Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2315-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 150°

Querellante: J.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.347.510.

Apoderados judiciales del querellante: M.D.L.B., C.A.V.S. y A.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.662.625, 10.535.670 y 6.481.946 respectivamente.

Organismo querellado: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

Motivo: Querella Funcionarial (Destitución)

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 28 de enero de 2009. Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2009, se celebró Audiencia preliminar la cual se declaró desierta. En fecha 17 de octubre de 2009 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la no comparecencia de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado en cumplimiento a esto a dictar sentencia escrita.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante en su escrito libelar solicita:

Que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 94 de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual se impuso sanción de destitución al Ciudadano J.F.M., suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador y que en consecuencia se ordene la reincorporación del mencionado Ciudadano al cargo de comisario que venía desempeñando y el pago de los sueldos y bonos dejados de percibir desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Para fundamentar la querella, la representación judicial de la parte recurrente expresó

Denuncia la violación del derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa del accionante, establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que la boleta de notificación publicada por prensa en fecha 09 de julio de 2008, no cumplió con los formalismos establecidos en los artículos 7, 9, 18 numeral 5º, 73, 74, 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que omite el lapso para entenderse como notificado, esto es 15 días después de la publicación en prensa, los cuales no fueron concedidos, y no indica la vía a la cual podía recurrir para ejercer su derecho constitucional a la defensa, la cual además, y porque adolece de defecto de fondo, por cuanto a su decir, se omiten cuales fueron los motivos que configuraron la causal de destitución aplicada.

Denuncia el Vicio de Abuso de Poder, en el cual incurrió el Jefe de División de Inspectoría General configurado por la conducta arbitraria de emitir una orden con el fin de que el organismo pudiera negarse a recibir los reposos médicos del investigado con el pretexto de encontrarse en proceso de destitución, la cual se encuentra contenida en el Oficio DIG-955-2008

Denuncia la violación de su derecho de acceso al expediente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir, en el expediente sólo consta el cincuenta por ciento de la investigación, que su representado en fecha 04 de junio de 2006 solicitó copias certificadas del expediente y que recibió por parte de la División de Inspectoría General copia de 71 folios y luego de 216 folios y que para el momento de consignar los descargos y el escrito de prueba, su representado no había tenido acceso a la totalidad de la información contenida en el expediente, a ninguna de las declaraciones de los testigos, peritos o expertos y que solo tuvo acceso a dicha información luego de la Resolución impugnada.

Denuncia la ilicitud de las pruebas admitidas por la División de Inspectoría General referentes a la grabación ordenada sin consentimiento del Comisario J.F.M..

Denuncia la falta de motivación del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir, la administración no sustanció ni motivó cada una de las actuaciones resolviendo con la sanción de destitución sin señalar por que su representado incurre en la causal imputada, lo cual es determinante, para que los administrados conozcan por que se les sanciona

La representación Judicial de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en su escrito de contestación alega:

Que en fecha 9 de marzo de 2008 en la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre (INSETRA), se recibió información de que el querellante que era el Director de Guardia para ese momento, se encontraba patrullando en estado de ebriedad, a razón de esto el Presidente del Instituto procedió a efectuar el llamado vía radio a la Sala de Transmisiones solicitándole la ubicación precisa del Director de Guardia (querellante), teniendo como respuesta que se encontraba en Plaza Venezuela, ante tal circunstancia le ordeno se trasladara a la sede del Instituto a fin de entrevistarlo, posteriormente el Director de Guardia ordena a todas las unidades patrulleras que se encontraban en servicio dirigirse a la Plaza Petion y hacer espera ahí, trascurrido 30 minutos el Presidente vuelve a comunicarse con el querellante sin que tuviera respuesta al llamado, luego el accionante se comunica vía radio con el Presidente y le indica que se encontraba en la sede del Instituto, en ese momento intervino en la comunicación el Director de la Policía increpando al querellante de los porque del desacato a la orden, en este sentido el querellante respondió con actitud grosera y cuestionando al Director de la Policía de quien era la autoridad que daba la orden si el Presidente o él (Director de la Policía), a lo cual responde el Presidente que era el quien le pauto la orden.

Aduce que posteriormente se realizaron varios llamados los cuales no fueron contestados por el querellante, razón por la cual ordeno el Director de Policía la búsqueda de la unidad del Director de Guardia y retornarla al comando, siendo reportado vía radio el acompañante del accionante y mencionando que ya estaban próximo a la sede.

Visto lo anterior el Presidente del Instituto solicita la presencia del Director de Asesoria Jurídica, Jefe de la División de Operaciones Policiales, Jefe de la División de Inspectorìa General y del Jefe de los Servicios, a fin de reunirlo y exponerle que el querellante se encontraba presuntamente cumpliendo sus funciones en estado de ebriedad, por lo tanto requería la presencia del mismo. Fue entonces aproximadamente a las 11 de la noche cuando el querellante hizo acto de presencia al estacionamiento del Instituto abordo de la unidad 43-01 también tripulada por el Oficial III, en vista que no se bajaba de la misma, el Presidente y el Director se dirigieron hasta ella, siendo confrontados por el querellante inmediatamente de manera grosera, cuestionando las razones de la medida en su contra, a lo cual respondió el Presidente que fue debido a la condición en la que se encontraba no podía ejercer debidamente sus funciones, a esto, el querellante respondió con improperios, así mismo fue increpado por el Director de Policía para que le entregara el arma y a la cual respondió “que el arma era suya y que pro lo tanto no la entregaría” procediendo a retirarse de la sede.

En este orden de ideas, el Oficial I y el Jefe de Operaciones Judiciales se acercan a la Unidad 43-01 y observan en la parte interna entre los asientos delanteros botellas de plástico contentivo de un líquido transparente presuntamente “miche”, en efectos fueron tomadas unas graficas (fotografías) y videos respectivos para dejar constancia de lo hallado en la unidad. En virtud de todo esto se ordeno el relevo de sus obligaciones como Director de Guardia en razón al estado de ebriedad.

En relación al alegato del recurrente que en fecha 13 de marzo de 2008 se procedió a la apertura del expediente administrativo, encontrándose el querellante en reposo medico que fueron consignados hasta la negativa del Organismo en recibirlo según orden del Jefe de la División de Inspectorìa General mediante oficio de fecha 2 de junio de 2008; al respecto manifiesta la representante legal del Instituto que, si bien es cierto en fecha 2 de junio de 2008, en horas de la mañana, el Jefe de la División de Inspectorìa General remite por error a la Jefa de Servicio Medico un oficio ordenando no recibir ningún reposo medico del querellante, también es cierto que en esa misma fecha en horas de la tarde remite otro oficio solicitándole dejar sin efecto ese primer oficio emanado, así pues, el querellante solo se limita a mencionar el oficio donde ordenaba la negativa de recibir los reposos médicos con el fin de justificar su negligencia de no consignarlos ante el Instituto.

Destaca que el querellante una vez ocurrido los hechos que dieron origen a la destitución, comenzó a consignar los reposos médicos que a continuación se mencionan: 11 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2008; 1 de abril de 2008 al 21 de abril de 2008; 25 de abril de 2008 al 25 de mayo de 2008; posteriormente en fecha 12 de junio de 2008 mediante comunicación sin numero el querellante consigno en el Despacho del Alcalde los reposos médicos de: 26 de mayo de 2008 al 26 de junio de 2008, el cual fue consignado 16 días calendario luego de haber vencido el ultimo reposo, alegando que no fue recibido por la División de Servicio Medico del Instituto.

En cuanto a la presunción de inocencia, niega rechaza y la contradice, ya que del análisis de las actas se evidencia se determino la presunta responsabilidad del funcionario investigado, por ello el Instituto considero procedente imponer la sanción de destitución al querellante por haber quedado demostrado en autos la conducta subsumida en las causales de destitución. Aduce la representación del querellado que lo que existe es un desconocimiento por parte del actor del derecho alegado, por cuanto si bien es cierto que la administración Municipal tiene la carga de probar, cosa que hizo a lo largo de la investigación, no es menos cierto que el accionante debe defenderse de los hechos por los cuales la Administración apertura la averiguación.

En cuanto al quebrantamiento del debido proceso, esta representación manifiesta que del examen de las actas , se evidencia oficio dirigido al querellante mediante el cual se le participo del inicio de la averiguación administrativa, así mismo la comunicación dirigida al actor en donde se le notificaba la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, la normativa y los hechos generadores de la notificación, en ese mismo documento consta la participación de la oportunidad para la formulación de cargos, notificación que se realizo a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, efectivamente ejercido por cuanto se evidencia que el querellante fue parte activa en el procedimiento, así mismo en el desarrollo del proceso solicito varias copias del expediente las cuales fueron entregadas por la administración, a pesar de ello, no hizo acto de presencia al acto de formulación de cargos, sin embargo en fecha posterior acudió a la División de la Inspectoría General a retirar la formulación de cargos tal como se evidencia en el expediente administrativo la cual se verifica con su rubrica la aceptación del mismo. De igual manera presento escrito de descargo y escrito de de pruebas, siendo ello así queda constatado el cumplimiento del debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso al expediente, todas estas razones son suficientes para declarar infundada la denuncia del querellante.

En relación al hecho de que el querellante nunca fue notificado para que declarara acerca del procedimiento que se le estaba instruyendo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 49 numeral 5, que “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en contra de si misma”, en base a este argumento esta representación considera que el mismo se explica por si solo.

En relación a la violación al derecho de ser oído, niega, contradice porque cabe acotar que el querellante confunde los conceptos jurídicos y pretenden achacarle violaciones al Instituto que nunca ocurrieron.

En cuanto a que el actor se encontraba en situación de reposo medico cuando fue notificado por cartel de prensa, manifiesta el Instituto que, en materia funcionarial el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no establece limitación alguna a la facultad reglada que tiene la Administración Municipal, para iniciar o culminar un procedimiento de reducción de personal, sancionatorio o de cualquier índole, sin embargo, debe diferirse la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación jurídica administrativa de reposo, para reforzar el alegato invoca el criterio de jurisprudencial de la sentencia Nº 1123 de fecha 31 de marzo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa

En el caso de marras, el ultimo reposo medico concedido al querellante y del cual tenia conocimiento el Instituto fue del 25 de mayo de 2008 al 26 de mayo de 2008 y conforme a los voucher de pago, la administración le cancely le reconoció su salario hasta el 30 de julio de 2008, es decir, fueron reconocidos por la administración sus derechos salariales durante el lapso de incapacidad, así pues, la notificación se hizo efectiva a partir del 25 de julio de 2008 y el reposo medico culmino en fecha 25 de mayo de 2008, por tanto del examen de las actas se evidencia que no existe ninguna constancia en que el querellante se encontraba en reposo para el momento en que se hizo efectiva la notificación del acto administrativo, por lo que la notificación fue ajustada a derecho, en consecuencia considera improcedente la denuncia planteada.

Con relación a los certificados de incapacidad consignados por el recurrente en copia simple, la representación judicial los impugna y los desconoce en su contenido y en su firma, ya que si bien es cierto fueron consignados por ante la Alcaldía no es menos cierto que el querellante no prestaba servicio para ese ente en particular y aun cuando el Instituto es dependiente presupuestariamente de la Alcaldía no es menos cierto que es un ente Descentralizado y funciona como entidad local de carácter publico con personalidad propia y la obligación del recurrente era la de consignar los certificados de incapacidad ante la Dirección de Recursos Humanos o ante la División de Servicio Medico del Instituto y no ante el Despacho del Alcalde. Cabe destacar que el reposo correspondiente al periodo del 26 de mayo de 2008 al 26 de de junio de 2008 fue consignado extemporáneamente 16 días luego de la fecha del mismo.

En referencia al alegato de que el Director del Instituto solicita la apertura de Procedimiento Administrativo en contra del querellante y que en la misma no motiva su requerimiento, así también no narra los hechos acontecidos, la representación judicial del Instituto alega que, si bien es cierto que el Director de Policía no declaro ante la Dirección de Recursos Humanos los hechos por los cuales se le apertura el procedimiento disciplinario de destitución, tal circunstancia no significa que al momento de solicitar la apertura de averiguación no dijera cuales eras las razones por las cuales estaba haciendo dicha solicitud, ya que en el expediente administrativo existe suficiente declaraciones que d.f. a los hechos acontecidos.

En atención al que el Director de Policía es incompetente para solicitar la apertura de dicho procedimiento, el Instituto manifiesta que, si bien es cierto que los Directores están bajo la tutela del Presidente del Instituto, no es menos cierto que el Director de Guardia (querellante) depende del Director de Policía, quien es la figura encargada de todo lo relacionado con las operaciones policiales del Instituto y quien debe velar por el comportamiento de los funcionarios que ejercen funciones en el ente, donde no esta debatido el periodo de antigüedad entre ambos funcionarios, sino que es por la falta de ética al estar consumiendo bebidas alcohólicas durante su jornada laboral.

Así mismo la administración señalo expresamente en la formulación de cargos las causales del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica estaban encuadradas por las faltas cometidas, correspondiendo al caso en concreto la falta de probidad del funcionario.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el

Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por un reclamo derivado de la relación de empleo público entre el querellante y el mencionado Instituto, debido al cuestionamiento de la Resolución Nº 94 de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por el Com. Gral. A.P., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia ésta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 94, en fecha 25 de junio de 2008, suscrito por el Comisario General A.P., Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentiva del acto sancionatorio y como consecuencia de esto, solicita se ordene la reincorporación al cargo de Comisario, adscrito a la Dirección de Policía del mencionado ente, y el consecuente pago de todos los sueldos y bonos dejados de percibir, desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente denuncia la violación del derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa del querellante, establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cumplió con los formalismos establecidos en los artículos 7, 9, 18 numeral 5º, 73, 74, 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen el lapso para entenderse notificado en caso de publicación en prensa (15 días después de la publicación en prensa), los cuales, a su decir, no fueron concedidos, y no indica la vía a la cual podía recurrir para ejercer su derecho constitucional a la defensa; violación del derecho a la defensa del querellante, derivada por la situación de indefensión e incertidumbre que le creó la negativa de recibir los reposos médicos para distinguir ante quien debía acudir con la finalidad de consignar los reposos correspondientes para justificar su ausencia, razón por la cual, los consignó ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Caracas del Distrito Capital; vicio de abuso de poder derivado de la conducta del Jefe de División de Inspectoría General al emitir la orden de negarse a recibir los reposos médicos del investigado por encontrarse en proceso de destitución contenida en el Oficio DIG-955-2008; violación de su derecho de acceso al expediente, contenido en el numeral 5º, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir, en el expediente sólo constaba el cincuenta por ciento de la investigación, hecho que su representado evidenció en fecha 04 de junio de 2006 cuando solicitó copias certificadas del expediente y recibió por parte de la División de Inspectoría General copia de 71 folios y luego de 216 folios; razón por la cual para el momento de consignar los descargos y el escrito de prueba, su representado no había tenido acceso a la totalidad de la información contenida en el expediente, a ninguna de las declaraciones de los testigos, peritos o expertos y que solo tuvo acceso a dicha información luego de la Resolución impugnada; ilicitud de las pruebas admitidas por la División de Inspectoría General referentes a la grabación ordenada por el Jefe de División de Inspectoría General, sin consentimiento del Comisario J.F.M., y de las fijaciones fotográficas; y falta de motivación del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir, la administración no sustancia ni motiva cada una de las actuaciones y no señala los motivos por los cuales el querellante incurrió en la causal señalada, pues se limitó, sólo a resolver la sanción de destitución sin hacer referencia a lo descrito.

Determinados los vicios imputados por la parte querellante al acto administrativo impugnado, pasa esta Juzgadora a realizar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

En relación a la denuncia de violación del derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa, establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cumplió con los formalismos establecidos en los artículos 7, 9, 18 numeral 5º, 73, 74, 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen el lapso para entenderse notificado en caso de publicación en prensa (15 días después de la publicación en prensa), los cuales, a su decir, no fueron concedidos, y no indica la vía a la cual podía recurrir para ejercer su derecho constitucional a la defensa, la parte querellada en su escrito de contestación señaló, que el objeto de la notificación se cumplió y que en modo alguno el vicio denunciado impidió al querellante que ejerciera su derecho a la defensa, ya que el recurrente ejerció la querella en tiempo oportuno, observa ésta juzgadora, que efectivamente el cartel de notificación que riela al folio 59 del expediente, publicado en fecha 09 de julio de 2008, en el diario Últimas Noticias, omite mencionar los recursos que tenía el querellante para impugnar el acto administrativo destitutorio, para así, ejercer su derecho a la defensa, circunstancia que hace irrito el acto notificatorio, sin embargo a pesar de esto se evidencia que a partir de la información publicada en prensa el querellante hizo uso de su Derecho constitucional a la defensa, tanto así que interpuso el recurso que hoy se decide, siendo esto así debe indicarse que la notificación cuestionada cumplió con la finalidad de informar la situación jurídica lesiva al querellante, con el objeto de que ejerciera su derecho a la defensa, derechos que ratificamos fueron efectivamente ejercidos, razón por la cual, se desestima la presente denuncia y así se decide.

La violación del derecho a la defensa del querellante, derivada por la situación de indefensión e incertidumbre que le creó la negativa de recibir los reposos médicos, para distinguir ante quien debía acudir a consignar los reposos correspondientes para justificar su ausencia por encontrarse en proceso de destitución, razón por la cual, tuvo la necesidad de consignarlos ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Caracas del Distrito Capital y el vicio de Abuso de Poder, en que se encuentra incurso el Jefe de División de Inspectoría General, configurado por la conducta de esta funcionario al dictar la orden de no recibir los reposos médicos por encontrarse en proceso de destitución, contenida en el Oficio DIG- 955-2008, al respecto la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en su escrito de contestación reconoce la existencia del mencionado oficio y señala, que si bien es cierto que en horas de la mañana el Jefe de División de Inspectoría General remitió el mencionado oficio, no menos cierto es que en esa misma fecha, en horas de la tarde remitieron oficio DIG-955-A-2008, solicitando que se dejara sin efecto el anterior.

Considera ésta Juzgadora, que la orden impartida por la División de Inspectoría General, de negarse a recibir los reposos médicos consignados por el Com. J.F.M., no configura la violación de su derecho a la defensa, por cuanto a juicio de quien decide, los reposos médicos, no guardan relación alguna con los hechos increpados al querellante que originó la aplicación de la sanción pues estos se refieren a la conducta desplegada en fecha 09 de marzo de 2008, la cual fue encuadrada en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto así debe desecharse la denuncia planteada y así se decide.

Aunado a esto debe indicarse, que de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que el acto administrativo de destitución de fecha 25 de junio de 2008, fue notificado en fecha 09 de julio de 2008, mediante cartel publicado en el diario últimas noticias, y el último reposo consignado por el querellante ante el despacho del Alcalde, corresponde al periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2008 y el 26 de junio de 2008, que riela al folio 29, lo que demuestra que para la fecha de la notificación del acto de destitución el querellante ya no se encontraba de reposo médico. Y así se decide.

Llama poderosamente la atención de ésta juzgadora que frente a éstos argumentos, la administración expuso como defensa la revocatoria de la orden contenida en el mencionado oficio, la cual no se encuentra en autos, por lo tanto debe considerarse que tal afirmación no fue demostrada por la administración en su debida oportunidad, y aún así, en caso que existiera, no subsana los efectos nocivos de la mencionada orden, así mismo, debe destacarse que aún cuando la negativa de la administración de recibir los reposos médicos del querellante por encontrase en proceso de destitución, no influye en la decisión destitutoria, no puede aceptarse, pues bajo ningún concepto puede prohibirse “expresamente” la consignación de certificados de reposo médico con la justificación utilizada por el organismo, pues se vulnerarían derechos constitucionales de los afectados en su solicitud y provocaría un estado de desasosiego e incertidumbre emocional, a parte de la ya padecida por la enfermedad por la situación creada por la orden desmedida y arbitraria del Jefe de División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, del Municipio Libertador, razón por la cual se exhorta al organismo a abstenerse de emitir ordenes como ésta, pues compromete seriamente la imagen del ente y muy especialmente de manera personal al funcionario que la dictó.

Con respecto a la violación del derecho de acceso al expediente, contenido en el numeral 5º, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, generada por el estado del expediente, el cual se encontraba incompleto al momento de solicitar las copias para su defensa, ya que solo constaba con el cincuenta por ciento de la investigación, hecho que su representado evidenció en fecha 04 de junio de 2006 cuando solicitó copias certificadas del expediente y recibió por parte de la División de Inspectoría General copia de 71 folios y luego de 216 folios; razón por la cual para el momento de consignar los descargos y el escrito de prueba, su representado no había tenido acceso a la totalidad de la información contenida en el expediente, a ninguna de las declaraciones de los testigos, peritos o expertos y que solo tuvo acceso a dicha información luego de la Resolución impugnada, al respecto esta Juzgadora observa que de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia, a los folios cincuenta y ocho (58), sesenta y cinco (65), setenta y uno (71), ochenta y ocho (88), que el querellante compareció en múltiples oportunidades a revisar el expediente y a solicitar copia de las actas que conforman el mismo, firmando las actas correspondientes como constancia de haber recibido las copias requeridas, así mismo, se evidencia que el querellante en sede administrativa no interpuso objeción por éste respecto, como tampoco se observa que haya demostrado estas afirmaciones en sede judicial, razón por la cual debe desecharse ésta denuncia.

En cuanto a la ilicitud de las pruebas admitidas por la División de Inspectoría General , específicamente la grabación ordenada por el Jefe de División de Inspectoría General, sin consentimiento del Comisario J.F.M. y a las fijaciones fotográficas esta juzgadora observa; en primer lugar, en cuanto a la grabación, luego de un análisis exhaustivo de cada uno de los considerando que integran el Acto administrativo, el cual riela del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo, que se pudo constatar que el Presidente del Instituto querellado, al dictar el acto administrativo mediante el cual se resuelve destituir al querellante no tomó en consideración la grabación indicada, razón por la cual se desestima el alegato argüido por la parte querellante, por infundado

En segundo lugar, en cuanto a las fijaciones fotográficas, que rielan a los folios trece (13) y catorce (14), ésta Juzgadora constata que las mismas fueron tomadas en consideración al momento de dictar el acto administrativo, aún cuando los indicados medios probatorios fueron obtenidos de manera ilegal, por cuanto no hubo consentimiento del Com, J.F.M.; sin embargo, las mencionadas fijaciones fotográficas, no fueron los únicos medios probatorios que sirvieron de fundamento para dictar el acto destitutorio, siendo esto así, debe concluirse que aún cuando la administración no hubiese tomado en consideración éstas fotografías, la decisión de la administración en nada hubiese cambiado, por cuanto del resto de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, tales como: Parte de novedades del día 09 de marzo de 2008 -Folio 30 al 52-; copia del rol de guardia del mes de marzo –Folio 56 al 57-; testimoniales –Folios 170 al 225- mencionadas en el acto administrativo, demuestran que la actuación del funcionario encuadra en la causal de destitución contenida en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación con la denuncia de falta de motivación del acto administrativo impugnado, ya que a decir de la parte querellante, la administración no sustanció ni motivó cada una de las actuaciones resolviendo ni señaló los motivos por los cuales el querellante incurrió en la causal imputada, esta juzgadora señala que contrario a lo afirmado por la defensa, del acto administrativo se observa que la administración consideró cada una de las actas del expediente sobre las cuales expuso las razones por las cuales la conducta asumida por el querellante el día que ocurrieron los hechos, comprobados por las pruebas contenidas en el expediente administrativo, encuadraba en la causal de destitución contenida en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considero procedente la destitución del querellante, siendo esto así, el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falta de motivación imputado por el querellante.

Finalmente, resulta imperioso para ésta Juzgadora recordar el perfil de comportamiento de los funcionarios públicos, en el caso concreto, de los funcionarios policiales, que deben ser ejemplo de la ciudadanía, los cuales deben ser guiados por la rectitud en su comportamiento, probidad en sus acciones debido a la esencia y naturaleza del cargo y las funciones que desempeñan, máxime si se trata de un funcionario en posición de mando de tropa, como lo era el hoy querellante, pues en el momento de los hechos ejercía el Rol de Director de Guardia, en cuyo caso debía de abstenerse de cometer hechos que comprometieran su responsabilidad y la imagen del organismo, como lo era consumir licor durante la jornada laboral, incumplir ordenes del jerarca e insubordinarse ante un superior, hechos como los referidos no pueden convalidarse, pues se estarían amparando conductas despegadas de los deberes de los funcionarios públicos; el quebrantamiento del principio de jerarquía y subordinación que rige a las organizaciones administrativas, que conlleva el respeto a los jerarcas, a las ordenes impartidas y a la majestad que el cargo representa, y consentir ejemplo inadecuado para el resto de los funcionarios del organismo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.347.510, debidamente representado por los Abogados M.D.L.B., C.A.V.S. y A.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.662.625, 10.535.670 y 6.481.946, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por destitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 20 de marzo de 2009, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

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