Decisión nº 003 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA N° 003

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000360

ASUNTO: LP21-R-2011-000100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOLIMAR J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.461.325, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES: N.J.C.T., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., L.A.C., E.M.J.C., RUTHVERICA G.M. y JHOR A.F.M..

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), Núcleo Mérida.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, por el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 5 de agosto de 2011, por el profesional del derecho L.A.C., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora (folios del 25 al 30, ambos inclusive), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales fue incoado por la ciudadana Yolimar J.S.M., contra la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Mérida, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en fallo de fecha 29 de julio de 2011, que consta a las actas procesales a los folios del 20 al 23.

El recurso fue interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y éste a su vez lo remitió al Juzgado Primero Superior del Trabajo, mediante oficio signado con el N°SME3-1903-2011, de data 02 de diciembre de 2011; recibiéndose en esta alzada en fecha 15 de diciembre de 2011 (folio 61), y de inmediato se procedió a la sustanciación de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que se dictaría decisión dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a dicho recibo.

Estando dentro del lapso antes referido, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

En el caso bajo análisis se solicitó la regulación de competencia, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 05 de agosto de 2011, por el profesional del derecho L.A.C., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora, en el cual expuso:

(….) Ahora bien ciudadana Juez, está (sic) representación no comparte los argumentos utilizados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para declararse incompetente por la materia, toda vez que los artículos y las sentencia a la cual hace referencia el Tribunal, lo que resuelve son dos cosas diferentes al presente caso, en primer lugar, los artículos de ley en que se fundamenta su decisión el Tribunal Tercero hace mención y referencia es, a los funcionarios públicos, en segundo lugar, la sentencia en que se basa el Tribunal Tercero, se refiere a un trabajador que ingreso por concurso de credenciales, es decir, no es un caso análogo al de marras. En conclusión, los artículos y las sentencias en que fundamento su decisión el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no resuelve la competencia por la materia de los Tribunales en el presente caso (…)

…Omissis…

(…) del libelo de demanda, específicamente del capitulo de los hechos, se evidencia que existe una relación de trabajo bajo la modalidad de contratada, pues así se manifestó. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 del Código de Procedimiento Civil, anexo al presente escrito en 02 folios útiles, acta de fecha 30 de marzo del año 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcado con la letra “A”, donde la parte patronal convalida el hecho que mi representada es contratada y se rige por la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales Laborales (…)”

…Omisis…

(…) Por las razones de hecho, derecho y jurisprudencial que anteceden es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar declare con lugar el presente procedimiento de regulación de competencia y en consecuencia declara (sic) competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)”

-IV-

MOTIVACIÓN

Vistos los fundamentos expuestos por el solicitante de la regulación de competencia, se hace necesario para esta Alzada analizar los términos en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara la incompetencia por la materia, para ello, se transcribe parte de dicha decisión, así:

“(…)que el demandante de autos por su condición de Profesor (sic) (Docente) en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de La Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA) Núcleo Mérida, se rige y esta regulado por la Ley de Universidades y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se desprende de todo lo explanado anteriormente la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer de la presente causa en razón de la materia y así se decide.

De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en la ciudad de Barinas, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior). (folio 23).

De la parcial cita, se observa, que la decisión de incompetencia que dio lugar a la presente solicitud de regulación, se fundamentó en el hecho de que la demandante de “…autos por su condición de Profesor[a] (Docente) en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de La Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), Núcleo Mérida, se rige y esta regulado por la Ley de Universidades y no por la Ley Orgánica del Trabajo…”, se encuentra en una relación de empleo público, considerando que el Tribunal competente para el conocimiento de este asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

Ahora bien, tomando en consideración los argumentos del recurrente, y lo expuesto en el escrito de demanda concretamente en el folio 01, que se lee: “(….) ingrese a laborar el día veintiuno (12) de septiembre del año 2009, para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA) Núcleo Mérida, contratada a tiempo indeterminado; desempeñando el cargo de PROFESORA, cumpliendo las siguientes funciones: Impartir clases a los alumnos de la Universidad, en las materias asignadas por el Coordinador de carrera”; y lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, es necesario para esta Sentenciadora, resaltar que los Docentes Universitarios se rigen en el ordenamiento jurídico por leyes especiales, advirtiéndose que en el presente caso alega la actora que se trata de una docente contratada, no obstante, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia [Plena, Constitucional, Político Administrativa y Social] han establecido que en estos casos [Docentes de Universidades] la competencia para el conocimiento de las demandas que por acreencias laborales sean interpuestas por éstos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativa, no a las C.C.A. ni a los Tribunales del Trabajo.

En este orden, y en la situación planteada donde la parte actora señala de manera expresa que había sido contratada por Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA) - Núcleo Mérida, cabe destacar lo determinado en forma reiterada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los trabajadores que prestan servicios en la administración pública y su ingreso “es temporal” que sería símil al ingreso por vía de contrato, específicamente la sentencia N° 23 de data tres (3) de junio de 2010, caso: D.E.S.Q. contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), con Ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, donde se indicó:

(…) IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Conforme alega la parte demandante, en fecha 1° de junio de 1980 ingresó como Docente Suplente a medio tiempo, en la Escuela L.R., Departamento de Medicina Preventiva y Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, prestando sus servicios como tal hasta el 31 de diciembre de 1987. Luego, relata que a partir del 1° de enero de 1988, pasó a ejercer el cargo de Docente Temporal a medio tiempo en la misma Escuela, hasta el 31 de diciembre de 1988 “…y a partir del 1° de enero de 1989, como Docente Temporal a tiempo convencional (6 horas semanales), (…) hasta el 4 de agosto de 2002.”

Asimismo, denuncia que “…inexplicablemente la U.C.V solamente pagó el salario del Dr. Soto hasta el mes de febrero de 2002…”, siendo que prestó sus servicios hasta el 04 de agosto de 2002, “…además cuando se dirigió a realizar el trámite de su jubilación, a la cual el Dr. Soto tiene derecho (…), se enteró por medio de la relación de cargo y tiempo de servicio que le fuera entregada en fecha 14 de junio de 2002, que había sido ‘retirado’ en fecha 22 de octubre de 2001.”

Por ello, solicita el pago de sus prestaciones sociales, con base en los servicios prestados hasta el 04 de agosto de 2002 y no como –según alega- pretende la Universidad Central de Venezuela, pagarle por los servicios prestados hasta el mes de febrero del año 2002.

Al respecto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 116, de fecha 12 de febrero de 2004, y “…en razón de lo establecido en el artículo 335 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, atendiendo además a que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”, el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital .

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que por tratarse de “...un Docente Universitario los cuales están sujetos a un régimen especialísimo y específico (…), la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra universidades Nacionales sigue siendo de las C.P. de lo Contencioso Administrativo…”.

Previo al pronunciamiento correspondiente al órgano competente para decidir la pretensión ejercida, observa esta Sala que la demanda fue interpuesta el 26 de febrero de 2003, fecha en que se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma resulta aplicable a la presente causa.

Ahora bien, observa la Sala que en casos como el presente, en los cuales se demanda por conceptos laborales a una Universidad Nacional, no existe una norma que atribuya expresamente la competencia para decidir a un órgano jurisdiccional específico, sin embargo, el ordinal 3° del artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable ratio temporis al presente caso- preceptuaba la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal. Por otra parte, se desprende de los alegatos expuestos por la parte demandante que su relación de trabajo con la Universidad Central de Venezuela era como personal “…Docente Temporal a tiempo convencional…”, oficio éste que se corresponde con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación (véase sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.855 del 14 de noviembre de 2007).

Para la fecha de interposición de la presente causa, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente C.P. y Segunda de Contencioso Administrativo). Cabe destacar, que posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ante la ausencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó igualmente de forma transitoria las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reproduciendo parcialmente las disposiciones relativas a la competencia que se encontraban contempladas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ratificando la competencia de las aludidas Cortes para conocer en primera instancia de “…las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por otra parte, la Sala Plena en sentencia número 142, del 13 de agosto de 2008, publicada el 28 de octubre de 2008, declaró que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que le atribuye a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones que por conceptos laborales interpongan los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, configura una restricción a los derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso, debido a que dichas Cortes se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas. Para esa conclusión, la Sala Plena se fundamentó en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia número 1.700, del 7 de agosto de 2007, según el cual, la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no aplica en los casos de amparo autónomo, de manera que, en los casos en que el conocimiento le corresponda a dichos órganos judiciales, se debe entender que son competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de la región donde esté ubicado el órgano involucrado en la controversia.

Así las cosas, la Sala Plena concluyó que aún cuando el amparo autónomo y las demandas por conceptos laborales son “…instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento (…) en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados…”, la competencia para conocer de las acciones ejercidas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.” (Subrayado del Tribunal Superior Laboral).

Además, es oportuno citar los artículos 9 y 88 de la Ley de Universidades, que dispone lo siguiente:

Artículo 9: Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la siguiente ley y de su reglamento, disponen de:

  1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

  2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

  3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación administrativo;

  4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.

Artículo 88. Son miembros Especiales del personal Docente y de Investigación:

  1. Los Auxiliares Docentes y de Investigación;

  2. Los Investigadores y docentes Libres; y

  3. Los Profesores Contratados. (subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, y observado: La condición especial de la demandante, el criterio de la Sala Plena ut supra citado y, las normas transcritas, advierte este Tribunal Superior, que independientemente de la modalidad de ingreso [contrato, según sus dichos, pues no consta en las actas procesales] para prestar sus servicios como Profesora Universitaria adscrita a una Universidad Nacional, origina que la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales no sea posible dilucidarla en los Tribunales del Trabajo, pues el Juez natural por su situación de Docente Universitaria [especial] son los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como fue declarada en la decisión objeto del presente recurso, en consecuencia, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la solicitud de regulación de competencia presentada por el abogado L.A.C. en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora, y en efecto, se confirma la decisión de incompetencia dictada en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado L.A.C., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Se confirma el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2011, en la que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales fue interpuesta por la ciudadana Yolimar J.S.M. contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA) - Núcleo Mérida.

TERCERO

Se declara competente por la materia para el conocimiento del asunto signado con el N° LP21-L-2011-000360, al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

CUARTO

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El….

Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) se publicó la anterior sentencia, a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/pvm

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