones a cuenta del trabajador en Instituciones financieras por cada mes de labores (previsto así en la Ley Orgánica del Trabajo).

    La prestación de antigüedad tiene su nacimiento en una conquista de índole sindical, plasmada en las primigenias convenciones colectivas de trabajo que fueron celebradas a principio del siglo XX en la Industria Petrolera de aquel entonces, en la cual se previó en una especie de bonificación para “premiar” a aquel trabajador que fuere productivo en la empresa al punto de mantenerlo dentro de su nómina por un prolongado tiempo, es decir, que establecían una “bonificación por la antigüedad” del trabajador dentro de la industria. Posteriormente, aunado a esta “bonificación por la antigüedad” fue conquistado otro derecho que fue el “auxilio de cesantía” que tenía como propósito dar al trabajador una ayuda dineraria para solventar de forma alguna la carencia de trabajo, cuando el trabajador era despedido de la empresa.

    Estas figuras creadas en el derecho colectivo petrolero fueron elevadas a rango legal ya que, desde el punto de vista de este Juzgador, el Estado, para solventar su deficiencia de brindar una Seguridad Social digna e idónea a sus habitantes, trasladó esta carga al patrono, sea público o privado, y como consecuencia de ello, a partir de esa reforma todos los trabajadores tendrían derecho a esos conceptos. Años mas tarde el legislador laboral del 90 unificó ambos conceptos para ser un derecho de todos los trabajadores independientemente de las razones que motiven la terminación de la relación de trabajo y lo denominó “indemnización de antigüedad” lo que trajo inconvenientes a nivel doctrinario ya que toda “indemnización” proviene por un hecho ilícito y el trabajo no es un hecho ilícito, por lo que en la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se denominó “prestación de antigüedad”.

    En sí, aún y cuando esta prestación dineraria que obtiene el trabajador con ocasión del servicio ha sufrido cambios en su denominación a través del tiempo, sigue siendo una forma en que el trabajador asegura un medio de sustento para él y su familia en el caso de una contingencia por su falta de empleo temporal y el Estado, a su vez, se libera parcialmente de la carga dineraria que le correspondería pagar por Seguridad Social. Asimismo se ha previsto que el trabajador pueda utilizar este dinero que acumula por este concepto a los fines de obtener bienes y servicios indispensables y mínimas para la subsistencia del trabajador y de su grupo familiar (vivienda, salud, educación) y en ocasiones pueda convertirse en un factor generador de empleo al iniciar su propia empresa. Esta aseveración se desprende de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (negritas del Juzgador)

    Es claro que el legislador laboral ha previsto este sistema de pago de “prestación de antigüedad” como un mínimo exigido para cumplir con esta “recompensa por la antigüedad en el servicio” y para “amparar al trabajador en caso de cesantía”, dejando a salvo cualquier otra forma de cálculo de esta prestación dineraria con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, siempre y cuando sea mas beneficiosa, patrimonialmente, para el trabajador.

    Como se evidencia de una lectura detallada de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, el patrono corre con gran parte de estos gastos en que pueda incurrir el trabajador por vivienda (otorgándole ayudas y facilidades al trabajador para adquirir, modificar o pagar su lugar de vivienda), alimentación (concediéndole una serie de facilidades para la obtención de productos de la cesta básica necesarios y suficientes para su propia alimentación y el de su grupo familiar), salud (facilitando al trabajador y a su grupo familiar servicios médicos en su lugar de trabajo o una garantía de cubrir con los gastos médicos cuando requiera servicios en clínicas especializadas) y educación (proporcionándole a él mismo y a su grupo familiar todos los medios a los fines de su educación integral). Asimismo establece un régimen para el pago de esta prestación dineraria al finalizar la relación de trabajo que es distinta a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual a todas luces resulta mucho mas beneficiosa para el trabajador.

    Por tal razón, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de pago previsto en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, por ser éste mas beneficioso al trabajador y el mismo debe ser aplicado en su integridad.

    Ahora bien, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no está contemplado en dicha cláusula obligación alguna por parte del patrono de realizar pagos ni mensuales ni anuales en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en la contabilidad de la empresa a su nombre, es decir, de la redacción de la norma se desprende que el pago por “indemnizaciones” la realiza el patrono al finalizar la relación de trabajo tomando en consideración el salario devengado por el trabajador en el último mes completo de labores. Tal aseveración la observamos cuando las partes en la cláusula 9 establecen:

    1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará

    Es decir que en este primer caso el requisito sine quanon para que sea líquida y exigible la acreencia del trabajador con respecto a su “indemnización de antigüedad” es que ocurra la terminación de la relación de trabajo. Aunado a ello, la misma establece el imperativo “pagará” lo que implica que es en esa oportunidad y no antes en que la empresa esta obligada al pago de lo correspondiente por “indemnización de antigüedad”.

    Mas adelante, en la misma cláusula, las partes acordaron:

    2. Cuando la relación de trabajo termino por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:

    Vuelven las partes a ratificar el imperativo “pagará” lo que implica que es en esa oportunidad y no antes en que la empresa esta obligada al pago de lo correspondiente por “indemnización de antigüedad”

    Asimismo, en la misma cláusula las partes convinieron:

    3. Al trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

    Nuevamente las partes establecen un imperativo a la empresa cuando surge el supuesto de hecho del retiro del trabajador al estipular la “Empresa conviene en pagarle” lo que se interpreta que es en esa oportunidad y no antes en que la empresa esta obligada al pago de lo correspondiente por “indemnización de antigüedad”

    De la misma forma, las partes pactaron que:

    Es entendido que los pagos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

    Es claro que las partes insisten en establecer la circunstancia de tiempo para que proceda el pago, es decir, que la obligación de pagar por parte de la empresa patronal es al finalizar la relación de trabajo y no antes.

    Por último, este criterio se mantiene y ratifica en la Minuta Nro. 6 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, cuando las partes establecen:

    Las partes acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, los trabajadores recibirán al momento de su liquidación en caso de terminación de servicios antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año, pudieran corresponderles a partir del 1-1-91

    No puede interpretarse la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 uniéndola con lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se estaría formando un “híbrido jurídico” entre dos normas, lo cual es contrario a derecho. Es claro que esta interpretación que ha realizado la representación de la parte actora favorece enormemente al trabajador, pero el mismo es antijurídico ya que es contrario a lo establecido en el mismo artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, esta interpretación es contraria a la teoría de la norma mas favorable para el trabajador la cual establece que, en caso de ser aplicable dos regímenes para un mismo caso, se debe realizar un estudio comparativo entre ambos instrumentos jurídicos INSTITUCIÓN POR INSTITUCIÓN y aplicar la que mas favorezca al trabajador, que en el presente caso indudablemente es mas favorable la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004 que la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eleva a rango constitucional el derecho de todo trabajador a las prestaciones sociales, y que los intereses sobre la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es un crédito de exigibilidad inmediata, dependiendo de lo convenido por las partes, y estos así como los intereses por la mora en su pago oportuno tienen los mismos privilegios de la prestación de antigüedad.

    Para este Juzgador no cabe la menor duda que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y los intereses que pudiesen generarse mientras dure la relación de trabajo por los conceptos generados en su oportunidad también son de exigibilidad inmediata y si el patrono incurre en mora, estos intereses deben ser calculados en base al promedio de la tasa activa de los 6 principales bancos del País, pero no es menos cierto que la prestación de antigüedad puede ser modificada en condiciones de pago y forma de calcularlo, siempre y cuando favorezca mas al trabajador.

    Resulta conveniente establecer que el constituyentista y el legislador cuando hacen referencia a las “prestaciones sociales” se está refiriendo única y exclusivamente a la Prestación de Antigüedad legal o algún concepto que por vía contractual hayan estipulado las partes para sustituirlo a favor del trabajador.

    Igualmente se debe aclarar que es a criterio del patrono, bajo el régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera, el cancelar y depositar en una cuenta fiduciaria a nombre del trabajador lo que pueda corresponderle por prestaciones sociales, a los fines de ir deslastrándose del pasivo laboral que pueda, en un momento indeterminado en el tiempo, generarse por la terminación de la relación y que este pago genera unos intereses; asimismo este pago podría realizarse en la contabilidad de la empresa, pero no existe obligación contractual alguna que establezca el deber del patrono de realizar dichos pagos antes de la terminación de la relación de trabajo.

    Tal aseveración resulta de la interpretación de normas aisladas de la misma CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004, tales como: el literal “n” de la cláusula 7; de la misma cláusula 9, que en ciertos supuestos remite a la Ley Orgánica del Trabajo y solo en esos supuestos podría la empresa ser condenado al pago de los Intereses sobre prestación de antigüedad; de la Cláusula 47 que asoma la posibilidad de que el trabajador puede solicitar préstamo dando como garantía lo que le pueda corresponder por la “indemnización de antigüedad” al finalizar la relación de trabajo; de la nota de minuta Nº 1, hace presumir de la existencia de una cuenta fiduciaria a nombre del trabajador petrolero en donde “tengan abonadas” las prestaciones sociales, pero sin indicar algún tipo de obligación por parte del patrono de realizar pagos por este concepto previo a la finalización de la relación de trabajo; de los literales 9, 10 y 14 de la Cláusula Nº 69 y la nota de minuta Nº 7.

    Es deber también de este Juzgador hacer expresa mención de lo estipulado en el literal 23 de la Cláusula Nº 69, el cual prevé expresamente que “Toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con la empresa, debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la firma de esta Convención”

    Tal y como se ha reiterado en la parte Motiva del presente Fallo, este Juzgador no duda de la existencia de cuentas fiduciarias a nombre del trabajador o que por acuerdo entre las partes decidan abonar en la contabilidad de la empresa lo que le corresponda por adelanto de “indemnización de antigüedad”, pero NO EXISTE una base legal para imponer una obligación al patrono de realizar pagos previos a la fecha de la terminación de la relación de trabajo por concepto de “indemnización de antigüedad” no está prevista en la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004, por lo que debe entenderse que este pago lo realiza el patrono a mutus propio para así ir deslastrándose del pasivo laboral.

    Igualmente, de una revisión exhaustiva del expediente se puede observar que no existe prueba alguna que lleve a este Juzgador a pensar de tal obligación, ya que la parte actora se limitó a consignar una serie de cuadros demostrativos que contienen una serie de cálculos matemáticos y, también, a solicitar la Confesión Ficta del demandado.

    Por consiguiente, en el caso de autos, los intereses que pudiesen haberse generado a favor del trabajador no son los previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la redacción de la cláusula 9 de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004; en todo caso, si hubiese existido un retardo en el pago de las indemnizaciones previstas en dicha cláusula, hubiese sido aplicable la indemnización por mora previsto en la misma convención colectiva, si esta indemnización es mas favorable para el trabajador, ya que de no ser así debe aplicarse el cálculo de los intereses de mora con fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial imperante para el momento en que se dicta el presente Fallo.

    Es por todas estas razones que, a criterio de este Juzgador, no procede el cálculo ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma contemplada allí, tal y como lo pretende la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

    Dado el pronunciamiento anterior, y por cuanto este Juzgador ha determinado que no le corresponden a los trabajadores demandantes los intereses sobre prestaciones sociales en la forma que él ha calculado, se establece que el demandado no ha incurrido en Mora, ya que no puede incurrir en Mora el deudor que no ha debido nada. Por consiguiente, este Juzgador considera que no procede el petitorio del actor con respecto a la indemnización por la mora del patrono. ASÍ SE DECIDE.-´

    Por último, demanda el ciudadano A.M., además de los intereses sobre prestaciones sociales y la indemnización por la mora del patrono en su pago oportuno, lo cual ya fue debidamente resuelto, a) la diferencia en el pago de los salarios dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 11 de agosto de 2002; y b) los intereses de estos salarios dejados de percibir, calculados en cada mes en que se causaron los mismos.

    Con respecto a la diferencia en el pago de los salarios dejados de percibir, alega el demandante que le adeudan los “…salarios dejados de percibir, a consecuencia de la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 01 de abril de 2002 declaro CON LUGAR la acción de Amparo y ordenó el cumplimiento de la P.A. nº 34 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos…”

    No consta de autos copia de la Sentencia a que hace referencia el actor en su escrito libelar, pero dada la circunstancia de la admisión de hechos por parte de la demandada por la falta de contestación oportuna, este Juzgador considera que existe una admisión en cuanto a la declaratoria CON LUGAR del a.c. en la que se ordenaba pagar el acatamiento de la p.a. Nº 34 y el correspondiente pago de los salarios caidos en los términos y condiciones establecidos en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por tal razón este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.087.850,77) por concepto de salarios caidos, tal y como fue demandado. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los INTERESES de estos salarios caidos dejados de percibir, en los términos establecidos en el escrito libelar, este Juzgador considera que la representación de la parte actora ha incurrido en un error, ya que los salarios caidos están considerados como una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir por el trabajador. Este criterio tiene su asidero en el hecho de que los salarios son una contraprestación por la prestación del servicio, y si el trabajador lo presta el servicio, mal puede generar un salario mes a mes.

    Al ser considerado como una indemnización, se hace líquido y exigible el monto correspondiente por salarios caidos desde la misma fecha en que se declara CON LUGAR la acción de A.C. (01 de abril de 2002) en que se condenó a acatar la p.a. que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caidos, y como consecuencia de ello es a partir de esa fecha en que el patrono ha incurrido en Mora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta que la empresa demandada debe pagar al ciudadano A.M. la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.087.850,77) por concepto de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Con respecto al ciudadano A.M., desde la fecha en que la Sentencia aludida declara CON LUGAR la acción de A.C., se consideran créditos líquidos y exigibles el monto correspondiente por salarios caidos, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha en que se dictó la sentencia (01 de abril de 2002) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de introducción de la demanda (04 de junio de 2002) hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

      Por último, este Juzgador debe realizar un pronunciamiento en cuanto a las costas.

      El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

      Ahora bien, el artículo 64 establece una excepción en cuanto a las costas, ya que las mismas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

      Considera este Juzgador establecer los límites de este artículo, a los fines de ser aplicado para el presente Fallo y futuras decisiones.

      En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

      Es claro para este Juzgador que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador este que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

      También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principios este en que se inspira el Estado venezolano en la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo vigente para el momento de la condenatoria.

      Ahora bien, de la interpretación que de este artículo hace este Juzgador, por el significado propio de las palabras y su conexión, concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

      Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es actor o es el demandado, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  17. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero para el momento del juicio de Intimación de Honorarios;

  18. Que el condenado en costas devengue un salario; y

  19. Que este salario que devenga sea superior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

    SIN LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos R.M., G.A., R.B., L.B., J.M.S., A.A..

    PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN intentada por el ciudadano A.M. y en consecuencia debe la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.087.850,77) por concepto de salarios caidos mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

    Se condena en costas a los ciudadanos R.M., G.A., R.B., L.B., J.M.S., A.A..

    Con respecto al ciudadano A.M., dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en Costas

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    NUBIA DOMACASE

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    Exp. Nro. TIJ1-4593-04

    HLR/ND.-

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