Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de Diciembre de 2013.

203º y 154º

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-001111.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.998.664, debidamente Representado por el Abogado M.M.R., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana H.G.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.115.203.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición)

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Inició el presente Juicio por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.998.664, en contra de la ciudadana H.G.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.115.203, por ante este juzgado, el cual se admite la demanda, intentada en fecha 21 de Octubre de 2013, ordenando a la parte demandada que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la citación, a los fines que de contestación a la presente demanda.-

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2013, presentada por el Abogado M.M.R., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.998.664, mediante la cual solicita se subsane el auto de admisión de la demanda.

Así las cosas considera esta Juzgadora que visto que el presente Juicio fue conocido por este despacho y admitido por el procedimiento breve, el cual resultó ser erróneo; y a los fines de procurar la estabilidad del procedimiento sub examine, esta Juzgadora observa:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. …/…

.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Asimismo la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, Caso S.J.M.J., asentó:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

…./….

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…./…. Resaltado de este Tribunal.-

Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida por el procedimiento breve, y por cuanto el conocimiento de la demanda por Cumplimiento de Contrato debe ser admitida por el procedimiento ordinario; por lo que esta Juzgadora en aras de Garantizar nuestro eje procedimental, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es el Debido Proceso, y en garantía de el Derecho a la Defensa y el Acceso a los Órganos de Justicia, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente Juicio es REPONER la Causa, al estado de que la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano P.M.R., en contra de la ciudadana H.G.D.O., sea admitida y tramitada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. -Así se decide.-

DISPOSITIVO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el Abogado M.M.R., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.998.664 en contra de la Ciudadana H.G.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.115.203, sea admitida y tramitada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCDEM/LM/AKRC.-

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