Decisión nº 274 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

La presente causa se inició por demanda mercantil presentada en fecha 31-03-09, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta localidad de El Vigía, correspondió conocer a este Tribunal por distribución; como consecuencia de la declinatoria de competencia del Tribunal de origen, y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano Abg. R.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.296.161, Inpreabogado No. 24.389, domiciliado en el Vigía Municipio A.A.d.E.M., actuando en su propio nombre como acreedor de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra la ciudadana C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.202.244, domiciliada en el Salado, parte baja, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., para que convenga en pagarle los conceptos especificados en el libelo de la demanda.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 06-05-2009, y ordenada la intimación de la demandada de autos, para que dentro de los 10 días de Despacho siguientes al que conste en autos su intimación, comparezca por ante este tribunal y efectúe el pago o formule oposición al Decreto de Intimación, apercibiéndole de ejecución. En el mismo se ordenó librar los recaudos de intimación de la demandada de autos. Intimada la demandada de autos, por el Juzgado comisionado, según consta de comisión recibida en fecha 19-07-09, y agregada a las actuaciones por auto de la misma fecha. Por diligencia de fecha 14-08-09, la demandada de autos a través de su co-apoderada judicial Abg. M.E.D.S.S. (al folio 18), formula oposición al Decreto intimatorio, dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal, quedando apercibida para la contestación de la demanda. Por escrito presentado por diligencia de fecha 22-09-09 (folios 23 y 24), la demandada de autos a través de su co-apoderada judicial Abg. M.E.D.S.S., dio contestación a la demanda, dentro de la oportunidad procesal prevista en el Código Adjetivo Procesal. Llegada la oportunidad procesal de promover las pruebas, ninguna de las partes ni demandada ni actora adujeron pruebas a su favor.

Este tribunal observa, que la parte actora manifiesta, que la pretensión de esta demanda es el ejercicio de la acción cambiaria que le asiste, en su carácter de acreedor y portador legítimo de la letra de cambio que anexa con las siguientes características: N° 1/1, emitida en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2006, por un monto de cuatro millones de bolívabares (Bs.4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), para ser pagada el 28 de septiembre de 2006, a la orden de R.A.M.M., como endosatario de N.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.911.915, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., instrumento de valor entendido y para cargar en cuenta sin aviso y sisn protesto a C.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.202.244, domiciliada en El Salado, parte baja, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Ahora bien, este tribunal no entra analizar los términos de la controversia, prescindiendo de la relación de los hechos explanados por el actor en la parte narrativa del escrito libelar y de los fundamentos de derecho en que apoya su acción; así como también de las defensas esgrimidos por la demandada de autos en la contestación de la demanda; en base a que el objeto de la pretensión es que la demandada de autos le pague una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido contenida en la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda (folio 3); pero es el caso que el descrito instrumento fundamental donde consta la mencionada obligación crediticia y dineraria, tiene como beneficiario a una tercera persona distinta al aquí accionante, que actúa en nombre propio como acreedor, hecho contrario a lo que se observa en el ansverso del instrumento privado letra de cambio ya citada, que el instrumento cambiario fue librado a la orden de N.P. y no del aquí demandante Abg. R.A.M.M.; siendo también que en su reverso se verifica que la misma beneficiaria N.P., la endosa a título de procuración al Abogado aquí demandante, para que le haga efectivo su cobro; siendo que el endosatario en procuración no es acreedor, por lo tanto no puede actuar en nombre propio, el verdadero acreedor es el endosante a título en procuración; por lo que este tribunal no pasa analizar el fondo del asunto, sin que le quede otra alternativa, sino la de declarar improcedente la demanda en la parte dispositiva de la sentencia

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA incoada por el ciudadano Abg. R.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.296.161, Inpreabogado No. 24.389, domiciliado en el Vigía Municipio A.A.d.E.M., actuando en su propio nombre como acreedor de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra la ciudadana C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.202.244, domiciliada en el Salado, parte baja, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. En consecuencia, no se condena a la parte demandada ciudadana C.U., ya identificada, a pagar a la parte actora Abg. R.A.M.M., ya identificada, los conceptos especificados en el libelo de la demanda.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora Abg. R.A.M.M., ya identificado, actuó en su propio nombre, con el carácter de acreedor. Endosataria. La demandada de autos actuó a través de su co-apoderada judicial Abg. M.E.D.S.S., según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el No. 64, tomo 13, de fecha 18 de febrero de 2008 (folios 19 y 20).

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía a los catorce días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 19° de La Independencia y 150° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG., NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria.

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