Decisión nº 61 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13116

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos M.D.C.M.M., LUZMILITZA P.E., ZELEIDA J.A.M. y R.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. 16.295.495, 9.171.087, 12.217.384 y 10.454.328.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio C.E., AGNEE FRANCO y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.056, 122.425 y 120.843, según se evidencia de poder apud acta el cual riela al folio 361 de las actas.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 04

-2009, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2009.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 2009, los ciudadanos M.D.C.M.M., L.M.P.E., ZELEIDA J.A.M. y R.M.G.M., se le dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2009 y fué admitido en cuanto a lugar a derecho el 09 de febrero de 2009.

En fecha 14 de enero de 2010, las ciudadanas M.D.C.M.M., L.M.P.E., ZELEIDA J.A.M. y R.M.G.M., confieren poder apud acta en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos C.E., Agnee Franco y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.056, 122.425 y 120.843 respectivamente.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal libró oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Procurador General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de julio de 2010, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación en el diario de mayor circulación regional del estado Z.P. o la Verdad, conforme a lo ordenado en decisión de fecha 09 de febrero de 2009.

En fecha 22 de julio de 2010, se le hizo entrega a la ciudadana L.M.P.E., del cartel de citación para ser publicado en el diario de mayor circulación del Estado Zulia.

En fecha 22 de julio de 2010, el abogado C.E., actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó ejemplar del diario Panorama de fecha 23 de julio de 2010.

En fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal ordenó agregar a las actas el diario “Panorama” de fecha 23 de julio de 2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal fija para el vigésimo (20mo) día a las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad para llevar a efecto audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2010, día y hora previamente fijada por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio, la misma tuvo lugar dejando constancia de la presencia de los ciudadanos C.E. en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.C.M.M., L.M.P.E., ZELEIDA J.A.M. y R.M.G.M., así como de la comparecencia de la abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.744, en su condición de apoderada judicial de la S.M PHARMA C.A y Grupo S.M ESAMAR, así como de la comparecencia del ciudadano F.F., en su condición de representante del Ministerio Público, del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, vistas y culminadas las exposiciones de las partes, y por cuanto promovieron pruebas, se apertura el lapso probatorio correspondiente de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de julio de 2007, fué consignado ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por parte de las empresas SM PHARMA C.A y SM ESAMAR C.A, solicitud de calificación de despido en su contra y de otro grupo de trabajadores.

Que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada A.R., Jefe de la Sala de Fueros manifestó su inhibición, y que mediante auto de fecha 25 de septiembre del mismo año, la Inspectora del Trabajo de Maracaibo en Jefe abogada M.T., decide inhibirse de conocer el presente caso, alegando enemistad manifiesta con la ciudadana L.R., que no es parte del procedimiento llevado en su contra.

Que en fecha 30 de septiembre de 2007, el Coordinador de la Zona Zulia, declaró procedente las inhibiciones presentadas y nombró un inspector ad hoc para conocer y decidir el presente caso, abogado J.A., Inspector Jefe en Cabimas, Estado Zulia.

Que en fecha 10 de diciembre, el inspector del trabajo de Cabimas, recibe y le da entrada al expediente, se avoca al conocimiento del mismo, acota que en el expediente no reposa el oficio de envío, ni el recibido por el mencionado inspector.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de julio de 2008, los ciudadanos C.A. y Exeario Villalobos, miembros de la Junta Directiva del Sindicato al cual pertenece, procedieron a recusar al Inspector del Trabajo de Cabimas, posteriormente por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Coordinador de la Zona Zulia declara sin lugar la reacusación y ordena el envió del expediente nuevamente a la Inspectoria de trabajo ubicada en Cabimas, acota que en el expediente no reposa el oficio de envío, ni el recibido por el Coordinador de la Zona, ni el oficio de envío emitido por el inspector de Cabimas, así como tampoco el recibido por parte del Inspector del Trabajo de Maracaibo.

Que en fecha 27 de octubre de 2008, se celebró acto de contestación, y el despacho en virtud de haber quedado controvertidos los hechos alegados, aperturó una articulación probatoria de ocho días, que en fecha 30 de octubre la Procuradora del Trabajo de Cabimas introduce el escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha la parte actora introduce su escrito de pruebas.

Que en fecha 26 de enero de 2009, el Inspector del Trabajo de Maracaibo emite p.a. Nro. 04-2009, la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por empresas SM PHARMA C.A y SM ESAMAR C.A.

Que en fecha 29 de junio de 2007 fueron despedidos injustificadamente mas de sesenta trabajadores de las empresas SM PHARMA, C.A y SM ESAMAR, C.A, es por ello que en la misma fecha se trasladaron a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo para iniciar el procedimiento por despido masivo, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se puede evidenciar de la p.a., que la instancia no valoro la referida prueba de despido masivo, siendo este uno de los medios probatorios más importantes para demostrar y contrarrestar lo alegado por la empresa.

Que existe una violación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual fija los parámetros para la valoración probatoria, sobre las declaraciones de los testigos, ya que omite declaraciones que guardan relación con uno de los puntos en controversia.

Hace referencia al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a la globalidad de la decisión.

Que en relación a las pruebas aportadas y no valoradas, se demuestra la errónea interpretación de los hechos, producto de la omisión de la actividad probatoria, por cuanto fue omitida la valoración de las mismas en el acto recurrido, que lo descrito violenta el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos que atiende a los requisitos del acto administrativo, referidas a la motivación del mismo.

Que para que la falta de motivación conlleve a la nulidad del acto, debe causar un estado de indefensión, y que en su caso cuando el funcionario del trabajo no valora las pruebas, no obtiene la verdad de los hechos ya que no son considerados los elementos facticos que rodearon el caso, ya que el decisor no se pronuncia sobre pruebas aportadas, si no que crea nuevos alegatos perjudiciales para su persona, mediante una errada valoración de las pruebas.

Que existe una violación al Decreto Presidencial de inamovilidad por lo que manifiesta que existen violaciones legales por parte de la Inspectoria del Trabajo adicionales a los vicios procesales que se manifiestan en la decisión.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El apoderado judicial de la recurrente, abogado C.E., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes, descrito, y consignó escrito contentivo de cinco (5) folios útiles.

Compareció así mismo la abogada N.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.744, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A, parte interesada en la presente causa, quien alegó a favor de su representada:

Que en relación a la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que rige la materia administrativa que, que las normas que rigen lo referente a la valoración de las pruebas establecidas en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de violación por parte de los órganos administrativos, ya que estas constituyen reglas que rigen la conducta de los jueces al sentenciar y atañen a los requisitos formales de la sentencia, no aplicables a los actos administrativos ni al procedimiento administrativo que se sigue para su formación.

Que en cuanto a la falta de motivación alagada por el recurrente, es necesario tener en cuenta que es criterio reiterado que la exigencia de la motivación del acto administrativo, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado y que no se hace necesaria que la motivación del acto administrativo este contenida de manera pormenorizada en su contexto.

Que la recurrida motivo su decisión, ya que describió las razones que le sirvieron para apreciar los hechos que la originaron, y que analizó los fundamentos facticos y jurídicos que motivaron la decisión por lo que cumplió con el requisito de la motivación, y que es falso que no valoró el control de la asistencia, ya que la misma fué analizada y valorada.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, manifiesta que desde que el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento iniciado por su representada, acudió y se hizo parte por medio de sus representantes legales, presentó alegatos y defensas, a fin de desvirtuar los hechos alegados en su contra, ofreció medios probatorios, los cuales fueron evaluados, escuchados y analizados por el Inspector del Trabajo, y ejerció el recurso que le otorga la ley en tiempo oportuno, por lo que no se le conculcó el derecho a la defensa.

Que la recurrente señala en su escrito recursivo, en el capitulo denominado vicios a la voluntad, una serie de hechos que son falsos, y que los mimos pueden ser evidenciados con la lectura del expediente administrativo, por lo que mal puede la recurrida valorar hechos que no son alegados y pruebas que no fueron promovidas en el procedimiento.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Observa que la parte recurrente conjuntamente con su escrito recursivo, consigna copia certificada del expediente administrativo Nº 042-2007-01-00907 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A contra las ciudadanas M.D.C.M.M., L.M.P.E., ZELEIDA J.A.M. y R.M.G.M. y en el cual corre inserta la P.A. Nº 04, dictada en fecha 26 de enero de 2.009, este Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal, se encuentra forzado a valorar.

Así, en relación a ésta prueba documental que corre inserta en las actas (folios 517 al 559), el Tribunal observa que son documentos administrativos, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, En consecuencia, al tratarse las aludidas probanzas de copias certificadas de documentos administrativos, el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del mismo se observa que la abogada N.V.P., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil S.M PHARMA C.A, promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los siguientes documentos a saber:

  1. Copia fotostática de la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008 consignada en nombre de su representada en el procedimiento de calificación de falta llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoria de Maracaibo del Estado Zulia, expediente Nº 042-07-01-907.

  2. Copias Fotostáticas de la p.a. distinguida con el Nro. 048-2008 de fecha 11 de junio de 2008, la cual fue consignada junto con la diligencia de tacha de testigo presentada por su representada en el procedimiento de calificación de falta, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoria de Maracaibo del estado Zulia expediente Nro. 042-07-01-907.

    Promueve prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que solicite a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia lo siguiente:

  3. Si en los archivos de esa Oficina existe expediente Nro. 042-07-01-907 relativo al procedimiento de solicitud de calificación de despido contra un grupo de trabajadoras.

  4. Si en el mencionado expediente reposa la diligencia de tacha consignada por su representada y en caso de existir, envíe copia certificada de la misma.

  5. Si en el mencionado expediente reposa copia certificada de la p.a. distinguida con el Nro. 048-2008, y en caso de existir, envíe copia certificada de la misma.

  6. Si en el mencionado expediente reposa la declaración de los ciudadanos J.P. y DERBIS GODOY y en caso de existir, envíe copia certificada de la misma.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a) y b) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada, identificada en los particulares c), d), e) y f), el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, ordenado oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto ninguna de los particulares mencionados fueron evacuados por la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se declara.

    INFORME FISCAL

    En fecha 10 de noviembre de 2010, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por los recurrentes en contra del acto administrativo impugnado, observó que en el caso de autos el pronunciamiento del Inspector del Trabajo, se fundamentó sobre los hechos alegados pretensiones deducidas, defensas opuestas y probadas por ambas partes en sede administrativa, decidiendo de manera expresa positiva y precisa cada uno de los argumentos debatidos, con un contenido claro, comprensible, cierto y efectivo, por lo que estima que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 517 al 559 en fecha 26 de enero de 2009, que el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó P.A. Nro.04 en el procedimiento administrativo de solicitud de calificación de despido incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil S.M PHARMA C.A, en contra de la ciudadanas M.D.C.M.M., L.M.P.E., ZELEIDA J.A.M. y R.M.G.M..

    No obstante la referida P.A. declaró con lugar la solicitud realizada por la representación de la sociedad mercantil, por considerar que “…los accionados no lograron demostrar los hechos alegados en la contestación ( que laboraron normalmente el día 28.06.07 y el día 29.06.07, hasta horas del medio día, tampoco lograron demostrar que fueron objeto de un despido masivo en fecha 29.06.07, en horas de la tarde y que eso justificara su inasistencia a su sitio de trabajo los días 02,03 y 04 de julio de 2007). Por lo contrario de las actas y de las pruebas aportadas por ambas partes, quedó demostrado que los accionados paralizaron sus actividades dentro de la empresa los días 28 y 29 de junio de 2007, sin agotar previamente las formalidades establecidas en la normativa laboral vigente, como lo es la conciliación ante la unidad de Inspectoria de Trabajo competente; así como continuar con la actitud de paralización de actividades los días 02,03 y 04 de julio de 2007; por la parte accionante, tipificados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales i), referente a la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, durante tres días hábiles en un periodo de un mes, todo lo cual hace procedente la pretensión por parte de la accionante… ”.

    En tal sentido las trabajadoras recurrió de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada por contener vicios en la voluntad, pues el Inspector no valoró la prueba promovida referida al despido masivo; que omite la valoración de las pruebas promovidas por su persona, que existe una globalidad de la decisión, que violenta los requisitos referidos a la motivación del acto, y que existe una violación al Decreto Presidencial de Inamovilidad.

    En ese sentido, pasa esta Juzgadora a decidir:

    Señalan las recurrentes que en fecha 29 de junio de 2007, fueron despedidos injustificadamente mas de 60 trabajadores de la empresa S.M PHARMA, C.A, y que en virtud de ello acuden en la misma fecha a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, para iniciar el respectivo procedimiento, que de la p.a. se puede observar que no se valoró dicha prueba atinente al despido en forma masiva, y que la empleadora no permitió la entrada a un grupo de trabajadores, estando despedidos injustificadamente hasta el día 09 de julio de 2007, fecha en la que la empleadora ordena la reincorporación a sus labores tal y como quedo plasmado en la inspección que a tal efecto fué solicitada.

    Denuncia igualmente que de la valoración de los testigos promovidos por la parte accionada, se observa que la instancia del trabajo omite importantes declaraciones que logran afianzar lo expresado por ellas, que a pesar del despido masivo en fecha 29 de junio de 2007, el día 02 de julio de 2007, todos asistieron a la empresa pero no se les permitió el acceso a sus lugares de trabajo, y que inclusive estaba la presencia de la Guardia Nacional en la entrada de la empresa para evitar el ingreso, pero que a pesar de esto el Inspector del Trabajo se niega a valorar estos acontecimientos y desestima las testimoniales promovidas por ellas.

    Al respecto, como primer punto, en relación a lo esgrimido por la recurrente sobre la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Inspectoría recurrida.

    Es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil; quedando fuera de lugar la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en la relación la violación de las normas procesales establecidas en el referido Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    Igualmente, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)

    Así pues, las recurrentes no puede pretender que la Administración adecúe su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, por lo que se desestima tal argumento. Y así se decide.

    A pesar de la declaración que antecede, no puede escapar a los ojos de esta Juzgadora, a los fines debatidos formular algunas consideraciones, y a tal efecto observa, que el inspector del trabajo al momento de dictar la p.a. recurrida, otorgó pleno valor probatorio a la declaración efectuada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el ciudadano Ricaurte Villalobos, con ocasión del procedimiento de solicitud de calificación de falta incoado por la empresa PHARMA C.A, contra las ciudadanas M.D.C.M.M., L.M.P.E., ZELEIDA J.A.M. y R.M.G.M., el cual había sido tachado en el mismo acto por la abogada A.M., en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, por cuanto “…su testimonio esta revestido de falsedad se desprende un interés en el presente procedimiento conforme lo establecido en el 478 del C.P.C y en concordancia con lo establecido en la L.O.P.T, toda vez que fue un testigo calificado por la empresa y que cuyo interés radica en el hecho de continuar prestando sus servicios para la empresa, viniendo a este acto a declarar a favor de la misma…”,

    Ahora bien, en relación a la declaración rendida por el ciudadano Ricaurte Villalobos, la cual corre inserta del folio 424 al 430, se observa que el Inspector del trabajo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la tacha realizada en el mismo acto por la ciudadana A.M., en su condición de procuradora Especial del Trabajo, aunado a que con ocasión a la segunda repregunta manifestó: “…Se encuentra dentro de la planta no se puede visualizar directamente a las otra (sic) área...” y que a pesar de no tener visibilidad el Inspector le otorgó pleno valor probatorio a la testimonial, por considerar: “Conteste, como fue la declaración de testigo, esta Autoridad le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que los accionados suspendieron sus labores de trabajo los días 28 y 29 de junio de 2007, ya que el testigo afirma que él se paro con ellos…”

    En este mismo orden de ideas, tenemos que corre inserto a los folios del 357 al 362, la declaración rendida por la ciudadana M.V. -testigo promovida por los trabajadores-en la que con ocasión a la séptima pregunta manifestó: “SEPTIMA PREGUNTA: INDIQUE EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE CÓMO TRANSCURRIO LA JORNADA DE TRABAJO EL DIA 28 DE JUNIO DE 2007. RESPUESTA: Todos trabajamos normal. “, igualmente con ocasión a la octava pregunta manifestó: “OCTAVA PREGUNTA: INDIQUE EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LO ACONTECIDO EL DIA 29 DE JUNIO DE 2007, QUE SUCEDIÓ: RESPUESTA: A la hora del almuerzo cuando fui al comedor pude ver que con el personal de producción estaba el señor german (sic) Pérez la abogada de la empresa y una notario, a la una cuando el personal ingresa a su hora de trabajo los vi que se devolvieron, les pregunto que paso, me dicen que no tienen tarjeta de chequeo y que habían llamado al ministerio y venia en camino el Abog. César cuando esta allí el les dice que es un despido y ellos se fueron a la inspectoria, yo entro a la una y media a trabajar y pude ver que las santa marias de los almacenes de productos terminado y área de impresión estaban cerradas. A las cinco cuando voy a salir yo tampoco tenia tarjeta.” , del mismo modo al dar respuesta a la cuarta repregunta manifestó: “CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EL AREA DONDE USTED LABORA QUE ES LA GERENCIA DE PLANTA TIENE VISIBILIDAD O USTED PUEDE VER DESDE SU PUESTO DE TRABAJO TODAS LAS AREAS QUE CONFORMAN LA PLANTA DE PRODUCCION, ES DECIR SI USTED PUEDE OBSERVAR LAS DIFERENTES AREAS O DEPARTAMENTOS DE PRODUCCION, ES DECIR LA DE CONTROL DE CALIDAD, DE EMPAQUE ENTRE OTRAS. RESPUESTA: En si la que se puede ver es el área de estéril pero esta en remodelación, pero por mi puesto algunas veces entro a control de calidad, a empaque, a las diferentes áreas.” Y que al momento de efectuar el Inspector del Trabajo su valoración a esta testimonial manifestó: “ De las declaraciones de la testigo se evidencia que ella no ha trabajado con los accionados en el mismo departamento, y ni siquera (sic) tiene visibilidad de su puesto de trabajo a la áreas donde laboran los accionados, ya que la misma declaró “…la que se puede ver es el área de estéril, pero esta en remodelación…”, por lo que mal puede tener conocimiento si los accionados trabajan los días 28 y 29 de junio de 2007, en el horario de la mañana de este ultimo día por lo que esta autoridad no le otorga valor probatorio…”

    En sintonía con lo anterior, se eviden cia que de la declaración rendida por el ciudadano A.J.M.B.- testigo promovido por los trabajadores- la cual corre inserta del folio 351 al 356, que con ocasión a la tercera pregunta manifestó lo siguiente “ TERCERA PREGUNTA: “ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE CÓMO TRANSCURRIO LA JORNADA DEL DIA JUEVES 28 DE JUNIO DE 2007, QUE OCURRIO ESE DIA. RESPUESTA: El día 28 de junio llegamos al as siete y media trabajamos hasta las doce, luego llegamos a la una y salimos a las cuatro y media la jornada estuvo normal. Igualmente con ocasión a la séptima pregunta manifestó lo siguiente: “SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO LO ACONTECIDO EL DIA 29 DE JUNIO DE 2007. RESPUESTA: El dia (sic) 29 de junio llegamos a las siete y media, salimos a las doce a la una cuando egresamos las áreas estaban cerradas y la tarjetas de cheque estaban quitadas de su sitio llamamos a, dr.(sic) César y nos reunimos con el en el ministerio para informarle la situación de lo que estaba ocurriendo y el nos informo que eso era un despido masivo, mas nada.” Y que al momento de efectuar la valoración de dicha testimonial el inspector del trabajo manifestó: “De las declaraciones de este testigo se evidencia que el mismo se contradice ya que manifiesta que el día 28 de junio la jornada estuvo normal y luego señala que ese día jueves se percataron del despido masivo, llamaron al Dr. Cesar y se reunieron en el ministerio; jueves se percataron del despido masivo; así como también se evidencia de sus propias declaraciones que el no ha trabajado con los accionados, por lo que mal puede tener conocimiento si los accionados trabajaron los días 28 y 29 de junio de 2007, en el horario de la mañana este último día; por lo que esta autoridad no le otorga valor probatorio…”

    En relación a lo anteriormente transcrito estima quien juzga que efectivamente el Inspector del trabajo omitió valorar importantes hechos declarados en las testimoniales, los cuales desechó en virtud de que las citadas testimoniales son contradictorias, en el caso del ciudadano A.M., o en el caso de la ciudadana M.V., estimó que mal pudieran tener conocimiento si los accionados trabajaron los días 28 y 29 de junio de 2007, por cuanto no ha trabajado con los accionados y no tiene visibilidad de su puesto de trabajo a otras áreas donde labora los accionados.

    Sin embargo de autos se desprende que si otorgó pleno valor probatorio a la declaración efectuada por el ciudadano Ricaurte Villalobos, quien manifestó con ocasión a la segunda repregunta lo siguiente.” SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DONDE SE ENCUENTRA EL AREA DE PESADA Y SI DESDE ESE SITIO SE PUEDE VER HACIA OTRAS AREAS DE PRODUCCION. RESPUESTA:…Se encuentra dentro de la planta no se puede visualizar directamente a las otra (sic) área...”, aunado a que contra el referido ciudadano se dictó una p.a. por calificación de falta en el expediente Nro. 898-2007, resultando con lugar la calificación de despido y siendo que la misma no se ha efectuado, esta juzgadora se pregunta por que no se tomó el mismo criterio de valoración con el referido testigo en aras de mantener un equilibrio procesal y mantener la igualdad entre las partes involucradas en el presente proceso?, mas por el contrario el inspector manifestó que con la citada testimonial del ciudadano Ricaurte Villalobos, “…se demuestra que los accionados suspendieron sus labores de trabajo los días 28 y 29 de junio de 2007…”, siendo que en el mismo acto de declaración la procuradora del Trabajo manifestó que el mencionado ciudadano tenia una p.a. en su contra por calificación de falta, y que cuyo interés radica en seguir prestando servicio para la misma.

    Así mismo, estima quien suscribe que, -como ya se expresó-, al momento de desestimar la referidas declaraciones testimoniales, el inspector del trabajo omite situaciones que se presentaron en los referidos días 29 de junio de 2007 y 02 de julio de 2007, las cuales fueron manifestadas en las diferentes declaraciones testimoniales, incurriendo el Inspector del trabajo en una errónea interpretación de los hechos y por ende en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, el mismo no apreció todos y cada uno de los supuestos de hechos explanados a lo largo del iter procedimental. Y así se decide.

    Así los hechos, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

    Por las razones antes expuestas, y en atención al criterio anteriormente transcrito, éste Tribunal observa, que efectivamente el Inspector del trabajo yerra en la interpretación de los hechos, al descartar o desestimar ciertas declaraciones aportadas por las testimoniales promovidas por la trabajadoras M.D.C.M.M., L.M.P.E., ZELEIDA J.A.M. y R.M.G.M., en el sentido de esclarecer y dilucidar lo que ciertamente se aconteció en la empresa S.M PHARMA, C.A, los días 29 de junio de 2007 y 02 de julio de 2007, en los cuales se suscitaron situaciones irregulares que, a criterio de quien juzga no fueron interpretados de una manera equilibrada, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la que la p.a. Nro. 04 dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la empresa SM PHARMA C.A, contra de las ciudadanas M.D.C.M.M., L.M.P.E., ZELEIDA J.A.M. y R.M.G.M., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del referido acto supra identificado Y así se decide.

    En virtud del vicio advertido y declarado, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados en la presente causa. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por las ciudadanas M.D.C.M.M., L.M.P.E., ZELEIDA J.A.M. y R.M.G.M., y en consecuencia se declara la nulidad de la precitada p.a. Nro. 04 de fecha 26 de enero de 2009.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº - 61.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    Exp. 13116

    GUM/DPS

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