Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de septiembre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46.334-07

DEMANDANTE: D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad Nº 3.848.546, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada M.C.G., inscrita en el Inpreabogado, bajo el

Nº 101.139.

DEMANDADA: BEXY COROMOTO G.M., venezolana, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.730.245, de este domicilio

MOTIVO: ADMINISTRACIÓN DE BIENES CONYUGALES

DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

En fecha “09 de agosto de 2.007”, el ciudadano D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.848.546, de este domicilio, asistido por la abogada M.C.G. C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 101.139, presentó escrito donde pide que se dicten medidas precautelativas, sobre los bienes de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana BEXY COROMOTO G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.730.245, de este domicilio. A los fines de pronunciarse este Tribunal observa: Del contenido del escrito se desprende que la parte solicitante, entre otras cosas señaló como fundamento de su pretensión entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha “10 de abril de 1985,” contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana BEXY COROMOTO G.M., antes identificada. Que no efectuaron capitulaciones matrimoniales, comenzando a regir para ellos el Régimen Legal de Comunidad Conyugal. Que en fecha “15 de mayo de l997”, se vio en la necesidad de otorgarle a su esposa un poder de administración y disposición, el cual le revocó en el primer trimestre del año 2006. Que se encontró que su cónyuge en forma totalmente simulada y fraudulenta, presentándose como soltera, procedió a venderle a su hijo D.F. MORA GONZALEZ, el inmueble constituido por unas bienhechurìas, que se encuentra ubicado en…jurisdicción del Municipio F.L.A. delE.A.; asimismo, en fecha “06 de mayo de 2005”, otro vendió el apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Mangos , 5t0 piso, N° B-54, de la Torre B, avenida Constitución calle Ricaute y Callejón Creole, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua adquirido dolosamente lo había vendido, sin recibir cantidad de dinero alguna por esas ventas, no obstante de pertenecer a la comunidad conyugal. Que igualmente se le informó que su esposa abrió y cerró desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta la fecha en que presenta la solicitud. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil, se dicten las siguientes providencias: Se ordene la detención y subsiguiente depósito en su persona, o en su defecto, en el estacionamiento de la Dirección de T.T., del vehículo Marca: Ford, Modelo Festiva Auto; Año 2000; Color Rojo; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Placas: DAZ-931; Serial de Carrocería 8YPBP07H1Y8A13364; Serial de Motor YA13364, que pertenece a la comunidad conyugal, según documento de compra autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 20 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 11, Tomo 16. Asimismo, pidió que se decrete embargo preventivo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales o cualesquiera otros conceptos que pueda corresponderle a la cónyuge ya identificada, por beneficio laborales que por su condición de Secretaría Sectorial de Educación; y finalmente que se ordene oficiar a la Superintendencia General de Bancos a fin de que informe sobre la apertura del alguna cuenta corriente o de ahorro.

Ahora bien, según los términos contenidos en el escrito a que se hizo mención, la cónyuge del accionante procedió a vender dos (2) inmuebles de la comunidad conyugal, sin embargo, según lo afirmado por el propio solicitante, su cónyuge cuando realizó las mencionadas ventas, estaba facultada para ello, en virtud del mandato que le había conferido. Que el poder que le confirió le fue revocado, por lo que no tiene el carácter de administradora de los bienes de la comunidad conyugal. Que la norma contenida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y en la que fundamenta la solicitud el accionante, establece lo siguiente: “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el juez podrá a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa...” Aplicando el contenido de la norma transcrita, es preciso señalar, que para dar en venta un vehículo es necesario la aquiescencia de ambos cónyuges, es decir, la firma conjunta de ambos, lo contrario, implicaría que la venta sería nula, de allí que perteneciendo el vehículo de las características antes señaladas a la comunidad conyugal lo peticionado no es procedente. En lo que se refiere al embargo ejecutivo de las prestaciones que le puedan corresponder a la cónyuge, que las mismas se hacen disponibles cuando cesa la relación laboral, de modo que en el caso examine no tiene fundamento una medida de esta naturaleza, igualmente lo sería oficiar a las instituciones bancarias. De manera que al evidenciar en autos, que la cónyuge no administra los bienes de la comunidad con fundamento al mandato que le confirió su cónyuge, es improcedente el pedimento solicitado por cuanto el caso bajo examen no se subsume a la norma prevista en el artículo 171 Código Civil, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de la parte solicitante, por ser contraria a derecho al no ajustarse al contenido de la norma antes citada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al presente caso. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión del ciudadano D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.848.546, de este domicilio, en su condición de cónyuge de la ciudadana BEXY COROMOTO G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.730.245, de este domicilio, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 171 del Código Civil.

PUBLIQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Maracay, veintiséis de septiembre de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DIAZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. L.B.

GMAD/hb

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