Decisión nº DP11-R-2011-000292 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano J.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.025.955, representado judicialmente por los abogados I.J.M., Inírida Viloria, B.V., L.P.C., J.C.R., M.A. y M.E.S., Delibet Medina, L.D., C.S., F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 49.647, 61.852, 73.799, 101.507, 125.926, 94.492, 135.722, 62.704, 113.273, 146.454 y 141.021 (folios 15 al 16 y 59) y L.C., Inpreabogado No.162.854, contra la empresa CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados D.O. de Miranda, T.N.; A.R.P., A.H., S.A., D.Z. y S.d.V.V. (folios 89 al 93), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 30/09/2011 mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso (folio 78).

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora (folio 79).

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación. (Folio 85).

En fecha 25 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, la parte actora y apelante, expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 94 y 95).

ÚNICO

Adujo el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta que la Juez de Primer Grado, no realizó auto de seguridad jurídica para que se de la celebración de la audiencia preliminar en virtud que la presente causa estuvo sometida a un lapso de suspensión de 90 días continuos por la notificación de la Procuraduría General de la República ya que la parte demandada es un ente público Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y que dicha suspensión culminó en el receso de las vacaciones judiciales, razón por la cual el no pudo saber que día se llevaría a cabo la audiencia preliminar inicial, motivo por la cual no asistió a la misma en virtud que la Juez que presidía en el presente asunto debió hacer un auto de seguridad jurídica para resguardar el derecho de las partes.-

Determinado lo anterior y a los fines de decidir, el Tribunal observa:

Que, en fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, precisa por auto que riela al folio 77: … “notificada como ha sido la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), según consignación efectuada por el Ciudadano Alguacil en fecha 11 de Mayo de 2011, la cual riela a los folios 71 al 72 de este expediente, siendo certificada dicha actuación en la presente fecha, tal como consta en el folio que antecede, e igualmente notificado como se encuentra la Procuraduría General de la República, tal como consta en los folios 64 y 65, es por lo que este Tribunal hace saber a las partes intervinientes en el presente asunto, que a partir de despacho siguiente a este se comenzará a computar los noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para que una vez transcurrida dicha suspensión, una vez vencido dicho lapso, se computará un (01) día de termino de distancia, para que seguidamente comience el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, (destacado del Tribunal).

Que, en fecha 30 de septiembre de 2011, el tribunal a-quo dejo constancia por medio de acta levantada que, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial, se dejó constancia la incomparecencia de las partes, por la cual se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso (folio 78).

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el a-quo en su carácter de rector del proceso garantizó a las partes su comparecencia propinándoles seguridad jurídica para la celebración de dicho acto. Así se establece.-

Bajo este mapa referencial, en cuanto a las funciones que tienen los Jueces como rectores del proceso, es importante para esta Alzada, traer a colación los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 5. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…)”

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con observancia, los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha sentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. Así se establece.-

Es indudable, que el Juez como rector del órgano jurisdiccional, deben dotar de seguridad jurídica los actos procesales que conforman el juicio, en efecto, la potestad jurisdiccional se compone en las facultades de decisión, documentación, ordenación y ejecución.

La función de ordenación se verifica en el proceso actual mediante el impulso procesal: diligencias, autos y sentencias. Ello es válido igualmente para la fase de ejecución procesal y todos sus incidencias, donde el rector del proceso y el equipo que lo conforman, deben de asumir todo los actos procesales, sin quiebra alguna de los principios rectores y constitucionales, pero no pueden asumir las responsabilidades ni actos que deriven de las partes intervinientes en los asuntos, pues estaría incurriendo en violaciones de los principios que rigen nuestro sistema laboral venezolano, ya que la asistencias o no de las partes no son materia ni inherencia de los Tribunales, en el sentido que una vez notificados del procedimiento que se lleva ante los Órganos Jurisdiccionales se encuentran a derecho y a saber de sus conocimientos legales deben seguir los lapsos estipulados en la ley que rige la materia que se está debatiendo. Así se decide.-

De lo anterior, se deriva la afirmación de que el derecho de defensa asegura a las personas la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraria pretenda apoyar las suyas. Asimismo, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses. Atendiendo el carácter procesal de esta garantía, su vigencia comienza desde el mismo instante en que surge el proceso, es decir desde que comienza la demanda. Desde ese mismo instante entran en juego las garantías constitucionales del proceso y, en particular, la de la defensa. Así se establece.-

Determinado lo anterior, verifica quien juzga, que, de las actas procesales se evidencia, específicamente del auto que riela al folio 77, que la Ciudadana Juez a-quo, actuando como rector del proceso, de oficio, garantizó a las partes la seguridad jurídica procesal en el sentido de precisarles a estas, la oportunidad en que se llevaría a efecto dicho acto, deviniendo en consecuencia, en un argumento pueril, los fundamentos del apoderado judicial de la parte actora esgrimidos hoy, en la audiencia de apelación, más aun, los argumentos de la parte actora se destruyen con las propias documentales consignadas por esta, toda vez que de las mismas lo que se verifica es que tanto la juez a-quo, como otros jueces de este Circuito Judicial laboral actúan como verdaderos rectores y no como simples espectadores del proceso; menos aún, pudieren cimentarse dichos argumentos, en que el vencimiento de los 90 días continuos (lapso de suspensión) se produjo durante el receso judicial, siendo que, harto conocido es que el Circuito Judicial Laboral mantuvo y siempre ha mantenido sus puertas abiertas durante tal periodo, dado el servicio público que presta, y no obstante ello, vencido dicho lapso, nacieron para el actor los días hábiles o despacho para la celebración de dicho acto, por lo que debió ser diligente y en tal sentido, revisar, directamente el físico del expediente, toda vez que fue precisamente el accionante quien activo el aparataje judicial para procurarse la tutela de sus derechos. Así se decide

En razón de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra la decisión de fecha 30 de SEPTIEMBRE de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control y dado que la presente decisión no afecta intereses patrimoniales del Estado es inoficiosa su notificación. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO: DP11-R-2011-000292

AMG/kg/mgblanco

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