Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 2.555

I

PARTE ACTORA: M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.906.911, actuando en representación de su hijo, adolescente (identificación omitida).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, J.C.A. y L.G., identificados con las Cédulas Nros. 4.199.680, 10.140.263 y 12.710.511 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.121, 95.562 y 87.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/06/1993, bajo el nro. 109, folios vto. 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/10/1997, bajo el Nro. 59.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. MARBELLIS ARIAS, N.T. y P.B.P., venezolanos, identificados con las Cédulas Nros. 9.843.733, 5.956.261 y 8.519.694 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.635, 26.748 y 79.686, respectivamente.

TERCEROS APELANTES: L.P.M.S. y P.M.G.M., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.124.087 y 1.128.601.

APODERADOS DE LOS TERCEROS APELANTES: ABGS. LISMARY L.C.S., P.C.Z. Y A.T.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.703.927, 1.125.032 y 10.642.768 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.753, 8.315 y 70.219, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 08/08/2.008 por la Abogada Lismary L.C.S. en su carácter de apoderada de los ciudadanos L.P.M.S. y P.M.G. de Méndez contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31/07/2008 donde imparte la aprobación y en consecuencia, homologa la transacción realizada entre la ciudadana M.M.M.G. y la empresa demandada Industria Azucarera S.E., C.A. en beneficio del adolescente (identificación omitida).

III

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 31/01/2008, la ciudadana M.M.G. actuando en representación de su hijo (identificación omitida) asistida de abogada presentó escrito alegando que en fecha 11/03/2006, el ciudadano L.E.M.G. padre de su prenombrado hijo se encontraba laborando en las instalaciones de la empresa Industria Azucarera S.E., C.A. en el área de evaporación junto con otros compañeros, que se desempeñaba como Supervisor de Fábrica, ingresando a la empresa el 27/07/2000 hasta el 12/03/2006, fecha en la que falleció por accidente ocurrido en el área donde se encontraba, como consecuencia de una explosión, siendo su último salario la cantidad de Bs. 20.542,oo diarios. Que fue trasladado a la Clínica S.M. sufragando la empresa todos los gastos para salvarle la vida. Que la empresa cubrió gastos de entierro y prestó ayuda económica a los familiares del referido ciudadano. Que deja como único y universal heredero a su hijo (identificación omitida). Que por la muerte del ciudadano L.E.M.G. solicita se indemnice a su hijo, el daño moral que está padeciendo como consecuencia del accidente, por cuanto se produjo por el incumplimiento por parte del patrono de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de la responsabilidad objetiva a que está obligado el patrono. Que es por todo lo expuesto que demanda a la empresa Industria Azucarera S.E., C.A. por la responsabilidad derivada por muerte para que pague o a ello sea condenado: a) Daño Moral la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). b) Responsabilidad objetiva estimada a dos años de salario para un total de Quince Mil Treinta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 15.032,16) (artículos 560 y 571 de la L.O.T.). c) Responsabilidad subjetiva, la cantidad de Sesenta Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 60.128,34) calculados a ocho años de salario, es decir, 2.920 días a Bs. 20,59 (artículo 130 literal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo). d) Costas, costos y corrección monetaria. Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 375.160,50). Fundamenta la acción en los artículos 571 y 560 de la Ley de Trabajo; 1185 y 1196 del Código Civil y en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañó anexos (folios 1 al 42).

En fecha 06/02/2008 el a quo dicta auto dándole entrada al expediente y posteriormente en fecha 13/02/2008 admite la demanda (folios 43, 46 y 47).

La abogada Marbellis Arias en su carácter de apoderada de la demandada, mediante escrito de fecha 09/04/2008 dio contestación a al demanda señalando que conviene con la actora que en fecha 11/03/2006 el ciudadano L.E.M. se encontraba laborando en la instalaciones de la empresa demandada junto con otros compañeros; que se desempeñaba como supervisor de fábrica y que falleció el 12/03/2006; que el último salario normal de dicho ciudadano fue de Bs. 20.542 diarios; que dicho ciudadano se encontraba laborando en el turno de 3:00 p. m. a 11:00 p.m.; que después de la explosión el mencionado fue trasladado a la Clínica S.M., sufragando todos los gastos su representada incluso entierro y prestó ayuda económica a los familiares; que el único y universal heredero es el menor (identificación omitida); que su representada debe pagar la indemnización correspondiente por daño moral, tomando como base lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,oo) por tal concepto por estar por encima de los montos establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; niega que le deba pagar a la actora dicha responsabilidad objetiva por cuanto quien debe pagar es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva su representada debe quedar liberada de pagar por dicho concepto por cuanto no se dan los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar las costas y costos del proceso así como la corrección monetaria. Que su representada está conciente que debe indemnizar al menor pero que la misma se realice sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el proceso que procedan las mismas. Promovió pruebas. Acompañó anexos (folios 59 al 72).

Mediante diligencia de fechas 21/04/2008, 23/05/2008, 17/06/2008 y 30/06/2008 las apoderadas de ambas partes, solicitan la suspensión de la causa por cuanto están llegando a un arreglo; solicitud que fue acordada por auto de fechas 22/04/2008, 28/05/2008, 17/07/2008 y 30/06/2008, respectivamente (folios 75 al 82).

Consta a los folios 83 y 85, transacción celebrada entre las apoderadas de ambas partes.

En fecha 31/07/2008 la juez a quo dicta sentencia donde imparte la aprobación y en consecuencia homologa la transacción realizada entre la ciudadana M.M.M.G. y la empresa demandada Industria Azucarera S.E., C.A. en beneficio del adolescente (identificación omitida) (folios 87 al 90).

Sentencia ésta que fue objeto de apelación en fecha 08/08/2008 por la abogada Lismary L.C.S., en su carácter de apoderada de los ciudadanos L.P.M.S. y P.M.G. de Méndez padres del de cujus, fundamentándose en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 370 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 297 ejusdem, alegando que sus representados tienen interés legítimo en la causa por cuanto los acompaña el derecho de ser indemnizados por la demandada, por la muerte de su hijo, de allí que se puede evidenciar la negación, menoscabo y desmejora de sus derechos; que la demandante y demandada tiene conocimiento de la existencia de sus representados como parte interesada, tanto es el hecho, que en fecha 26/09/2007 se realizó una transacción por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral en la que intervino la hoy demandante en representación de su hijo para su homologación en el cual se transaron el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, exceptuando las indemnizaciones provenientes del accidente, por encontrarse en conversaciones extrajudiciales para un acuerdo, es decir, que las indemnizaciones por el lucro cesante y el daño moral deben ser distribuidas en partes iguales a cada uno de los afectados por ser de carácter social; que introdujo demanda el 18/04/2008 por indemnización de accidente de trabajo por lucro cesante y daño moral por ante el Circuito del Trabajo, admitida en fecha 23/04/2008 y estimada en Bs. 908.024,oo siguiendo lo establecido en la Lopcymat, Código Civil y la reiterada jurisprudencia del T.S.J. Acompañó recaudos (folios 92 al 112).

En fecha 11/08/2008 la Juez a quo acuerda depositar en la entidad bancaria BANFOANDES cheque por concepto de indemnización en beneficio del adolescente (identificación omitida) (folio 114).

Por auto de fecha 11/08/2008 el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 115).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 02/10/2008, se procede a darle entrada (folios 117 y 118).

Mediante auto de fecha 10/10/2008 se fija la oportunidad para la formalización de la apelación (folio 119).

La abogada Lismary L.C.S. mediante diligencia de fecha 13/10/2008, consigna documentales a los fines de fundamentar y sustentar la apelación interpuesta (folios 120 al 215).

En fecha 17/10/2008, tuvo lugar la formalización oral del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/08/2008 por la abogada Lismary L.C.S. quien expuso:

“Existe en este expediente acuerdo transaccional realizado por la ciudadana M.M., en representación del menor (identificación omitida), y la empresa Industria Azucarera S.E. C.A… las partes acuerdan que no existe ningún tipo de indemnización que deba la empresa cancelar por el accidente y por esto cancela cien mil bolívares fuertes como pago de una indemnización. Para el momento en que se realiza el acuerdo existe una demanda por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución por daños materiales… realizada por mis representados y se procede a apelar de esa transacción, por cuanto para ese momento la empresa y la otra parte tenían conocimiento de la existencia de otros beneficiarios, lo cual se demuestra con copias certificadas que consigné ante este despacho en fecha 13/10/2008, donde se evidencia que la empresa canceló al menor y a mis representados indemnizaciones, prestaciones sociales, siendo repartidos en partes iguales, y por ello procedo a apelar sobre la homologación en resguardo de los derechos de mis representados, porque esto deja nugatorio los derechos de éstos, por cuanto deja por fuera el daño material ocasionado por el accidente de trabajo… se evidencia que el fallecido vivía con mis representados al momento de la muerte. Las dos copias certificadas del expediente N° PP21-L2007-00180, donde la empresa asume que existen tres beneficiarios, y del expediente N° PP21-L-2008-234 en el que mis representados hacen solicitud del pago de indemnizaciones… la empresa en la primera audiencia consignó el acuerdo transaccional aún a pesar de que no está definitivamente firme, no es cosa juzgada, alegando que había pagado a la persona que tiene justo título, pero estas indemnizaciones no son de carácter sucesoral sino social y empleadas para la obligación alimentaria, por último solicito a este Tribunal se sirva declarar con lugar la apelación e improcedente la homologación del acuerdo, por dejar nugatorios los derechos e intereses de mis representados…

Por su parte la abogada Marbellis Arias expuso:

… solicito al Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente apelación, toda vez que la parte apelante carece de cualidad para efectuar la misma, ya que nunca se hicieron parte en el expediente de cuya homologación se apela, en consecuencia mal puede la parte apelante pretender que este Tribunal oiga su apelación en un juicio donde nunca fueron parte, en el supuesto negado de que este Tribunal considere de que sí hay la cualidad suficiente para apelar de la homologación efectuada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en donde mi representada Industria Azucarera S.E. C.A. pagó las indemnizaciones que le corresponde al único beneficiario del trabajador, difunto L.M.. Este pago se realizó en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 568 prevé taxativamente las personas beneficiarias de la indemnización en caso de muerte de un trabajador, y son: los hijos menores de 18 años, en consecuencia nosotros pagamos a la persona que es el único beneficiario, que es el hijo del difunto, por lo tanto los apelantes no tienen derecho a dicho beneficio o indemnización… adicionalmente el artículo 569 ejusdem contempla que las personas indicadas en el artículo mencionado precedentemente no tienen un derecho preferente, por lo tanto, al haber pagado mi representada al único beneficiario, queda liberada automáticamente de pagar cualquier indemnización a otra persona..

, la parte apelante… carece de cualidad y los argumento esgrimidos en esta audiencia debieron haber sido explanados en el juicio principal (folios 217 al 219).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por la abogada Lismary L.C.S. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.P.M.S. y P.M.G. de Méndez padres del trabajador, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 31/07/2008, que imparte la aprobación y en consecuencia, homologa la transacción realizada entre la ciudadana M.M.M.G. y la empresa demandada Industria Azucarera S.E., C.A., en beneficio del adolescente (identificación omitida), en la cual se acordó poner fin al juicio en virtud del pago realizado por la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa se inicia por escrito de demanda presentada por la ciudadana M.M.M.G. en su carácter de representante del adolescente (identificación omitida) contra la empresa Industria Azucarera S.E., C.A., por concepto de daño moral, responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva, fundamentándose en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1185 y 1196 del Código Civil, procedimiento éste en el cual en fecha 02/07/2008 las partes celebran transacción a través de la cual se acuerda poner fin al juicio al haber aceptado la madre del adolescente la cantidad ofrecida por la empresa demandada, por lo que el Tribunal de la causa procedió a homologar dicha transacción, homologación contra la cual ejerce recurso de apelación los ciudadanos L.P.M.S. y P.M.G. de Méndez en su carácter de padres del trabajador fallecido ciudadano L.E.M., y que no podían haber celebrado dicha transacción por cuanto ellos también habían accionado contra la referida empresa por daño moral y lucro cesante, y que la partes conocían de la existencia de esa causa que cursa por ante el Tribunal Laboral de este Circuito.

En conclusión tenemos que la causa donde se produce la transacción cuya homologación es apelada contiene una acción por daño moral, responsabilidad objetiva y subjetiva.

Planteado el asunto apelado se hace necesario el examen de las siguientes disposiciones:

Artículo 567: “En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”

Artículo 568:”Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. la viuda o el viudo que no hubiesen solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que viviere en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias”

ARTÍCULO 569: “Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tienen derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre toda por partes iguales y por cabezas”.

Normas éstas en las cuales fundamentan las partes sus alegatos, formulados en el acto de formalización de la apelación.

De las disposiciones antes transcritas se evidencia que el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente señalado, prevé una indemnización por muerte del trabajador ya sea por accidente o por enfermedad profesional, y como consecuencia de ello consagra a favor de los parientes del difunto taxativamente señalados en el artículo 568 de la misma ley, el pago equivalente al salario de dos años, estableciendo además que no excederá de 25 salarios mínimos, sea cual sea la cuantía del salario, estableciendo el artículo 569 ejusdem, que ninguno de esos parientes tendrá derecho preferente y que en caso de que tal indemnización sea pedida por dos o mas de éstos, se distribuirá entre todos por partes iguales y por cabeza, por lo que en caso de que algunos de los parientes señalados en la referida norma, reclamen la indemnización a que se contrae el artículo 567 ejusdem, tendrá que demostrar que cumple con los supuestos exigidos en el literal en que fundamente su cualidad, como sería por ejemplo que los hijos sean menores de 18 años o que siendo mayores padezcan de algún defecto físico permanente que los imposibilite para ganarse la vida.

En la presente causa, del escrito de demanda que originó este procedimiento se evidencia que la ciudadana M.M.G. actuando en su carácter de representante de su hijo el adolescente (identificación omitida), demanda ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, a la sociedad mercantil Industria Azucarera S.E., C.A. “por la responsabilidad derivada por muerte, para que paguen o a ello sean condenados… 1) DAÑO MORAL la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). 2) RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 560 y 571 de la L.O.T….a que está obligado el patrono exista o no culpa o negligencia por parte de la demandada o por parte de los trabajadores…estimada en el equivalente a dos (2) años de salario…un total…de QUINCE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 15.032,16). 3) RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 130 literal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de SESENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.128,34) calculados a ocho años de salario es decir, 2.920 días a un salario normal de Bs. 20,59. 4) COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO. 5) CORRECCIÓN MONETARIA…”.

Lo que significa que dicha ciudadana no está demandando la indemnización a que se contrae el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, si bien es cierto que tal como se desprende de autos, las partes han pretendido poner fin al juicio mediante el pago realizado a uno solo de los beneficiarios a que se contrae el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que existan otras personas que pudieran ser beneficiarias, en nada obsta para que aquellos realicen transacción sin que haya intervenido la totalidad de los beneficiarios existentes, por cuanto el artículo 570 ejusdem salvaguarda el derecho de éstos de recibir la indemnización que pudiere corresponder, al establecer dicha norma lo siguiente:

El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquella

Con ello se busca evitar un estado de incertidumbre e inseguridad a la empresa demandada y evitar que indefinidamente pudieran venir otros beneficiarios a hacer otras reclamaciones.

Pero es el caso que de las actas procesales muy señaladamente del escrito de demanda se evidencia que la presente causa se inicia por demanda por daño moral, responsabilidad objetiva y subjetiva, y no por reclamación formulada con fundamento en el artículo 567 de la Ley del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso no se reclama el pago de la indemnización a que se contrae el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el daño moral, causado por la muerte del trabajador, acción ésta contenida en el artículo 1196 del Código Civil que establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Y al estar demostrado en autos que el referido ciudadano murió en el accidente laboral y que los apelantes son padres del trabajador, están entonces llenos los extremos exigidos por el último aparte del artículo 1196 antes parcialmente transcritos para considerarlos legitimados para accionar, por lo que tienen interés para apelar en la presente causa.

En relación a la legitimación para demandar el daño moral causado por hecho ilícito la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en 2003, expediente No. AA20-C-2003-000382 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sostuvo:

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil los padres y la hija de la difunta tienen derecho a una indemnización por su muerte, y los legitima para demandar el pago de una indemnización por daño moral, mas no por las lesiones corporales sufridas por ella

.

Sin embargo al haber manifestado los apelantes que ellos intentaron por ante la jurisdicción laboral acción de daño moral causado por la muerte de su hijo, y que las partes en este proceso tienen conocimiento de la acción por ellos ejercida ante esa jurisdicción, y en consecuencia siendo ésta quien deberá decidir tal reclamación, considera esta juzgadora que no es procedente declarar la nulidad de la transacción realizada entre la madre del hijo adolescente del trabajador fallecido y la empresa Industria Azucarera S.E., C.A., como lo pretenden los apelantes, por cuanto su pretensión está siendo conocida por el juez laboral que es a quien corresponde pronunciarse sobre tal reclamación, y así lo considera el Tribunal.

Por todo ello al concluirse que no se le causa daño alguno a este tercero apelante, se hace necesario declara sin lugar la apelación, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08/08/2.008 por la Abogada Lismary L.C.S. en su carácter de apoderada de los ciudadanos L.P.M.S. y P.M.G. de Méndez, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31/07/2008.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31/07/2008, donde Imparte la Aprobación y en consecuencia, homologa la transacción realizada entre la ciudadana M.M.M.G. y la empresa demandada Industria Azucarera S.E., C.A. en beneficio del adolescente (identificación omitida).

Se condena en las costas del recurso de apelación, a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L.d.Z.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste:

(Scria.)

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