Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 14 de enero de 2008.-

197° y 148°

Siendo la oportunidad para que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta en fecha 11 de enero de 2008 por el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelixa Meza Cañizalez, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional es interpuesta por el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelixa Meza Cañizalez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007 por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado J.G.M.C.

Ahora bien, observa esta juzgadora que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado C.R.G.M., al intentar la acción de amparo, afirma actuar como apoderado judicial de la ciudadana Yelixa Meza Cañizales, y más adelante expresa: “...según se desprende del poder apud-acta otorgado en fecha 17 de julio de 2007… que riela al folio 128 del expediente original 4965…”, pero es el caso que este poder es un poder especial otorgado por la ciudadana Yelixa Meza Cañizales, para que la representara en un caso específico, como es la causa signada con el N° 4965-2007 de la nomenclatura del Juzgado de la causa, de todo lo cual se evidencia que el referido abogado no está facultado para intentar la presente acción de amparo constitucional, esto es, el mismo fue otorgado para que el abogado accionante le representara en un caso específico, cual era la causa donde fue dictada la sentencia que ahora el abogado C.R.G.M. pretende impugnar a través de la vía del amparo, y es por ello que al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para actuar en el procedimiento de amparo, se hace necesario concluir que el accionante carece de legitimación para intentar la presente acción, por cuanto quien tiene tal legitimación para accionar en amparo, es aquella persona que se sienta directamente afectada por que se le violaron derechos constitucionales, esto es, es el que se sienta directamente afectado por la violación de sus derechos o garantías constitucionales el único interesado en que se le restablezca tal situación, es por ello que al no habérsele vulnerado derecho alguno al abogado demandante no tiene legitimidad para accionar, y en consecuencia se hace necesario declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y así se decide.

Al respecto, en sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, sostuvo la Sala:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en un p.d.a., perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia…

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En ese mismo sentido en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 30/11/2006, en el expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., sostuvo:

…la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado del accionante acompañó…un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el… por el ciudadano... a los abogados…

Así las cosas, constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional… Por este motivo… declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide…

(Negritas del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 08/12/2005, en el expediente Nro. 05-0844, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, sostuvo:

“…Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados J.E.M. y O.B.S., el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general.

En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder para un caso especifico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.

Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) se estableció:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

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Así mismo esta Sala mediante sentencia Nro. 2342, de fecha 05/10/2004, expediente Nro. 04-1231, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:

… De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el Abogado…, aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano…, en virtud del poder apud acta que le fue conferido por este último… Al respecto, es menester señala que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano…, en la presente acción de amparo… De allí que, resulte forzoso para esta Sala, confirmar la decisión dictada por el a quo, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta…

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Y en sentencia N° 1741 de reciente data (09/08/2007), dictada por la mencionada Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el expediente N° 07-0672, afirmó:

“… En este sentido, esta Sala estima imperioso precisar que en materia de amparo constitucional la legitimación activa corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó, conforme lo prescribe el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un mandato que permitiese a la profesional del derecho el empleo de los medios idóneos para su defensa.

Al respecto, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Destacado de este fallo).

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras en sentencias Nº 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nº 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) señaló que:

…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

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Así las cosas, debe esta Sala reiterar, una vez más que el poder apud acta otorgado en otro proceso diferente al amparo no acredita representación para actuar en éste, tal como lo destacó en la sentencia citada, que al efecto señala:

...esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B.d.V. de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’. (Auto del 18-12-01, Caso: W.F.H.).

El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H.), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano C.C.G. MOLERO’…

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Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el poder que se otorga bajo la modalidad de apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde este fue otorgado (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), sin que ello los habilite en modo alguno para la interposición de una acción de tutela constitucional, ya que ello implica en sí mismo un nuevo juicio -en sede constitucional- distinto a la instancia del juicio primigenio, esta Sala concluye que al no tener la abogada M.J.G.C. la representación de la ciudadana E.R.L.G., para interponer la acción de amparo que se examina, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la acción de protección constitucional incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Criterios estos, que acoge plenamente este Tribunal.

Por tales motivos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el abogado C.R.G.M., en representación de la ciudadana Yelixa Meza Cañizales, en fecha 11 de enero de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se advierte al recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, puede ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la presente decisión, en virtud de que la consulta obligatoria fue derogada mediante decisión dictada en fecha 22/06/2005 por la Sala Constitucional de nuestro M.T..

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.C.

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