Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000104

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. 3.406.186

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.V. y M.C.C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.864 y 29.634 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V., protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Scre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero, y la ADMINISTRADORA ERILELIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 820-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.M., A.T.P., G.P.P., J.S.N.G., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M.M., M.V.T., O.O.P., M.V.E.M., R.L.O., C.Z.T., Y.P.M., M.S.R., O.B.Z., N.H.B., XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL, HASNE SAAD NAAME, M.A.L.G., A.G.C., M.L.F.M., H.S.G., F.A.P., F.A.L., J.R.J., M.G.R.E., J.A.O.P., D.R.G., L.M.R., F.Y.Z.W., A.F.M. QUINTANA, LANOR EVANDRA HERNANDEZ, NATHALE COHEN y A.L. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 945, 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 75.996, 80.127, 64.048, 33.981, 48.299, 54.328, 80.213, 48.460, 107.276, 111.961, 88.788, 76.525, 47.489, 119.840, 79.420, 117.221, 98.797, 93.829, 126.343, 112.887, 76.056, 117.160, 97.602, 118.588, 118.117 y 137.068 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de enero de 2009 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes consignando escritos de promoción de pruebas.

Luego de varias prolongaciones en fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.

En fecha 22 de junio de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 26 de junio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.

En fecha 30 de junio de 2009, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 02 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 07 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09 de julio de 2009, acto que tuvo lugar en fecha 22 de septiembre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo oral del fallo para el 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios con las demandadas desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 16 de mayo de 2008, fecha ésta en que fue despedida injustificadamente por cuanto no se le renovó el contrato sin recibir ninguna explicación; señala la forma como fue contratada en los diferentes períodos, solicita que se le reconozca su derecho de recibir sus prestaciones sociales; que al no renovarle el contrato se convierte el mismo en tiempo indeterminado, cumpliendo un trabajo de manera interrumpida durante 04 años, 07 meses y 05 días; que su base de cálculo fue de Bs. F. 18,15 diarios, que realizó múltiples gestiones a los fines de que le sea cancelado sus beneficios labores, siendo infructuosas las mismas; igualmente señala el presunto fraude procesal de pretender desvirtuar la continuidad laboral a través de distintas empresas haciendo firmar Contratos a tiempo determinado prestando servicios como Profesora unas veces con la Sociedad Civil Universidad J.M.V. y otras con la Administradora Erilelis C.A; que su trabajo siempre lo realizó para la Universidad J.M.V.; que las mencionadas empresas conforman un grupo de empresas, siendo las mismas solidariamente responsables, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Prestación de Antigüedad, articulo. 108 LOT, 285 días, Bs. 6.460,59.

- Días adicionales de Antigüedad, 20 días, Bs. 463,12.

- Intereses Prestación de Antigüedad, Bs. 2.114,90.

- Vacaciones más Bono Vacacional pendiente, 125 días X 18,15= Bs. 2.323,20.

- Vacaciones más Bono Vacacional Fraccionado, 21,58 días X 18,15= Bs. 391,74.

- Bonificación fin de año pendiente, 250 días X 18,15= Bs. 4.537,50.

- Bonificación fin de año fraccionado, 20 días X Promedio Devengado= Bs. 502,91.

- Indemnización Despido Injustificado, articulo 125 LOT, 150 días X 22,18= Bs. 3.327,00.

- Indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días X 22,18= Bs. 1.330,80.

- Bono nocturno no pagado, Bs. 1.773,30.

- Ley Alimentación para Los Trabajadores, Bs. 3.162,50.

- ASIGNACIONES, Bs. 26.387,56.

- DEDUCCIONES, Bs. 25,20.

- TOTAL DEMANDADO: Bs. 26.362,36.

Parte Demandada: Niega la existencia de una relación laboral, alega que la demandante prestaba servicios profesionales de forma no dependiente; que sus servicios solo fueron requeridos para que impartiera un número específico de horas de clases, conferencias o exposiciones, para determinados lapsos; que no se estableció un horario obligatorio en que éstas debían llevarse a cabo, pues se establecía de común acuerdo y en atención a la conveniencia de ambas partes; que en todo momento estuvo ausente los elementos característicos de una relación laboral, negando todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades demandadas. Planteó como defensa subsidiaria que en el supuesto de que el Tribunal declare la existencia de una relación laboral, se evalúe lo peticionado por la actora en su escrito libelar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representada se desempeñó como docente para la Universidad J.M.V. desde el 21 de junio de 2003 hasta el 16 de mayo de 2008, que existe un error material con relación a la fecha de ingreso en el libelo, lo cual se evidencia de las ordenes de pago insertas al folio 43 ratificada por la demandada en su escrito de pruebas en el cual se indica que la actora trabajó ininterrumpida durante esos años hasta que la Universidad no le prorrogó mas el contrato a tiempo determinado. Que trabajó única y exclusivamente para la Universidad y en algunas ocasiones para la Administradora Erilelis C.A. Que fungía como administradora de la Universidad para prestar servicios a la Universidad en forma permanente y continua semestre una tras otro, cumpliendo las horas señaladas en el contrato, y que fue despedida injustificadamente.

La representación judicial de la parte demandada rechaza la relación de trabajo subordinada entre el 21 de junio de 2003 y el 16 de mayo de 2008, por cuanto en los contratos se estipuló una relación de honorarios profesionales no dependiente en un numero especifico de horas y que cuando no asistía se le tenia que descontar, no se estipulaba en los contratos horarios ni cátedras, dependía de la conveniencia de ambas partes el horario de las cátedras, el desarrollo de proyectos en forma no presencial, que se le canceló en forma independiente, que tenia autonomía de cátedra, que no tenia que asistir diariamente a la Universidad, asistía a determinadas horas y no existía continuidad.

Con relación al salario, la demandada alega, que la actora lo considera como variable, cuando las cátedras eran en un tiempo específico y no como trabajadora a destajo según la ley.

Que la prestación de antigüedad es con la remuneración que se causa en el mes. Que las vacaciones por la naturaleza del servicio la universidad otorga vacaciones colectivas en diciembre-enero, son colectivas y la actora las disfrutó y que en lo que respecta a la indemnización por despido prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato feneció y culminó por vencimiento del término.

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso la parte demandada, admite la prestación de servicios de la demandante pero alega que fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte actora:

Documentales: Las mismas rielan al folio 02 al 186 del cuaderno de recaudos 1.

- Marcado “A” recibos de pago.

- Marcado “B” constancias de trabajo.

- Marcado “C” planillas de calificación final consignadas al Departamento de Control de estudios, durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

- Marcado “D” orden de pago emitida por la Administradora Erilelis C.A.

Con relación a las documentales insertas desde el folio 02 al 62 del cuaderno de recaudos número 01 referidos a recibos de pago a nombre de la actora y sobre los cuales se solicitó su exhibición. En la oportunidad de su evacuación la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció el contenido de dichas documentales, por lo cual, el Tribunal tiene como exacto el contenido de los mismos. De los mencionados recibos de pago se evidencia el pago por parte de la Administradora Erilelis C.A. y la Universidad J.M.V. de los conceptos de monto por cuota, retroactivo, bono especial, ajuste de contrato, bonificación de fin de año 2004, 2005, 2006, bono nocturno, ajuste del periodo, aprendizaje, y descuentos por inasistencias y por impuesto sobre la renta. Igualmente se observa de las documentales insertas desde el folio 43 al 62 y 66 que los recibos de pago antes mencionados son por concepto de honorarios profesionales por servicios para la universidad en el curso de capacitación y docencia en la educación superior, como integrante de la comisión diseñadora de los cursos de postgrado al diseño y rediseño de maestrías, proyectos de creación de la escuela de psicología fase I y II, a todos estos recibos de pago el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió insertas desde el 63 al 65 marcadas con la letra B, constancias que emanan de la Universidad J.M.V., las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio y de las cuales se evidencia que la ciudadana H.M. actuando con el carácter de Directora de la Facultad de Educación de la Universidad, dejó constancia en fecha 24 de abril de 2006 que la actora fue miembro en calidad de investigador auxiliar en las maestrías relativas a Psicología de la Adolescencia, Autismo, Educación Especial-Mención Procesos Cognitivos los cuales forman parte de los Estudios de Post Grado diseñadas en el periodo 2003-2004 y miembro en calidad de investigador, auxiliar del equipo diseñador de la estructura organizativa y funcional de la carrera de Psicología del programa de estudios de pre-grado de la universidad durante el periodo comprendido entre los años 2004-2005, a estas constancia el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió insertas desde el folio 67 al 186 del cuaderno de recaudos numero 01, documentales relativas a copias al carbón de planillas de calificación final suscritas por la actora que emanan de la Universidad J.M.V., con sello húmedo de la Facultad de Educación y firma ilegible, las cuales fueron reconocidas en su contenido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio y de las cuales se evidencia las asignaturas impartidas por la actora desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de mayo de 2008, y a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, librándose al efecto el respectivo oficio, sin embargo al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio las resultas de la prueba no constaba a los autos y la parte promovente de la prueba no insistió en la evacuación de la misma, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Parte Demandada:

Documentales: Las mismas rielan del folio 02 al 78 del cuaderno de recaudos 2.

- Marcados “A.1” al “A.51” comprobantes de pago.

- Marcados “B.1” al “B.11” contratos suscritos entre las partes.

Promovió insertas desde el folio 02 al 52 del cuaderno de recaudos numero 1, recibos de pago los cuales ya fueron a.c.l.p. aportadas por la parte actora.

Promovió inserta desde el folio 53 al 78 del cuaderno de recaudos numero 02, contratos de trabajo reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, de los cuales se evidencia que en fecha 28 de agosto de 2004, la Administradora Arilelis C.A. contrató los servicios profesionales de la actora como docente en la rama de Educación Superior, durante el curso o periodo que se dictó desde el 28 de agosto de 2004 al 03 de diciembre de 2004, para dictar 90 horas de clases, conferencias o exposiciones efectivas según lo convenido entre las partes en las horas y fechas establecidas en el anexo A. Que la remuneración por los servicios profesionales prestados durante el lapso establecido en el contrato será la cantidad de Bs. 714.780.00 pagaderas en 03 cuotas y previa entrega de la evaluación correspondiente. Que se le descontará la cantidad de Bs. 7.942.00 por cada hora de servicios profesionales en las fechas, horas y sitios establecidos. En fecha 18 de enero de 2005 la Administradora Arilelis C.A. y la actora suscribieron otro contrato igualmente por servicios profesionales durante el periodo 18 de enero de 2005 al 13 de mayo de 2005, en el cual igualmente se estipuló el pago de Bs. 1.159.532.00 como pago por los servicios profesionales prestados durante el tiempo estipulado en el contrato. En fecha 06 de junio de 2005. la Administradora Arilelis C.A. y la actora suscribieron otro contrato igualmente por servicios profesionales durante el periodo 06 de junio de 2005 al 29 de julio de 2005, en el cual igualmente se estipuló el pago de Bs. 508.288.00 como pago por los servicios profesionales prestados durante el tiempo estipulado en el contrato. En fecha 22 de agosto de 2005 la Universidad J.M.V. y la actora suscribieron otro contrato igualmente por servicios profesionales durante el periodo 22 de agosto de 2005 al 02 de diciembre de 2005, en el cual igualmente se estipuló el pago de Bs. 1.075.055.00 como pago por los servicios profesionales prestados durante el tiempo estipulado en el contrato. En fecha 26 de agosto de 2005 la Universidad J.M.V. y la actora suscribieron otro contrato igualmente por servicios profesionales durante el periodo 26 de agosto de 2005 al 02 de diciembre de 2005, en el cual igualmente se estipuló el pago de Bs. 761.850.00 como pago por los servicios profesionales prestados durante el tiempo estipulado en el contrato. En fecha 17 de enero de 2006 la Universidad J.M.V. y la actora suscribieron otro contrato igualmente por servicios profesionales durante el periodo 17 de enero de 2006 al 12 de mayo de 2006, en el cual igualmente se estipuló el pago de Bs. 380.925.00 como pago por los servicios profesionales prestados durante el tiempo estipulado en el contrato. En fecha 21 de enero de 2006 la Universidad J.M.V. y la actora suscribieron otro contrato igualmente por servicios profesionales durante el periodo 21 de enero de 2006 al 12 de mayo de 2006, en el cual igualmente se estipuló el pago de Bs. 541.760.00 como pago por los servicios profesionales prestados durante el tiempo estipulado en el contrato. En fecha 21 de agosto de 2006 la Universidad J.M.V. y la actora suscribieron otro contrato igualmente por servicios profesionales durante el periodo 21 de agosto de 2006 al 01 de diciembre de 2006, en el cual igualmente se estipuló el pago de Bs. 1.125.845 como pago por los servicios profesionales prestados durante el tiempo estipulado en el contrato. En fecha 22 de enero de 2007 la Universidad J.M.V. y la actora suscribieron otro contrato igualmente por servicios profesionales durante el periodo 22 de enero de 2007 al 18 de mayo de 2007, en el cual igualmente se estipuló el pago de Bs. 880.360.00 como pago por los servicios profesionales prestados durante el tiempo estipulado en el contrato. En fecha 10 de abril de 2007 la Universidad J.M.V. y la actora suscribieron otro contrato igualmente por servicios profesionales durante el periodo 10 de abril de 2007 al 01 de junio de 2007, en el cual igualmente se estipuló el pago de Bs. 177.765.00 como pago por los servicios profesionales prestados durante el tiempo estipulado en el contrato. En fecha 21 de enero de 2008 la Universidad J.M.V. y la actora suscribieron otro contrato igualmente por servicios profesionales durante el periodo 21 de enero de 2008 al 16 de mayo de 2008, en el cual igualmente se estipuló el pago de Bs. 2.022.37 como pago por los servicios profesionales prestados durante el tiempo estipulado en el contrato, documentales éstas que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio a las que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar si la relación entre la ciudadana N.M.R. y la Sociedad Civil Universidad J.M.V. y la sociedad mercantil Administradora Erilelis C.A., durante el período que va desde el 21 de junio de 2003 hasta el 16 de mayo del año 2008 es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, la procedencia de los conceptos laborales accionados.

Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por C.C.M. y H.V., “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:

a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…

  1. Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.

  2. Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…

  3. Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.

  4. Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…

  5. De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…

  6. De otro lado, es un contrato oneroso …

  7. Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud de los contratos de servicios de honorarios profesionales suscritos entre las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

De un análisis a los alegatos de las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, específicamente los contratos de trabajo suscritos por las partes y los recibos de pago que fueron reconocidos por ambas en la audiencia oral de juicio y los cuales fueron valorados precedentemente por este Tribunal, esta sentenciadora considera que estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que la parte demandada no demostró con las pruebas aportadas a la litis que la actora quien fue contratada por la Sociedad Civil Universidad J.M.V. y la sociedad mercantil Administradora Erilelis C.A., prestara sus servicios en condiciones de independencia y autonomía, con lo cual concluye el Tribunal que el servicio prestado por la actora era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada, evidenciándose igualmente de los recibos de pago aportados por ambas, el pago de remuneración por los servicios prestados, así como bonificaciones de fin de año correspondientes a los periodos 2004, 2005, 2006. Así se decide.

Decidido lo anterior, se tiene entonces que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 21 de junio de 2003 y la fecha de terminación es el día 16 de mayo de 2008, que ocupó el cargo de docente, y con base al último salario normal de Bs. 1.332,02 mensual, es decir, Bs. 44,40 diario (folio 44 del cuaderno de recaudos Nº 01 consignada por la parte actora y al folio 52 del cuaderno de recaudos Nº 02 consignado por la parte demandada). Así se decide.

Con relación a los conceptos reclamados luego de una revisión a los fines de determinar su procedencia en derecho, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte actora le corresponde lo siguiente:

1) Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 295 días, con base al salario integral devengado por la accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 15 días de salario anual y lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo para lo cual podrá servirse de las documentales que cursan a los folios 02 al 62, 66 del cuaderno de recaudos Nº 01 y desde el folio 02 al 52 del cuaderno de recaudos Nº 02 y de cualquier otro documento o libro que lleve la parte demandada del cual se derive el salario percibido por la parte accionante. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto. Así se decide.

2) Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007 con sus respectivos bonos vacacionales, así como la fracción de las vacaciones y del bono vacacional correspondientes al año 2008, con base al salario devengado por la actora en el último mes de servicio, todo a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones 81,83 días lo que arroja la cantidad de Bs. 3.633,25 y bono vacacional 43,16 días lo que arroja la cantidad de Bs. 1.916,30. Así se establece.-

3) Reclama Bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y la fracción correspondiente al año 2008. Del análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes, específicamente de las documentales de pago que corren insertas a los folios 03, 16 y 29 del cuaderno de recaudos numero 01 se evidencia el pago del concepto reclamado en los años 2004, 2005 y 2006, razón por la cual resulta improcedente su reclamo. Establecido lo anterior, solo le corresponden a la actora conforme a derecho, el pago de la fracción correspondiente a los años 2003, 2008 y la bonificación correspondiente al año 2007, en la siguiente forma: por la fracción del año 2003 la cantidad de 7,50 días lo que arroja la cifra de Bs. 333,33, por la fracción del año 2008 la cantidad de 5 días lo que arroja la cifra de Bs. 22,00 y por el año 2007 15 días lo que arroja la cantidad de Bs. 666,66, sobre la base del mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

4) Con relación al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal concluye del análisis del material probatorio que la parte demandada no demostró a los autos que la relación de trabajo a tiempo indeterminado que vinculó a las partes terminó por una causa distinta al despido injustificado alegado por la actora en el libelo de la demanda, razón por la cual procede conforme a derecho el pago de dicho concepto, en tal sentido, le corresponden 150 días a razón del salario integral según lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 ejusdem por concepto de indemnización por despido y la cantidad de 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 ejusdem a razón del salario integral, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.

5) Reclama el actor el pago de bono nocturno hecho este que no fue desvirtuado por las accionadas con las pruebas aportadas, razón por la cual procede conforme a derecho su pago, en tal sentido este Tribunal condena su pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 21 de junio de 2003 al 16 de mayo de 2008, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

6) Reclama el actor por concepto de cesta tickets y por cuanto no quedó demostrado que la demandada hubiese cumplido con esta obligación, este Tribunal condena el pago por concepto de beneficio de alimentación tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo (21 de junio de 2003) al día de terminación de la misma (16 de mayo de 2008), de acuerdo con los días efectivamente laborados, el pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A., los cuales serán cuantificados por experticia complementaria, con base al período que les correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. Así se decide.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de mayo de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana N.M.R. contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ERILELIS C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 295 días, con base al salario integral devengado por la accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 15 días de salario anual y lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007 con sus respectivos bonos vacacionales, así como la fracción de las vacaciones y del bono vacacional correspondientes al año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones 81,83 días lo que arroja la cantidad de Bs. 3.633,25 y bono vacacional 43,16 días lo que arroja la cantidad de Bs. 1.916,30, a razón de un salario de Bs. 1.332,02 mensual, es decir, Bs. 44,40 diario. 3) Bonificación de fin de año: De las documentales de pago que corren insertas a los folios 03, 16 y 29 del cuaderno de recaudos Nº 01 se evidencia el pago del concepto reclamado en los años 2004, 2005 y 2006, razón por la cual resulta improcedente el pago de dicho concepto de dichos períodos. En tal sentido, procede el pago de la fracción correspondiente a los años 2003, 2008 y la bonificación correspondiente al año 2007, en la siguiente forma: por la fracción del año 2003 la cantidad de 7,50 días lo que arroja la cifra de Bs. 333,33, por la fracción del año 2008 la cantidad de 5 días lo que arroja la cifra de Bs. 22,00 y por el año 2007 15 días lo que arroja la cantidad de Bs. 666,66, sobre la base del mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 1.332,02 mensual, es decir, Bs. 44,40 diario. 4) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a razón del salario integral según lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 ejusdem por concepto de indemnización por despido y la cantidad de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 ejusdem a razón del salario integral, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. 5) Bono nocturno de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 21 de junio de 2003 al 16 de mayo de 2008, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta un salario de Bs. 1.332,02 mensual, es decir, Bs. 44,40 diario. 6) Beneficio de alimentación tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo (21 de junio de 2003) al día de terminación de la misma (16 de mayo de 2008) de acuerdo con los días efectivamente laborados, el pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A., los cuales serán cuantificados por experticia complementaria, con base al período que les correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de Septiembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

EXP AP21-L-2009-000104

MML/tm/im.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR