Decisión nº 2008-166 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: C.A.M., J.N.F., S.R.A., E.O.d.T. y J.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.887.151, V-1.847.896, V-6.056.311, V-6.200.699 y V-2.957.537, respectivamente.

Apoderados Judiciales: J.M., N.J.M.L., J.C.S.C. y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 114.197, 36.102 y 36.105, en orden consecutivo.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) a través de la Dirección General de Inquilinato.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Acto Recurrido: Resolución N° 011901, de fecha cuatro (4) de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Edificio “Los Peláez”, ubicado en Este 16, esquina de Peláez, Parroquia S.R., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Tercero Parte: Sociedad mercantil Núñez Raíces C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) bajo el N° 13, Tomo 36-A-Pro, en fecha 20 de febrero de 1.987, en la persona de su Director G.A.N.N., titular de la cédula de identidad N° V-928.745.

Expediente N° 2008 - 785

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados J.M., N.J.M.L., J.C.S. y otros, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos C.A.M., J.N.F., S.R.A., E.O.d.T. y J.J.R.R., ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución N° 011901, de fecha cuatro (4) de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como edificio “Los Peláez”, ubicado en Este 16, esquina de Peláez, Parroquia S.R., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; recibido en este Tribunal el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008 - 785.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual solicitó a la parte recurrida los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, l.O. en esa misma fecha, el cual fue ratificado el dieciséis (16) de julio del año que discurre por cuanto no se habían recibido dichos antecedentes.

El cinco (5) de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal recabó el expediente administrativo y se ordenó abrir pieza separada para agregarlo, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad del recurso y procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegan los coapoderados judiciales de los recurrentes que conforme a lo establecido en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interponen el recurso de nulidad contra la Resolución N° 011901, de fecha cuatro (4) de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Edificio “Los Peláez”, ubicado en Este 16, esquina de Peláez, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto a su juicio se infringió la normativa contenida en el artículo 30 eiusdem, y la contenida en los numerales 1° y 3° del artículo 19 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la vulneración de los requisitos, tanto de forma como de fondo, del acto hoy impugnado, por cuanto se inobservó en el avalúo realizado, el “estado real en que se encuentra el edificio “Los Peláez”, incurriendo en el vicio de falso supuesto, transgrediendo así lo dispuesto en los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil.

Solicitan al Tribunal decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo hoy impugnado, con fundamento en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse fijado el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado ut supra, discriminado en la forma siguiente: Local N° “1” , la cantidad de Bolívares Fuertes Mil ciento sesenta y dos con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 1.162,35); Locales “2” y “3” la cantidad de Bolívares Fuertes Dos mil doscientos setenta y tres con noventa céntimos (Bs. F. 2.273,90); para el Local “4” en la cantidad de Bolívares Fuertes Mil ciento ochenta y cuatro con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 1.184,79); para los locales “5” y “6” en la cantidad de Bolívares Fuertes Dos mil ochenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. F. 2.085,50) y para el Local s/n, en la cantidad de Bolívares Fuertes Dos mil setecientos veintiocho con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 2.728,69); alegando además que su inmediata ejecución ocasionaría perjuicios irreparables a sus representados.

Finalmente los coapoderados judiciales de la accionante manifiestan que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia para que el Tribunal decrete la medida cautelar, señalando por una parte, en lo que respecta al periculum in mora, que con la Resolución impugnada la propietaria del inmueble podría exigir la totalidad del límite máximo fijado por la Dirección General de Inquilinato, es decir, la cantidad de Bolívares Fuertes Nueve mil cuatrocientos treinta y cinco con veintitrés céntimos (Bs. F. 9.435,23), lo cual a su decir, resulta exagerado y desproporcionado dado que el canon de arrendamiento sufrió un aumento de un seiscientos por ciento (600%), lo que conlleva a un daño irreparable y un perjuicio económico que afectaría directamente a sus representados, hasta el extremo de verse obligados a reducir el personal o cesar definitivamente sus actividades. Por otra parte, en relación al segundo requisito de procedencia para acordar la medida solicitada (Fumus boni iuris) invocan a favor de sus representados, la cualidad de inquilinos que es reconocido por la propietaria y demostrado con la notificación personal ordenada por el ente administrativo, mediante la cual hacen de su conocimiento el incremento del canon arrendamiento.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, al respecto esta Juzgadora observa:

El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad en materia inquilinaria interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emitido por la Dirección General de Inquilinato contenido en la Resolución N° 011901, de fecha cuatro (4) de abril de 2008. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura;…(omissis)

.

En estricto acatamiento a lo establecido en la norma transcrita ut supra en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos, será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, revisadas las actas que componen la presente causa contenidas en el expediente judicial y en el expediente administrativo, se pudo constatar que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Declarada como ha sido la admisión del recurso que dio origen a las presentes actuaciones y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Los coapoderados judiciales de la parte recurrentes solicitan conforme se mencionara ut supra, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, esta Jurisdicente considera necesario señalar que la fundamentación jurídica para la solicitud de las medidas cautelares en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, es la contenida en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que en los casos en los cuales se pretenda la suspensión de los efectos del acto administrativo en materia inquilinaria, la norma aplicable es la contenida en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales establecen:

“Artículo 21.- …(Omissis)…

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Artículo 81.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva; en tales casos, él Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.

De las normas ut supra transcritas se puede colegir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material de los mismos se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el legislador a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber: i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolverse en la definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar prima facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Adicionalmente a los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares precedentemente expuestos, el Juez en la oportunidad de declarar la procedencia de las mismas, deberá exigir a la parte, presente caución o garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio por el tiempo que dure hasta la sentencia definitiva que se dicte. En el caso de marras, estima esta Juzgadora, por una parte, que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial ni del expediente administrativo, la presunción de buen derecho de la parte recurrente; y por la otra, considera que analizar los argumentos esgrimidos por los coapoderados judiciales de los accionantes en su escrito libelar, en los términos expresados por estos para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. Así pues, y de acuerdo a las consideraciones ut supra explanadas, esta Jurisdicente debe forzosamente negar la solicitud de suspensión de efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados J.M., N.J.M.L., J.C.S. y otros, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos C.A.M., J.N.F., S.R.A., E.O.d.T. y J.J.R.R., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa N° 011901, de fecha cuatro (4) de abril de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), que resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Edificio “Los Peláez”, ubicado en Este 16, esquina de Peláez, Parroquia S.R., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Segundo

Admitir cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con fundamento a lo explanado en la motiva de la presente decisión..

Tercero

Negar por improcedente en derecho la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento a lo ut supra expuesto.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del presente recurso mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y Director General de Inquilinato del MINFRA, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley que rige la materia, remitiéndole copia certificada del fallo en la forma indicada ut supra.

Quinto

Notifíquese de la admisión del recurso mediante boleta dirigida a la sociedad mercantil Núñez Raíces C.A., en la persona de su Director G.A.N.N., ut supra identificados, en su condición de tercero parte. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 Ibídem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 12 de agosto de 2008, siendo la 1:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 166.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 785

SGM/rb/lvm/ar/wb

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