Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: E.Y.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.242, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 62.904, domiciliada procesalmente en la calle 26, Viaducto Campo Elías, Centro Comercial Giulliana, piso 3, oficina 33, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.744, domiciliado en la calle Don Quijote Nº9, Provincia Villanueva de la Cañada 28691, Código Postal 28691, de la ciudad de M.E., Según Poder, Certificado por ante el Notario Público del ilustre Colegio de Madrid, Distrito San L.d.E.E. y según consta de la Apostilla de la Convención de la Haya de fecha 5 de Octubre de 1961 y Real Decreto 2433/1978 de 2 de Octubre, quedando anotado bajo el Nº63.172 de fecha 19 de Octubre de 2005; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana Y.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.929, domiciliada en la Avenida Hoyada de Milla, pasaje Calderón, casa Nº 1-67, M.E.M., a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Así mismo se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2006, compareció la ciudadana Y.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.929, asistida por la abogada C.Y.Q.S., inscrita en el inpreabogado bajo Nº 75.550, quien se dio por citada y manifestó estar conforme en todas y cada una de sus partes con el contenido de la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano R.A.M.C.. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida acta N° 174. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), diez (10) y siete (07) años de edad signadas bajo los Nºs 231,392 y 317. TERCERO: En la solicitud el ciudadano: R.A.M.C., manifestó que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Jurisdicción de la hoy Parroquia Milla del Estado Mérida específicamente en la Hoyada de Milla, Pasaje Calderón, casa Nº 1-67. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Señalando que desde el 20 del mes de Diciembre del año 1999, por causas que no vienen al caso mencionar, se separaron de hecho, viviendo cada de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han tenido vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos R.A.M.C. y Y.I.C., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 174. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niños, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre R.A.M.C., se compromete a seguir depositando como hasta la presente fecha lo ha venido haciendo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) y como bonos para el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) cada uno, cantidades estas que se incrementaran en forma anual en un 10%. Así mismo las seguirá depositando en la cuenta de ahorros Nº 01340337613375043822 del Banco Banesco. Así como también colaborara en cualquier otra eventualidad que se presente en relación al cuidado, manutención, salud, recreación, y educación de la adolescente y niños. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, esto comprende que cuando el padre viaje a la ciudad de Mérida, Estado Mérida desde la ciudad de Madrid, en sus periodos vacacionales, tendrá el derecho de visitar y compartir con sus hijos. De igual manera podrá buscar a sus hijos y llevarlos de vacaciones (cuando el periodo vacacional escolar venezolano lo permita) a la ciudad de Madrid, España. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (12) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/15545

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