Decisión nº 2778 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 46.071

PARTE ACTORA: MOON TING CHOW, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.294.947, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.547, titular de la cédula de identidad No.3.823.060 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADAS: AUTO SERVICIO FRAN-CAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 26 de mayo de 1993, anotado bajo el No.11, Tomo 29-A, modificado por acta de Asamblea Extraordinaria de socios celebrada el día 04 de marzo de 1999, bajo el No.35, Tomo 35-A y AUTO SERVICIOS FRANK C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2001, bajo el No.21, Tomo 48-A, modificado por documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Diciembre de 2003, bajo el No.24, Tomo 49-A.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, recibió y le dio entrada a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y en la cual declino la Competencia por la Cuantía a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, ordenó de oficio practicar cómputo por Secretaria. En la misma fecha se realizó tal cómputo. Así mismo, por auto dictado en la misma fecha, se ordenó remitir mediante oficio el expediente en su forma original al cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio No.536-07.

Por auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a dicho expediente y se admitió, ordenando citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, por haber sido recibida por error involuntario por el Juzgado Cuarto, mediante oficio No.0226-2008.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa y en consecuencia admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a las Sociedades Mercantiles AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A, en la persona de su Director Gerente ciudadano F.S.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-4.060.666, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y AUTO SERVICIO FRANK, C.A, en la persona de su presidente ciudadana J.C.N.P., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No.7.891.823, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente, después de la constancia en actas de sus citaciones, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por escrito reforma de demanda presentada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el ciudadano MOON TING CHOW, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.547. En la misma la parte demandante otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.823.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18547.

Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2008, admitió en cuanto ha lugar en derecho escrito de reforma de demanda y en consecuencia ordenó citar a las Sociedades Mercantiles AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A y AUTO SERVICIO FRANK, C.A, a fin de que comparezca al segundo (2°) día de despacho, una vez que conste en actas su citación.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los recaudos de citación de las partes demandadas.

Por exposición del alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de la cancelación de los emolumentos a fin de practicar la citación de los demandados.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2008, ordenó librar los recaudos de citación de los demandados, siendo libradas en la misma fecha.

Por escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2008, por la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el Inmueble objeto de la presente demanda.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2008, este Juzgado negó la solicitud de medida de secuestro solicitada en fecha 24 de Marzo de 2008.

Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio A.M.C., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias simples a los fines de la certificación de la misma a los efectos de llevar a cabo la citación de la parte demandadas.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, este Juzgado ordeno expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.

Por exposición de la Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2009, dejó constancia de no haber podido localizar al co-demandado Sociedad Mercantil Auto Servicio FRAN-CAR C.A, siendo agregado en la misma fecha recibo de citación. Así mismo dejó constancia de no haber podido localizar al co-demandado Sociedad Mercantil Auto Servicio FRANK. C.A y se agrego en la misma fecha recibo de citación.

Por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación de los demandados por correo certificación con aviso de recibo.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, se ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo, siendo librados en la misma fecha.

Por exposición de la alguacil de este Juzgado, en fecha 27 de Abril de 2009, dejó constancia de haber practicado la citación de la co-demanda Sociedad Mercantil Auto Servicio Frank, C.A, siendo agregada en la misma fecha el certificado con aviso de recibo.

Por exposición de la alguacil de este Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2009, dejó constancia de la práctica de la citación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Auto Servicio Fran-Car, C.A, mediante correo certificado con aviso de recibo, siendo agregado en la misma fecha.

Por escrito de fecha 12 de Mayo de 2009, presentado por la ciudadana J.C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.891.823, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de presidente y en representación de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.557, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Por escrito de fecha 12 de Mayo de 2009, presentado por el ciudadano F.S.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.4.060.666 y de este domicilio, actuando en su condición de Director Gerente y en representación de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A, parte co-demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.557, dio contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 18 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en la presente causa.

En fecha 22 de Mayo de 2009, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por exposición de la alguacil de este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2009, dejó constancia de la consignación de los oficios Nos.1267 y 1268, dirigidos a HIDROLAGO y CANTV, siendo agregados en la misma fecha.

En fecha 27 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, siendo admitido en la misma fecha.

Por exposición de fecha 02 de Junio de 2009, la alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR, C.A, a los fines de exhibir documento indicado en el particular 6° del escrito de pruebas de la parte demandante.

Por acta levantada en fecha 09 de Junio de 2009, este Juzgado declaro desierto el acto de exhibición de documentos.

En fecha 08 de Julio de 2009, se agrego oficio No.919 emitida por HIDROLAGO. Así mismo, en la misma fecha se agrego información proveniente de la empresa MOVILNET.

ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el actor, ciudadano MOON TING CHOW, que en fecha 19 de Junio de 2001, suscribió Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO FRAN-CAR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1993, anotado bajo el No.11, tomo 29-A, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en la misma fecha, anotado bajo el No.72, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.

Así mismo, señala que la identificación el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, es de su exclusiva y única propiedad constituido por un área de terreno cercado totalmente con bloque gris hoy pintado en blanco, con dos portones elaborados en hierro pintados en color verde, con un área de Un Mil Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (1.057,24 mts2) sobre el cual se encuentra construido tres (03) galpones, un (01) cuarto-horno para secado de pintura con pared de bloque y techo de platabanda, totalmente frisado y pintado, y varias oficina, dos (02) portones exteriores de metal, dos (02) portones corredizo dentro del terreno, tres (03) galpones con estructura de hierro y techo de zinc y piso de concreto, sin paredes laterales diseñado como área de trabajo para taller de latonería, pintura o mecánica con pared de bloque y techo de zinc, un (01) depósito de hierro, áreas de servicio, dos (02) oficinas con pared de bloque frisada y pintada, pisos de cerámica y techos de zinc, un (01) baño privado, una habitación, un (01) baño para obreros con paredes de bloque y techo de zinc, lámparas interiores y exteriores, tanque para almacenar agua, una (01) brekera o cuchilla principal con acometida de 110 y 220 y dos (02) líneas telefónicas seriales números 7985340 y 7987897 ubicado en la avenida 14 (antes Navarro) entre Calles 84 y 85 No.84-165, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de ésta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, dándolo en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR, C.A, parte co-demandada.

Además señala el actor, que a escasos tres (03) meses de haberse iniciado el indicado Contrato de Arrendamiento, es decir, a partir del día 15 de Octubre de 2001, la arrendataria de hecho cesó los derechos que le asistían como arrendataria del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 19 de Junio de 2001, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotada bajo el No.72, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes dicha oficina notarial a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN, C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Septiembre de 2001, bajo el No.21, Tomo 48-A, cesión que autorizó por escrito, quedando la Arrendataria AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A, responsable del cumplimiento del Contrato, conforme a lo estipulado en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento y el artículo 1554 del Código Civil, por lo que desde esa fecha recibe los pagos de los cánones de arrendamiento de la empresa AUTO SERVICIOS FRANK, C.A, la cual quedo obligada a cumplir el contrato de arrendamiento en los mismo términos y condiciones en que lo suscribió la Arrendataria cedente AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A conforme a la aceptación y el artículo 1552 del Código Civil.

Siguiendo el mismo orden de ideas, señalo que el Índice de Precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, correspondiente a Julio 2001–Junio 2002 fue de 218,17617-270,27148; Julio 2002-Junio 2003 fue de 260,87225-356,36385; Julio 2003 a Junio 2004 fue de 350,06616-434,15567; Julio 2004 a Junio 2005 fue de 428,2533-500,54866; de Julio 2005 a Junio 2006 fue de 496,25113-568,03548; de Julio 2006 a Junio 2007 fue de 554,7384-665,81855; que al aplicar la formula para el cálculo de la indexación: IPC FINAL (JULIO 2002,2003,2004,2005,2006,2007) entre IPC INICIAL (JUNIO 2001,2002,2003,2004,2005,2006), arroja los siguientes Factores: 1,238776; 1,366047; 1,168812; 1,144653; 1,200239; que al multiplicar por el Canon de Arrendamiento correspondiente a cada uno de los periodos arrojan los siguientes cánones anuales para el periodo Julio de 2002–Junio 2003 debió la Arrendataria haber comenzado a cancelar un canon de arrendamiento de Bs.1.486.532,00, de Julio de 2003 a Junio 2004 un canon de arrendamiento de Bs.2.030.673,00; de Julio de 2004 a Junio de 2005 un canon de arrendamiento de Bs. 2.518.461,00; de Julio de 2005ª Junio 2006 un canon de arrendamiento de Bs.2.943.607,00 en Julio de 2006 a Junio 2007 un canon de arrendamiento de Bs.3.369.409,00 y a partir de Julio de 2007 debió comenzar a cancelar un canon de arrendamiento de Bs.4.044.095,40.

De igual forma, expresa que la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO FRAN C.A el cual tiene un capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) cancelaba los servicios públicos de los cuales se encuentra dotado el inmueble arrendado, electricidad, gas aseo domiciliario, telefónico de las líneas 7985340 y 7987897, agua, derecho de frente, pero desde el mes de Septiembre de 2003 a pesar de ser suministrado y facturado mensualmente no canceló el servicio público de aguas blancas y residuales a la empresa Hidrolago prestadora del mismo, hasta el mes de Septiembre de 2007, que hace un monto total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.867,99), así como tampoco ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos comprendido entre el 15 de Diciembre de 2007 y el 14 de enero de 2008; ni del período comprendido entre el 15 de Enero de 2008 y el 14 de Febrero de 2008, que asciende a CUATRO MIL BOLIVARES EXACTO (Bs.4.000,00), todo lo cual hace un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.867,99) cantidad que supera su Capital Social conformado por bienes muebles, según consta de Balance de Apertura que acompaño a su escrito libelar, deuda que corresponde al inmueble y en consecuencia como propietario quedo legalmente obligado a su cancelación ante la empresa prestadora de servicio, lo que le causa un grave perjuicio por afectar severamente su patrimonio, el cual le fue notificado y que dicho contrato de arrendamiento quede resuelto y se ordene la entrega inmediata del local arrendado, mediante acto de jurisdicción voluntaria con el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de Agosto de 2006, el cual acompañó al libelo de demanda, y siendo que ha cumplido con las obligaciones que le impone los artículos 1585 y 1586 del Código Civil, por lo que demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 1165, 1167 y 1593 del Código Civil y las Cláusulas Segunda, Tercera, Quinta, Sexta y Décima del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotada bajo el No.72, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones a las Sociedad Mercantiles AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A, en la persona de su Director Gerente F.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.060.666, soltero, comerciante y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y responda por el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos comprendidos entre el 15 de Diciembre de 2007, y el 14 de Enero de 2008 y de 15 de Enero de 2008 al 14 de Febrero de 2008, a razón de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.000), más lo que se sigan causando hasta la entrega del local arrendado; responda por el pago del servicio público de aguas blancas y residuales prestado por la empresa Hidrolago, desde el mes de Septiembre de 2003 hasta Febrero de 2008, cuyo monto es CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMO (Bs.5.867,99) mas los que se sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de la deuda; Por el pago de la diferencias correspondiente a los cánones de arrendamiento dejadas de pagar calculados de acuerdo a los Índices de Precios del Consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela, conforme quedó establecido en la Cláusula Tercera, así como la penalización de bolívares veinte (Bs.20.000,00) en cada día de atraso en el pago de los cánones mensuales, conforme quedo establecido en la Cláusula Segunda, las cuales calcularán el Experto Contable que pide al Tribunal designe y por ultimo, le haga entrega del inmueble arrendado totalmente solvente de todos y cada uno de los servicios de los cuales se encuentra dotado, conforme a la responsabilidad establecida en la Cláusula Quinto del Contrato de Arrendamiento suscrito con el demandante en fecha 19 de Junio de 2001, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotada bajo el No.72, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, cedido a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A, en los términos y condiciones acordadas en la Cláusula Quinta y el artículo 1554 del Código Civil, y las costas y costos del proceso, en caso de que la empresa AUTO SERVICIOS FRANK, C.A, ocupante del inmueble no lo haga y a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK, C.A en la persona de su Presidente ciudadana Y.C.N.P., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No.7.891.823, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los fines de que en su condición de cesionaria del Contrato de Arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A, en el sentido de que cancele los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos comprendido entre el 15 de Diciembre de 2007 y el 14 de Enero de 2008 y el 14 de Febrero de 2008 a razón de DOS MIL (Bs.2.000,00) cada uno, que alcanza el monto de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.000,00) mas lo que se sigan causando hasta la entrega del local arrendado; Cancele la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.867,99) facturados y vencidos desde el mes de Agosto de 2003 hasta Febrero de 2008; a la empresa Hidrolago, por el servicio de aguas blancas y residuales recibidos durante los meses Agosto de 2003 hasta el mes de Febrero de 2008, mas lo que se siga generando hasta la total y definitiva entrega del inmueble conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta del tanta veces indicado Contrato de Arrendamiento, cuya resolución solicitó; que pague las diferencias correspondiente a los aumentos de los cánones de arrendamiento calculados de acuerdo a los índice de precios al consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela durante los años 2005, 2006 y 2007, conforme quedo establecido en la Cláusula Tercera, así como la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs.20.000,00) por cada día de retraso en el pago de cánones de arrendamiento calculados éstos a partir del sexto día después del día 15 de Julio, conforme quedo establecido en la Cláusula Segunda, para lo cual solicita que se le nombre Experto Contable que determiné dicho montos y de igual forma Resuelva el contrato de arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A, antes identificada, y que ésta cedió el día 15 de octubre de 2001 y en consecuencia le haga entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y con todos y cada uno de los recibos de los servicios de los cuales se encuentra dotado el inmueble arrendado, electricidad, gas aseo domiciliario, agua, derecho de frente, servicios telefónico de las líneas 7985340 y 7987897, totalmente cancelados o a ello sea condenada por el Tribunal.

ARGUMENTO DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A.

Por su parte el representante legal de la parte co-demandada ciudadano F.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.060.666, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR, C.A, plenamente identificada en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.557, mediante el cual da contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente términos:

Niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante en todos los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

De igual forma, señala que en fecha 19 de Junio de 2001, celebró en nombre de su representada AUTO SERVICIOS FRAN-CAR. C.A (arrendataria), un contrato de arrendamiento con el ciudadano MONN TING CHOW (arrendador), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No-17.294.947 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un local comercial propiedad del actor, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos, así como consta en el mismo las cláusulas y condiciones que se dan aquí por reproducidas.

Así mismo señala, el co-demandado de autos AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A, en la cual señala textualmente “A escasos tres meses de haberse iniciado el indicado Contrato de Arrendamiento, es decir, del 15 de octubre de 2001, La Arrendataria de hecho cesó en sus actividades y conforme al Artículo 1549 de nuestro vigente Código Civil cedió los derechos que le asistían como arrendataria del Contrato de Arrendamiento suscrito entre nosotros en fecha 19 de junio de 2001, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Ofician Notarial a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK, C.A (…) cesión que autoricé por escrito, quedando La arrendataria AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A responsable del cumplimiento del Contrato, conforme a lo estipulado en la Cláusula QUINTA del Contrato de arrendamiento”, si bien es cierto que inicialmente su representada ocupaba en condición de arrendataria el identificado inmueble propiedad del ciudadano MOON TING CHOW, ya identificado, no es menos cierto, que con la cesión legalmente realizada a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A y debidamente notificada al propietario en cuestión, cesó la relación arrendaticia que los unía. De acuerdo a lo establecido en el artículo QUINTO del citado contrato de arrendamiento, el propietario no reconocería como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento, y que en todo caso AUTO SERVICIOS FRAN-CAR. C.A, sería la responsable del pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones asumidas por dicha empresa hasta la definitiva culminación del contrato antes referido, así como los daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales que ocasione la sociedad mercantil cesionaria, es decir, AUTO SERVICIOS FRANK C.A.

En tal sentido, el demandante de autos dio su consentimiento por escrito, según lo expresado en su escrito de demanda, está reconociendo al nuevo inquilino o cesionario, y por lo tanto, definitivamente releva a su representada de cualquier responsabilidad en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y demás obligaciones asumidas y supuestamente incumplidas por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A por el contrato cedido hasta su definitiva culminación, así como los daños y perjuicios y gastos judiciales que se declaren en el presente proceso judicial.

Por otra parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante la falta de cualidad o de manifiesto interés por parte de su representada sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A, para sostener la demanda intentada en su contra.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIOS FRANK C.A.

Alega la ciudadana J.C.N.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.7.891.823, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado J.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.557, que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede en lo siguiente.

Niega, rechaza y contradice la pretensión objeto de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil que representa, así como los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante por las razones a continuación señala: que en fecha 15 de octubre de 2001, la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR. C.A, plenamente identificada en actas, cedió a su representada todos los derechos que le asistían como arrendataria en el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 19 de Junio de 2001, entre la citada empresa y el ciudadano MOON TING CHOW, debidamente autenticado, sobre el inmueble ubicado entre las calles 84 y 85, N° 84-165 en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de la Ciudad de Maracaibo, cesión que fue legalmente notificada y debidamente autorizada por escrito por el mencionado propietario.

En tal sentido, el demandante de autos ciudadanos MOON TING CHOW, alega un supuesto incumplimiento por parte de su representada de las obligaciones contenidas en el contrato de marras, las cuales básicamente consiste en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2007 y el 14 de enero de 2008 y el período comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 14 de febrero de 2008, que ascienden a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) además del supuesto incumplimiento en el pago oportuno del servicio público de aguas blancas y residuales a la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), cuya facturación asciende de acuerdo a lo expuesto por el demandante, a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.877,79) por ultimo, el presunto incumplimiento en el pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento, aplicando al efecto del cálculo de la diferencia de los cánones de arrendamiento, el índice inflacionario acumulado del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo estipulado en la cláusula TERCERA del contrato en cuestión y como consecuencia de ello sea resuelto el contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.

Por otra parte, el co-demandado de autos niega, rechaza y contradice todas y cada una de las argumentaciones expuestas en la demanda intentada por el ciudadano MOON TING CHOW, por no ser ciertas, todo lo cual demostrara con suficiencia en el desarrollo del proceso.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA SER DEMANDADO

Por su parte, la co-demandada Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR, C.A, plenamente identificada en actas, por medio de su representante legal ciudadano F.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.060.666, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.557, mediante el cual opone la falta de cualidad o de manifiesto interés por parte de su representada Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO FRAN-CAR, C.A, para sostener la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma exista un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

...media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:

…en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la co-demandada, este tribunal para decir el punto previo observa:

Que en fecha 19 de Junio de 2001, La ciudadana T.E.S.S., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano CHOW MONN TING, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un área de terreno cercada totalmente con bloque gris pintado de UN MIL CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMENTROS CUADRADOS (1.057,24 Mts2) sobre el cual se encuentran construidos (03) tres galpones, (01) un cuarto/horno para secado de pintura y varias oficinas, ubicado en la avenida14 (antes Navarro) entre calles 84 y 85 No.84-165 en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia con la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR, C.A, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 19 de Junio de 2001, anotado bajo el No.72, tomo 99 de los libros respectivos.

Así mismo, expresa el actor, que en fecha 15 de Octubre de 2001, la arrendataria Sociedad Mercantil FRAN-CAR, C.A, cesó en sus actividades y conforme al artículo 1549 del Código Civil, cedió los derechos que le asistían como arrendataria en el Contrato de Arrendamiento antes referido, cediendo sus derechos a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el No.21, Tomo 48-A, modificado por documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Diciembre de 2003, anotado bajo el No.24, Tomo 49-A, cesión que autorizó el arrendador, quedando dicha sociedad mercantil obligada a cumplir el Contrato de Arrendamiento en los mismo términos y condiciones en que fue suscrita, dando así cabal cumplimiento a lo señalado en la cláusula QUINTA del contrato de Arrendamiento.

De manera que, si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho y lo puede aplicar, corrigiendo los vicios procesales que se hayan descubierto en cualquiera de las causas.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 1549 del Código Civil, que permite a realizar la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya hecho tradición. Así mismo, el artículo 1554 del Código Civil, que señala la responsabilidad del cedente con respecto a su deudor, y que él mismo responde con respecto a la solvencia del deudor, cuando lo ha prometido expresamente .

Es virtud de los argumentos de derecho antes explanados, quién funge como parte pasiva para ser demandado en la presente causa, es la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2001, anotado bajo el No.24, tomo 48-A, modificado sus estatutos inscritos en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Diciembre de 2003, bajo el No.24, Tomo 49-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto se desprende de las actas que adquirió el carácter de Arrendatario en virtud de la autorización expresa por parte del arrendador, en consecuencia declara procedente en derecho la falta de cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Entre las pruebas presentadas por la parte actora, acompañadas en su escrito libelar se encuentran:

  1. Copia de estado de endeudamiento, emitida por la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), relación referida hasta el día tres (03) de Marzo de 2008, que asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.867,99),

    Con respecto al instrumento que antecede, esta Juzgadora observa de las actas que en la debida oportunidad se promovió el medio de prueba de informes a fin de ratificar la información plasmada en dicho instrumento, por lo que se reserva su valoración en la debida oportunidad. Así se decide.

  2. Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de 2006, solicitada por el ciudadano MOON TING CHOW.

    Ahora bien, con relación a este medio probatorio, esta Sentenciadora observa para apreciar y valorar la misma, que es emanada del órgano Jurisdiccional competente para ello en sede de jurisdicción voluntaria, y aunque es fidedigno su contenido de conformidad con la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del C.P.C, en virtud de que este tipo de prueba sólo es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse en razón de un peligro inminente de que desaparezca la evidencia con el transcurso del tiempo, y siendo que para el caso en estudio específicamente en el libelo de demanda no se alegó dicho requisito establecido en la Ley necesario para valorar dicha Inspección promovida, en consecuencia es forzoso señalar que no se le otorga valor probatorio y se desecha en la presente causa. Así se valora.

  3. Copia Simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciones Judiciales de fecha 26 de Septiembre de 2001.

  4. Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK, C.A, debidamente inscrita por ante la Sociedad Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 2003, anotado bajo el No.24, Tomo 49-A.

    Con respecto a los instrumentos públicos que antecede esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

  5. Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana T.E.S.S., actuando en representación del ciudadano CHOW MONN TING y la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 19 de Junio de 2001, anotado bajo el No. 72, Tomo 99 de los libros respectivos.

    Respecto al instrumento público que antecede, esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se valora.

    En este mismo sentido, la parte actora dentro de la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito de prueba en los siguientes términos:

    DEL MERITO DE LAS ACTAS

  6. Invoco el merito de las actas procesales.

    Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado ciudadano CHOW MONN TING. En este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, independientemente de su invocación. Así se decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  7. Invoco a favor de su representada la consignación de cánones de arrendamiento realizado por la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK. C.A, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a nombre de la ciudadana T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.819.916, de igual domicilio, que se describen a continuación:

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de febrero de 2008 y el 14 de marzo de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de marzo de 2008 y el 14 de abril de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de abril de 2008 y el 14 de mayo de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLIAVRES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de mayo de 2008 y el 14 de junio de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de junio de 2008 y el 14 de julio de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de julio de 2008 y el 14 de agosto de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de agosto de 2008 y el 14 de septiembre de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de septiembre de 2008 y el 14 de octubre de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de octubre de 2008 y el 14 de noviembre de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de noviembre de 2008 y el 14 de diciembre de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de diciembre de 2008 y el 14 de enero de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de enero de 2009 y el 14 de febrero de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de febrero de 2009 y el 14 de marzo de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de marzo de 2009 y el 14 de abril de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de abril de 2009 y el 14 de mayo de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

    • Recibo de pago correspondiente al período entre el 15 de mayo de 2009 y el 14 de junio de 2009.

    En lo referente a los recibos que anteceden esta Juzgadora observa que los mismo fueron consignados por la misma parte, contraviniendo el principio de alteridad, en virtud de la cual ninguna de las partes podrá promover documentos emanados de ellos que le favorezcan, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES

  8. Se oficie a la Empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a fin de informe si en sus archivos reposan facturas de servicios suministrada al inmueble ubicado en la avenida 14 (antes Navarro) entre calles 84 y 85 No.84-165, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, Póliza 108351 Cliente 257140 T.S.S. y el cumplimiento de su pago, tales como: fecha de instalación del servicio, fechas y formas de pago, si hubo atraso en el pago de los servicios, indicar los períodos de los atrasos, deudas actual en caso de existir y período al cual pertenece el servicio adeudado, si hubo compromiso de pago, fecha en que la gestionaron y realizó y en general toda la información que en sus archivos repose relacionado con dicha póliza, con lo cual demuestra la existencia de la deuda que alego como causa de Resolución del Contrato.

    En lo referente a la información requerida, la misma fue agregada a las actas en fecha 08 de Julio de 2007, según oficio No.919, mediante el cual informa que dicho inmueble se encuentra registrado en su sistema a nombre de la ciudadana SEMIDEY S.T. E, póliza creada desde el año 1998, donde se realizó un Convenio de Pago No.41037 en fecha 18 de Marzo de 2009, a seis (06) meses bajo la responsabilidad del ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad No.4.060.666, teléfono 7985340, monto financiado en Bolívares CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y UNO (Bs.5.671,61), emisión de la deuda hasta abril de 2009, a ser cancelado en seis (6) cuotas, las cinco (5) primeras cuotas por NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs.945,00) y una (1) cuota a NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UNO (Bs.946,61), debiendo cancelar en fecha 18 de cada mes, de las cuales solo ha saldado la primera cuota en fecha 23 de abril de 2009, encontrándose atrasada una (1) cuota y las emisiones de mayo y junio/2009, anexando reporte detallado de inmueble y pantalla indicativa del convenio realizado, constata esta Sentenciadora que la información suministrada incide en la decisión de fondo en consecuencia se reserva su valoración en la sentencia de mérito a dictarse. Así se decide.

  9. Se oficie a la empresa CANTV, a fin de que informe si en sus archivos reposan información en relación a los seriales 7985340 y 7987897 instalados en el inmueble ubicado en la avenida 14 (antes Navarro) entre calles 84 y 85 No.84-165, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y señale a nombre de quien se encuentra, dirección donde se encuentra instaladas del servicios, si está en servicios o suspendido y en éste último caso la fecha de suspensión y motivos, forma de pago y saldo actual en caso de existir y en general toda la información relacionada con el servicio de los indicados números.

    En lo referente a la información requerida, la misma fue agregada a las actas en fecha 08 de Julio de 2009, mediante el cual informa el Numero de 2617985340, se encuentra a nombre de la ciudadana T.S.S., titular de la cédula de identidad No.5.819.916, ubicado en Belloso Avenida 14 CA 84-165, teniendo un Statu de Activo, siendo activado en fecha 23 de enero de 2008, teniendo un saldo hasta el 22 de Mayo de 2009, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.439,07) y el Segundo No.2617987897, a nombre de la ciudadana T.S.S., titular de la cédula de identidad No.5.819.916, ubicado en el Sector Belloso Avenida 14 CA 84-165, teniendo Status de Activo, siendo activado el día 25 de Marzo de 1996, con saldo hasta el primero de Junio de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.234,07), constata esta Sentenciadora que la información suministrada incide en la decisión de fondo en consecuencia se reserva su valoración en la sentencia de mérito a dictarse. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Exhibición de los siguientes documentos:

    • Carta privada dirigida a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A, en fecha 25 de Agosto de 2006, la cual se encuentra en poder de la parte co-demandada AUTO SERVICIOS FRANK, C.A y solicita se exhiba conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo referente a la Prueba que antecede, esta Juzgadora observa de las actas, que en fecha 09 de junio de 2009, se declaro desierto el acto de exhibición de documentos, sin embargo de lo contemplado en el artículo 436 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, toma como fidedigno la información que aparece en la copia consignada por el demandado de autos, y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta juzgadora a dictar sentencia, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

    En opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

    Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

    Un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use determinándose en el contrato el tiempo de duración.

    Así tenemos que el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, y partiendo que los contratos de arrendamientos son contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contratantes.

    En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.

    En el caso sub examine, queda relevado de prueba la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano CHOW MONN TING, en su carácter de arrendador por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRANK, C.A, identificados plenamente a lo largo de esta sentencia, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 14 (antes Navarro) entre Calles 84 y 85 distinguido con el No.84-165, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por haberlo así reconocido la parte actora en virtud de la cesión de derechos que le hiciere la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR, C.A, en fecha 15 de Octubre de 2001, de conformidad a lo establecido en el artículo 1549 y siguiente del Código Civil.

    De igual modo, queda reconocido por no resultar hecho controvertido que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo), y para lo subsiguiente años dicho canon será aumentado de manera proporcional al incremento del Índice Inflacionario así como que el tiempo de duración del referido contrato de arrendamiento fue de tres (03) años fijos, es decir, treinta y seis (36) meses, prorrogable por otro periodo igual de tiempo.

    Así las cosas, es pertinente pasar a analizar el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, y determinar de esa forma, por parte de quien deriva el incumplimiento del contrato, a los fines de resolver lo conducente.

    En primer término es menester destacar que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, se estableció: “El plazo de arrendamiento será de tres (03) años fijos, contados a partir del día 15 de Julio del 2001, prorrogable por otro período igual de tiempo, a menos que cualquiera de las partes manifieste de manera escrita por lo menos treinta (30) días antes de su vencimiento en no prorrogarlos, o bien hacerlo bajo diferentes condiciones. Quedando de antemano y así lo acepta ambas partes, que en caso de ser renovado o prorrogado este contrato; para el próximo período los cánones de arrendamiento a cobrarse mensualmente, serán revisados y aumentados proporcionalmente, de acuerdo al índice inflacionario en Venezuela acumulado hasta el último mes ocupado, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.

    En tal sentido, por no haber demostrado la representación judicial de la parte demandante que la participación a la que alude la cláusula antes citada, se haya realizado, o que la misma no se hizo dentro del término señalado, se considera que el presente contrato de arrendamiento, se prorrogó en el tiempo por un período de tres (03) años más, vale decir, desde el día quince (15) de Julio de 2009 hasta el día quince (15) de julio de 2012.

    Sin embargo, pasa de seguidas esta jurisdicente a verificar lo contractualmente pactado por las partes a los fines de determinar si hubo incumplimiento.

    En este orden de ideas, se observa que en la cláusula Sexta del contrato objeto del presente litigio, se expresó: “Será exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA y así lo acepta, el pago de los servicios que requiera el inmueble arrendado, tales como: Energía Eléctrica, Aseo Urbano, Agua, el impuesto conocido como derecho de frente y cualquier otro que existiera o se estableciera a petición de LA ARRENDATARIA, computándose como período de pago de los mismo, desde el día de inicio del presente contrato hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble a EL ARRENDADOR”. (Subrayado, cursivas y negrillas del tribunal).

    De la cláusula anterior se infiere que las partes contratantes haciendo pleno uso del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, establecieron una obligación para quien fungiere como arrendatario, en este caso, la cancelación de los servicios públicos específicamente señalados ut supra, a la empresa de HIDROLAGO y CANTV, a la cual se obligó el arrendatario a la cancelación de tales servicios, siendo entregados en total solvencia por parte del arrendador (actor).

    En este sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, reza textualmente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Bajo esta óptica, y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2001, así como el pago de las supuestas deudas contraídas con la compañía anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo, filial de Hidroven (HIDROLAGO), prestadora del servicio público de aguas blancas y residuales a las cuales se comprometieran el Arrendatario a cancelar.

    Y siguiendo el mismo orden de ideas, considera necesario señalar lo establecido en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que: ““ La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas y/o incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR para solicitar y obtener: a) la resolución inmediata del presente contrato, con la entrega del inmueble y sin plazo alguno para ello, b) Exigir el pago de todo lo estipulado en este contrato…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    Por su parte, la representación legal de la parte demandada negó y rechazó los argumentos expresados por la parte actora, y no habiendo demostrado nada que le favoreciera en la presente causa.

    Tomando en cuenta los límites como ha quedado establecida la presente controversia, es pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), donde se expresó:

    En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

    .

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia; por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar que no hubo tal incumplimiento, en virtud de haber cancelado o realizado cualquier otro hecho liberatorio de la obligación.

    Ahora bien, al haberse relevado de prueba la existencia del contrato de arrendamiento, es pertinente destacar que, en la referida cláusula sexta de dicho contrato, se pactó un acuerdo entre las partes consistente en el pago de los servicios públicos requeridos por el inmueble arrendado, referidas específicamente a la Energía Eléctrica, Aseo Urbano, Agua, el Impuesto conocido como derecho de frente y cualquier otro que existiera o se estableciera a petición de la Arrendataria, contraídas con ocasión al inmueble dado en arrendamiento y que las misma se calcularía a partir del inicio del referido contrato de arrendamiento.

    En este orden, es pertinente destacar que si bien es cierto que quedó evidenciado lo contractualmente pactado por las partes, así como la obligación contraída con respecto al pago de los servicios públicos referidas específicamente al servicio de Agua blancas y residuales prestado por la empresa HIDROLAGO, el cual asciende a la deuda de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.867,99), según se evidencia de estado de endeudamiento consignado a las actas por la parte actora, el cual riela en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente, y el cual fue ratificado mediante el medio de prueba de informes, siendo evacuado y agregados a las acta en fecha 08 de Julio de 2009, según oficio No.919 emanado de la Compañía Anónima HIDRLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, por el Ingeniero F.R.M. en su condición de Presidente, en la que se señala que el inmueble signado bajo la póliza 108351, cliente 257140, ubicado en la Av.14, No.84-165, Sector S.B., Parroquia Bolívar, encontrándose dicho inmueble registrado a nombre de la ciudadana SEMIDEY S.T., póliza creada desde el año 1998, el cual posee una deuda de bolívares CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UNO (Bs.5.671,61), por lo que queda suficientemente demostrado el incumplimiento de la parte demandada a la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, es por lo que esta Juzgadora observa que la información suministrada por dicha empresa le merece pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 433 ejiusdem. Así se valora.

    Así mismo en lo referente al petitum del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos comprendidos entre el 15 de Diciembre de 2.007 y el 14 de Enero de 2.008; y del 15 de Enero de 2008 al 14 de Febrero de 2.008, a razón de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) cada uno, que hace un total de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), mas los intereses que se sigan generando, ahora bien, se desprende de la actas procesales que la demandada de autos, realizó consignaciones arrendaticia ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor de la ciudadana T.S., titular de la cédula de identidad No.5.819.916, en virtud de haber suscrito el contrato de arrendamiento, y los mismo fueron consignados en fecha 24 de Marzo de 2008, ante el referido Juzgado y subsiguiente cánones de arrendamiento, siendo la ultima de ellas de fecha 15 de Mayo de 2009, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de Mayo de 2009 y el 14 de Junio del presente años, fueron retirados por el actor (arrendador), de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y siendo que la misma han sido cancelada por el demandado (arrendatario), por lo que mal puede ordenar el pago, cuando ha sido cancelados por el demandado, según se evidencia de los recibos consignados en la presente causa, aunado a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala que el arrendador podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, sin que la misma pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que la misma estuviere fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que el caso de autos, observa esta Jurisdicente que al haber aceptado dichos pagos, renuncia a los remanente demandado en consecuencia desestima la pretensión del cobro de bolívares. Así se decide.

    Con respecto a la pretensión de la cancelación del servicio de CANTV, prestado a la arrendataria, observa esta Sentenciadora, que el demandante no señalo el monto adeudado por el demandado en su escrito libelar, no siendo suficiente la información aportada por la empresa MOVILNET, por cuanto la misma no especifica los meses adeudados en consecuencia declara improcedente la pretensión del actor. Así se decide.

    A este respeto, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    De lo anterior se infiere que el demandado de autos no desvirtuó lo alegado ni probo el cumplimiento de la obligación contractual a la cual se obligo en el contrato de arrendamiento, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar resuelto el contrato, el cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES propusieren el ciudadano MOON TING CHOW venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.- 17.294.947, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en contra de las Sociedades Mercantiles AUTO SERVICIO FRAN-CAR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 26 de mayo de 1993, anotado bajo el No.11, Tomo 29-A, modificado por acta de Asamblea Extraordinaria de socios celebrada el día 04 de marzo de 1999, bajo el No.35, Tomo 35-A y AUTO SERVICIOS FRANK C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2001, bajo el No.21, Tomo 48-A, modificado por documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Diciembre de 2003, bajo el No.24, Tomo 49-A. En consecuencia, se declara:

  10. Se declara resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 19 de Junio de 2001, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 72, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud del incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

  11. Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANK, C.A, plenamente identificada en actas, a cancelar la cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.726,61) monto calculado hasta el mes de abril de 2009, a la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, en virtud de la obligación contraída con dicha empresa.

  12. Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANK, C.A, plenamente identificada en actas, hacer entrega del inmueble cedido en calidad de arrendamiento, constituido por un área de terreno cercado totalmente con bloque gris hoy pintado en blanco, con dos portones elaborados en hierro pintados en color verde, con un área de Un Mil Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (1.057,24 mts2) sobre el cual se encuentra construido tres (03) galpones, un (01) cuarto-horno para secado de pintura con pared de bloque y techo de platabanda, totalmente frisado y pintado, y varias oficina, dos (02) portones exteriores de metal, dos (02) portones corredizo dentro del terreno, tres (03) galpones con estructura de hierro y techo de zinc y piso de concreto, sin paredes laterales diseñado como área de trabajo para taller de latonería, pintura o mecánica con pared de bloque y techo de zinc, un (01) depósito de hierro, áreas de servicio, dos (02) oficinas con pared de bloque frisada y pintada, pisos de cerámica y techos de zinc, un (01) baño privado, una habitación, un (01) baño para obreros con paredes de bloque y techo de zinc, lámparas interiores y exteriores, tanque para almacenar agua, una (01) brekera o cuchilla principal con acometida de 110 y 220 y dos (02) líneas telefónicas seriales números 7985340 y 7987897 ubicado en la avenida 14 (antes Navarro) entre Calles 84 y 85 No.84-165, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de ésta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

    Dada firmada y sellada en la sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos (11:20 a.m) de la mañana se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1782 .

    LA SECRETARIA:

    HNdU/dm.

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