Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.488.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: N.A.M.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.218, domiciliado en el Sector Las Malvinas Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.B.D.P. y E.J.P., venezolanos, hábiles, titular de las cédulas de identidad Nros. V-6.661.555 y V-9.459.558, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.860 y 71.953, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: T.Y.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.911, domiciliada en la Calle Negro Primero, con carrera 9, Municipio Sucre, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

VISTOS: CON ALEGATOS.-

Recibida en fecha en fecha 27-05-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la Abogada M.B., co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia Definitiva, proferida en fecha 10-05-2010, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, declara Sin Lugar la acción de divorcio, incoada por el ciudadano N.A.M.L., contra la ciudadana T.Y.G.V., fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil.

En fecha 28-05-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.488, y se fija el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 am., para que tenga lugar el acto de formalización oral de la apelación interpuesta por la parte actora.

El 03-06-2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes y la apelante hizo las respectivas alegaciones que serán analizadas oportunamente; y en este mismo acto ambas partes acordaron suspender el procedimiento por diez (10) días de despacho, lo cual fue aprobado por el Tribunal en esa misma fecha.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia, previo a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano N.A.M.L., contra la ciudadana T.Y.G.V., aduciendo que en fecha 03-06-1994, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Ciudadano del Municipio Sucre de este estado, tal y como consta en copia certificada que acompaña marcada “A “, que fijaron su domicilio conyugal en Biscucuy. Que procrearon dos hijos: TV y NA, tal y como consta en partida de nacimiento que acompaña marcado “B” y “C”. Que al principio todo fue armonioso entre ambos pero que aproximadamente hace cinco (5) años, su cónyuge comenzó a mostrar una conducta extraña, conflictiva y de inestabilidad dentro del hogar; esa conducta agresiva ha sido constante, que el día 02 de febrero se retiró del hogar llevándose todas sus pertenencias, enseres entre otros y las pertenencias de sus hijos, en otras ocasiones había hecho lo mismo de retirarse del hogar. Esta conducta de su conyugue ha traído como consecuencia la separación conyugal, por lo cual demanda por Divorcio con fundamento en las causales 2º y 3º del articulo 185 Código Civil en concordancia con el 177 párrafo 1º literal “J “ de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicita: Sea decretada la p.p. para ambos padres; se acuerde la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales como obligación de manutención ya que no tiene ingreso fijo y es albañil; y con relación al régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza, pide sea acordado de mutuo acuerdo

En fecha 16-03-2009, se admite la demanda y en su oportunidad, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual asistió la parte actora, asistido de Abogado, más no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento de divorcio contra la referida ciudadana. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el Segundo Acto Conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, a la misma hora.

El 27-07-2009, se celebró el segundo Acto Conciliatorio y comparecieron ambas partes, compareciendo la parte actora con la asistencia de su apoderado Judicial y manifiesta que insiste en continuar con el procedimiento de divorcio contra su cónyuge y se emplaza a la parte demandada para dar contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho a la presente fecha.

El 03-08-2009, la Abogada F.R.A., apoderada de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en la cual niega rechaza y contradice, que hace cinco (5) años haya comenzado una conducta extraña, conflictiva e inestable dentro del hogar, y que el 02 de Febrero se haya retirado del hogar llevándose sus pertenencias personales, y que en repetidas ocasiones haya abandonado el hogar, que haya ejercido alguna clase de violencia verbal en contra de su conyugue, y que haya ocasionado alguna conducta grave ocasionando daños psicológicos y sociales a los niños. Que es cierto el abandono del hogar, debido a la fuerte agresión física, verbal y psicológica. Solicita que la P.P. y Responsabilidad de Crianza sea Compartida, que la custodia sea ejercida a su persona, que sea aumentada la cantidad ofrecida por su conyugue, ya que ella asume los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación trasporte, gastos de medicinas, y la cantidad de dinero no alcanza ni para la mitad de los gastos. Que el régimen de Visita sea Abierto. Promueve las testimoniales de las Ciudadanas B.A.P., y C.Y.G.R..

En fecha 09-12-2009, el Abogado E.J.P., co-apoderado de la parte actora, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: Promueve las testimoniales de Degnnys L.B.B., y J.C.B.D..

Siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la Abogada apoderada Judicial de la parte demandante y que no se encuentra los testigos promovidos por esta parte. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente la demandada y la testigo por ella promovida, ciudadana B.A.P. y que no se encuentra la testigo C.Y.G. ni la Fiscal. El Tribunal le concede la palabra a la parte demandante quien hizo uso de su derecho. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana T.Y.G.V. quien manifestó: Es cierto que abandone mi hogar por el acoso tanto verbal y físico de la pareja que tenía. En este estado la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandante quien manifestó que quisiera un estado de armonía entre la pareja, que lo que importaba era que los dos quieren divorciarse, y la ciudadana T.Y.G.V., manifestó querer divorciarse.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva, dictada en fecha 10-05-2010, por el Tribunal de cognición, mediante la cual, declara sin lugar la demanda de divorcio planteada con base a la siguiente argumentación:

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Degnnys L.B.B. y J.C.B.D., quienes no comparecieron el Acto Oral de evacuación de Pruebas y nada pudo demostrar sobre lo alegado en su escrito libelar; sin embargo, la ciudadana T.Y.G.V., presente en ese mismo Acto, manifestó que es cierto que abandonó su hogar debido a los maltratos verbales que imposibilitaron su vida en común y la obligaron a ello y su deseo de querer divorciarse. Además consta en las conclusiones del Informe Social, que la cónyuge es quien provee los ingresos del grupo familiar y no tiene inconveniente en divorciarse, pero que no por las causas alegadas por el demandante; asimismo se refleja en dicho informe que no se ventila ninguna reconciliación entre los cónyuges, apreciándose el abandono de ambas partes de las obligaciones que impone el matrimonio. Por las razones antes expuestas la parte actora no demostró los hechos alegados, ni su buen cumplimiento en los deberes inherentes al matrimonio, aunado ante la presunción de abandono por parte del cónyuge que demanda, debe considerarse sin lugar la presente demanda. Y Así se declara…

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio y resolver el fondo del litigio, considera necesario pronunciarse sobre los alegatos formulados por la parte demandante y la parte demandada, en el acto de formalización oral del recurso de apelación.

Aduce la parte actora, que difiere del fallo dictado por el Tribunal de la causa por cuanto la Juez Abogada L.M., no tomó en cuenta al momento de hacer el análisis, que la parte demandada al momento de realizar la contestación de la demanda aceptó que si se había retirado del hogar lo que queda demostrado con esto de que se incumplió por parte de ésta los deberes que le impone el matrimonio dentro de los cuales uno de ellos es deber de cohabitación, vivir juntos y el socorro mutuo entre la pareja, es de saberse que en estos casos cuando una de las partes desea retirarse del hogar por algún motivo debe tener previamente o haber cumplido lo que esta establecido en el articulo 138 del Código Civil, en concordancia con el 177 literal “f” de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente Vigente, es en este aspecto en el cual difiere en cuanto a los razonamientos realizado por la Juez en cuanto al análisis realizado sobre el abandono voluntario y que ese retiro debe hacerse cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos antes mencionados, lo cual sería causal suficiente para que prospere dicha demanda de divorcio, por no haberse solicitado oportunamente la autorización para retirarse del hogar.

Por su parte, la demandada, representada por la profesional del derecho, Abogada F.E.R., apoderada de la demandada, expuso: diferimos de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en cuanto no tomó en cuenta la declaración de la testigo promovida y evacuada por la parte demandada donde se dejó claro y evidente que existía y existe un abandono voluntario del domicilio conyugal; es por lo que estamos inmersos en uno de las causales establecidas en el articulo 185-A del Código Civil como es el ordinal 2º referido al abandono voluntario. Además solicito que el ciudadano Juez Superior Civil, reconsidere nuestra solicitud en vista que están en juego los intereses de los menores TV y NA, como es la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, P.P. y Responsabilidad de Crianza establecidos en la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente.

Para decidir el Tribunal observa:

Conforme los términos de la demanda, la pretensión de la actora es que se declare el divorcio en base a las causales por abandono voluntario del hogar y excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenidas en los cardinales 2º y 3º del articulo 185 Código Civil.

Ahora bien, plantean las partes que considere que en la presente causa se ha demostrado la existencia de un abandono voluntario por parte de la demandada, como así, lo han reconocido y que tal manifestación de voluntad sea tomada en cuenta en razón de que está en juego los intereses de los menores TV y NA, como es la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, P.P. y Responsabilidad de Crianza.

El Tribunal al respecto considera, que si bien es cierto que la parte demandada confiesa en el acto de formalización oral del recurso de apelación formulado por la actora que incurre en la causal de abandono del hogar, cabe señalar que tal manifestación de voluntad, contradice lo afirmado en la contestación de la demanda, al rechazar que haya incurrido en los hechos que configuran las causales de divorcio establecidas en los cardinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, de lo que se infiere, ‘prima facie’, que tal confesión, es inválida por cuanto la misma, no puede dividirse en perjuicio del confesante de acuerdo al artículo 1.404 del Código Civil, cual dispone que ‘la confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho’.

De otra parte, en esta materia donde esta interesado el orden público de conformidad con el artículo 6 del Código Civil, en virtud de la protección del vínculo matrimonial, acordado en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales postulan, el primero que ‘el estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…’; y el segundo, se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos deberes de los cónyuges; significa entonces, que en esta materia, está prohibida la transacción, el convenimiento y desde luego, la confesión sobre los presupuestos de hecho que requiere la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, para que sea procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial.

En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina casacional, al sostener que ‘la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda. De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar’ (Vid. Sentencia de la Sala Social del TSJ del 26-06- 2001; Filinto J.B.V. vs. Benis Del R.V.N., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, y en esta dirección observa, que la parte actora no señaló las pruebas conducentes en su escrito de demanda, sino posteriormente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Degnnnys L.B.B. y J.C.B.D., cuya prueba fue admitida el 14-12-2009, pero en la oportunidad fijada para la evacuación oral de las pruebas, dichos testigos, no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, indica como testigos a las ciudadanas B.A.P. y C.Y.G.R., señalándoles los particulares sobre los cuales depondrán; y en la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, solo compareció la ciudadana A.P., cual fue interrogada por su promovente, conforme los particulares señalados en su escrito promotorio de pruebas, manifestando, a la Primera pregunta: ‘que conoce a la ciudadana T.Y.G.V. de vista y trato me contaba sus cosas y se asesoraba conmigo’. Respecto a la segunda pregunta, dice, ‘no, solo de vista’ A la tercera, ‘si los conozco’. A la cuarta pregunta: ‘si el la trataba mal, el le decía que no quería vivir con ella y que se fuera de la casa’. Con relación a la quinta pregunta, dice: ‘si viví con su mamà y su niño. A la Sexta, respondió: ‘si ella llevaba sus gastos, de vez en cuando el le pasaba 100 Bs.’. A la Séptima, declara: ‘porque yo he visto lo que ha sufrido además la señora me ha con todo los problemas entre ellos’.

Al ser repreguntada, manifiesta que solo conoce a la demandada de vista; que el demandante la ha maltratado y así como la ha fastidiado (a su esposa); pero no le importaba que la maltrataba; que conocía de los hechos del maltrato porque oía de su novio porque este vivía al lado; que llevó años conociendo al señor N.A.M.L. hace como diez años, porque vívía a lado de su casa y veía los maltratos, de tipo insultos empujones, ella le decía para hablar y el no quería.

El Tribunal no le confiere mérito probatorio a esta testigo, por cuanto no precisa la fecha cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales afirma conocer; por otra parte, se observa que ella misma manifiesta que era confidente de la ciudadana T.Y.G.V. y que tiene conocimiento de la situación vivida por el referido matrimonio, en razón de que la demandada le contaba, de lo que se infiere que dicha testigo, a juicio del Tribunal, tiene interés indirecto en el caso y además, es referencial, por cuanto los hechos los conoce por el conocimiento de ellos que le manifestó la demandada; por tanto, se desecha este testimonio.

Así se decide.

En cuanto al Informe Social elaborado en fecha 22-05-2009 por el T.S.U. J.J.B., Trabajador social del equipo Técnico Multidisciplinario de los servicio Auxiliares de la LOPNNA del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde hace las siguientes conclusiones y recomendaciones según las informaciones obtenidas: 1) Que para el ciudadano N.A.M.L., fue su cónyuge, ciudadana T.Y.G.V. la que abandonó el hogar; que esta ciudadana, no tiene inconvenientes en divorciarse pero que si lo hizo era porque vivía en un clima de tensión por el hostigamiento de su esposo; que la adolescente TV, como el n.N., tienen comunicación con su padre pero no desean visitarlo en su hogar (familia paterna), debido a que estos contribuyeron a la separación de sus padres y porque además, ofende verbalmente a su madre; y que como se pudo apreciar abandono de amas partes de las obligaciones que le impone el matrimonio, trayendo la ruptura definitiva de la unión legal. Por último, considera importante que se estipule una cantidad justa para cumplir con los gastos de esos niños y en cuanto al régimen de convivencia familiar, opina que puede ser abierto, siempre y cuando no se vulneren los derechos de estos, pues los mismos necesitan apoyo de ambos padres.

Con relación a este informe, solo se aprecia con relación a la verdadera situación en que se encuentran las partes involucradas, pero no aporta mérito a la presente controversia en cuanto sirva para demostrar los presupuestos de hecho alegados por la parte demandante que puedan encuadrar en las causales de divorcio demandadas con base en los cardinales 1º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se resuelve.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas de autos y no emergiendo de ellas la prueba fehaciente por parte del demandante, de que la parte demandada ha incurrido en las causales de divorcio alegadas, forzoso es concluir, que la pretensión deducida, debe ser declarada sin lugar, y en la misma forma, debe resultar la apelación formulada por la parte demandante. Así se juzga.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de divorcio, incoada por el ciudadano N.A.M.L., contra la ciudadana T.Y.G.V., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida en fecha 10-05-2010, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por estar involucrados niños y adolescentes en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia, en correspondencia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de igualdad de las personas ante la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los seis días de Julio de dos mil diez. Años 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

T.S.U. R.V..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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