Decisión nº 2404 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

Exp.46.071/mfmm

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de mayo de 2010.

200º y 151º

Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, suscrita por la profesional del derecho A.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.547, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MOON TING CHOW, parte actora en la presente causa, plenamente identificado en actas, en la cual se solicita corrección de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009); Este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las aclaratorias pertinentes, a los fines de evitar confusiones futuras al momento de ejecutar el referido fallo:

Por un error involuntario de transcripción, este Tribunal expresa en la sentencia dictada, que quien consigna la copia privada en el capitulo de prueba de exhibición es el demandado, cuando lo correcto es: “…En lo referente a la Prueba de antecede, esta Juzgadora observa de las actas, que en fecha 09 de junio de 2.009, se declaro desierto el acto de exhibición de documentos, sin embargo de lo contemplado en el articulo 436 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, toma como fidedigna la información que aparece en la copia consignada por el demandante de autos, y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Así se valora”

Asimismo, en cuanto al cómputo del lapso de duración del contrato, por un error involuntario, el Tribunal lo consideró prorrogado desde el quince (15) de julio de 2.009 hasta el quince (15) de julio de 2.012, siendo que lo correcto es: del quince (15) de julio de 2.007, hasta el quince (15) de julio de los corrientes.

Por otra parte, esta Juzgadora constata que por error involuntario este Tribunal negó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos entre el quince (15) de diciembre de 2007, y el catorce (14) de febrero de 2.008, explanando en el fallo en cuestión que el actor retiró las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada de autos, siendo que, si bien es cierto que consta en el folios once (11) al dieciséis (16) las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es menos cierto que no consta en actas el retiro de dichas cantidades por el actor. Así pues, se entiende como lo correcto lo siguiente:

Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A., plenamente identificada en actas, a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos entre el quince (15) de diciembre de 2007 y el catorce (14) de enero de 2008 y el quince (15) de enero de 2008 y el catorce (14) de febrero de 2008, a razón de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo) cada uno, que alcanzan el monto de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,oo), mas lo que se sigan causando hasta la entrega del local arrendado

Así pues, de conformidad con las aclaratorias y ampliaciones anteriormente puntualizadas, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de citada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)

.

Al respecto, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte

.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación.

Criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Ahora bien, constituye un pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, por lo que verificándose que el presente caso, de trata de correcciones de errores de trascripción y omisiones involuntarias, en razón de hacer posible la ejecutividad y la efectividad de la sentencia dictada se hace necesario realizar las aclaratorias y ampliaciones solicitadas, en consecuencia se corrige el fallo dictado conforme a las consideraciones anteriormente descritas. ASI SE DECIDE.- NOTIFIQUESE.-

Quedando anotada bajo el No______.

LA JUEZA

ABOG. H.N.d.U.. MSc.

LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

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