Decisión nº 8810 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Enero de 2010
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2010 |
Emisor | Juzgado Segundo en lo Civil |
Ponente | Carlos Elías Ortiz Flores |
Procedimiento | Separacion De Cuerpos |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
EXPEDIENTE: 11446
SOLICITANTES J.J.M.S. y B.Y.M.M.
ABOGADOS ASISTENTES Y.V.S. y MALISETTE CARBONELL
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
DECISIÓN DEFINITIVA
I
En fecha 22 de Febrero de 2008, los ciudadanos J.J.M.S. y B.Y.M.M., cónyuges, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.219.252 y V-13.147.047 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado Y.V.S. y MALISETTE CARBONELL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 23.347 y 93.250 respectivamente, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada el 01 de Agosto de 2008 y el Tribunal por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 15 de Octubre de 2009, comparece el ciudadano J.J.M.S., suficientemente identificado en autos, asistido por la abogada Y.V.S., y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
Se dictó auto en fecha 21 de Octubre de 2009, ordenando la notificación mediante cartel de la ciudadana B.Y.M.M., para que manifestara lo que ha bien tenga en relación a la solicitud efectuada por el ciudadano J.J.M.S..
En fecha 20 de Enero de 2010, diligenció la ciudadana B.Y.M.M., debidamente asistida de abogado, solicitando dicha conversión.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 13 de Agosto de 2008, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 20 de Enero de 2010, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende
de las diligencias insertas a los folios diez (10) y dieciséis (16) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.J.M.S. y B.Y.M.M., cónyuges, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.219.252 y V-13.147.047 respectivamente, de este domicilio y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 29 de Diciembre de 2005, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
Abg. C.E.O.F.
LA SECRETARIA,
Abg. M.V.
En la misma fecha de hoy, 26 de Enero de 2010, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 am.
LA SECRETARIA,
Abg. M.V.
Exp. N° 11446
CEOF/MV/mbq.-