Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-4.550.079,

ABOGADOS ASISTENTES: C.R.G.G. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.831 y 101.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERWIND A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V.-10.973.176, asistido por el abogado P.S.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.975.

ABOGADOS ASISTENTES: P.S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.975.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 468 (Nomenclatura de este Tribunal)

Suben las presentes actuaciones en fecha 29 de septiembre de 2009, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 3 de Mayo de 2010, se recibió oficio Nº 410-10, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, adjuntó expediente Nº 12.114-09 (Nomenclatura de ese Juzgado), y signado en este Tribunal con la nomenclatura de apelación Nº 468, haciéndose las anotaciones correspondientes, a los fines de seguir conociendo de la causa en el segundo grado de jurisdicción. (Folio 55).

En fecha 12 de mayo de 2010, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, haciendo las anotaciones correspondientes y controlándose estadísticamente.

Del mismo modo, en esa misma fecha, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia sobre el mencionado recurso de apelación.

I

En fecha 29 de septiembre de 2009, se inició el presente procedimiento que por desalojo fue incoado por la ciudadana A.M.Á., antes identificada, contra el ciudadano Erwind A.G.M., también identificado.

En fecha 27 de octubre de 2009 fue admitida la demanda, concediéndole al demandado el segundo (2°) día para que compareciera a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró compulsa.

Consta a los folios 11 y 12 del presente expediente recibo firmado y diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual se deja constancia de haber citado personalmente al demandado.

En fecha 4 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Erwind A.G.M. asistido por el abogado P.S.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.975 y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda.

Consta al folio 15 del presente expediente, diligencia mediante la cual la ciudadana A.M.Á. otorga Poder apud acta otorgado a la abogada T.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 4 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora renunció al poder otorgado y se ordenó la notificación de la ciudadana A.M.Á., por auto de fecha 17 de noviembre del mismo año, constando en autos su notificación, según se evidencia de diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de febrero de 2010.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 29 de julio de 2003, celebró un contrato de arrendamiento, según documento debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el N°54, Tomo 65 de lo libros respectivos, con el ciudadano Erwind A.G.M., por un inmueble de su exclusiva propiedad propiedad, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD-13, Bloque 18, Primer Piso, Apartamento 01-06, Municipio M.B.I., del Estado Aragua.

Que en dicho contrato, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) mensuales, los cuales debían ser pagados dentro de los tres (3) primeros días de cada mes.

Prosigue alegando la actora, que según las cláusulas tercera y cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, el mismo tenía una duración de seis (6) meses, contados desde el 1 de agosto de 2003, hasta el 1 de febrero de 2004, culminando la prórroga legal el día 1 de julio de 2004.

Que una vez finalizado el lapso antes mencionado, la actora dejó al arrendatario en posesión del inmueble, convirtiéndose así el contrato a tiempo indeterminado.

Que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, todo lo cual suma DOS MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 2.150,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

Alega, igualmente la accionante, que en ningún momento se ha rehusado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, lo que hace imposible la utilización del procedimiento consignatorio por parte del arrendatario y de ser así, en ningún momento ha sido notificada de ello, lo cual de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invalidaría la consignación.

Que, igualmente en caso de haber consignaciones arrendaticias, el Tribunal debe examinar las mismas, a fin de verificar si fueron hechas dentro de los lapsos establecidos por el artículo 7 ejusdem.

Que en base a los argumentos antes expuestos, demanda el desalojo del inmueble antes identificado, con fundamento en lo establecido en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que pide se condene a la parte demandada a: Primero: desocupar el inmueble, arriba descrito. Segundo: cancelar la cantidad DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito mediante el cual basa su defensa en los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto aduce que es totalmente falso que adeude los cánones de arrendamiento señalados en la demanda, ya que regularmente viene consignando la mensualidad de arrendamiento por ante este Tribunal, desde el mes de junio de 2008.

Del mismo modo, señala que es falso que la parte demandante desconozca las consignaciones arrendaticias, ya que la demandante ha sido notificada por el Alguacil de este Tribunal en distintas oportunidades en la persona de la domestica de la actora.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 29 de julio de 2003, inserto bajo el N°54, Tomo 65 de los libros respectivos, observa este tribunal que dicho contrato no fue impugnado en su oportunidad por la parte que le correspondía, por lo tanto esta sentenciadora aprecia y valora dicha convención arrendaticia como una copia fotostática simple y fidedigna conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se le acredita a la ciudadana A.M.Á., su calidad de propietaria del inmueble objeto de la presente causa. Por lo tanto este tribunal aprecia y valora su contenido como fidedigno, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

La accionante, no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la etapa procesal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

• Copia simple de boleta de notificación de consignación de canon de arrendamiento, marcada con letra “A”, que fue librada en fecha 1 de abril de 2008 a la ciudadana A.M.A., mediante la cual se hace constar que la parte demandada consignó el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, correspondiente al mes de ENERO de 2008, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (BS.350,00), ahora bien constata este Juzgado que, dicha boleta de notificación fue firmada al pie de la misma, por la ciudadana M.J.P. identificada con la cedula de identidad N°V.-7.113.781, en fecha 27-10-08 a las 5:00p.m., quien se identificó como domestica del inmueble ubicado en la Urbanización Cantarrana, Calle “L”, Quinta El Corral de mis nietas, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; dirección suministrada a este Juzgado como el domicilio de la parte actora. Por lo tanto este tribunal aprecia y valora su contenido como fidedigno, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 429 ejusdem y 1.357 del Código Civil.

• Copia simple de boleta de notificación de consignación de canon de arrendamiento, marcada con letra “B”, librada en fecha 29-07-08, mediante la cual se hace constar que la parte demandada consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2008, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.-1.400,00), siendo recibida dicha boleta en fecha 27-10-08, por la misma ciudadana M.J.P. antes identificada. Por lo tanto este tribunal aprecia y valora su contenido como fidedigno, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

• Copias simples de boletas de notificación de consignación de canon de arrendamiento, marcadas con letra “C” y “D”, libradas en fecha 12-08-08 y 23-09-08 en ese orden, mediante las cuales se le notifica a la parte demandante que fue consignado a su favor el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO y JULIO de 2008 respectivamente, cada uno por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (BS.350,00), siendo igualmente recibidas en fecha 27-10-08, por la ciudadana M.J.P., antes identificada. Por lo tanto este tribunal aprecia y valora su contenido como fidedigno, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

• Copia simple de boleta de notificación de consignación de canon de arrendamiento, marcada con letra “E”, correspondiente a la consignación del mes de AGOSTO de 2008, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (BS.350,00). Constata este Tribunal que dicha copia no presenta fecha de su emisión, sin embargo la misma fue firmada al pie como recibida por la ciudadana M.J.P., antes identificada. Por lo tanto este tribunal aprecia y valora su contenido como fidedigno, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

• Copia simple de boleta de notificación de consignación de canon de arrendamiento, marcada con letra “F”, correspondiente a la consignación del mes de SEPTIEMBRE de 2008, librada en fecha 4-11-08 por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00), siendo igualmente firmada como recibida por la ciudadana M.J.P., antes identificada. Por lo tanto este tribunal aprecia y valora su contenido como fidedigno, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

En la decisión definitiva, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 23 de marzo de 2010, dejó sentado lo siguiente:

“…Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la lEy. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana A.M.A., identificada en autos, contra el ciudadano ERWINDS A.G.M., identificado en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD-13, Bloque 18, Primer Piso, Apartamento 01-06, Municipio M.B.I., del Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda y los términos en los cuales fue propuesta la contestación, así como las pruebas promovidas, quien juzga observa:

Que quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, evidenciándose la relación existente entre las partes de la litis; y en el cual ambas adquirieron derechos y obligaciones, sin embargo, tal circunstancia no es el punto controvertido en este juicio.

Con respecto, a la causal de desalojo alegada por la parte demandante, como lo es la falta de pago del arrendatario de los cánones de arrendamiento, dicha falta de pago fue contradicha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, hecho sobre el cual esta ultima ejerció dos mecanismos de defensas:

A saber, en primer lugar, que es totalmente falso que adeude los cánones de arrendamiento señalados en la demanda, ya que regularmente viene consignando en el Tribunal de consignaciones la mensualidad de arrendamiento, desde el mes de junio de 2008.

Por otra parte señala que es falso igualmente que la parte demandante desconozca las consignaciones arrendaticias, ya que la demandante ha sido notificada por el Alguacil de este Tribunal en distintas oportunidades en la persona de la domestica de la actora.

Con respecto a estas defensas, observa esta juzgadora, que si bien consta y se comprueba conforme a las pruebas precedentemente analizadas, que la parte actora sí tenía conocimiento de que el demandado realizaba las consignaciones, en el presente caso se discute precisamente, la falta de pago de dichas pensiones de arrendamiento en forma oportuna, por lo que resulta forzoso examinar si las referidas consignaciones fueron consignadas tempestivamente.

Así las cosas, tenemos que, al estar frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es evidente que el término estipulado en la obligación contraída en el contrato no existe, razón por la cual solo procede el desalojo por las causales que taxativamente establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente del tiempo que tenga esa relación arrendaticia, lo que a su vez, por vía de consecuencia, impide el goce de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable a los contratos escritos a tiempo determinado.

Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:

Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

.

Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la acción de desalojo propuesta.

En efecto, observa quien decide que las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008 fueron realizadas extemporáneamente, pues ha debido hacerlo dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley, según se desprende del expediente identificado con el N° 805-08.

Ciertamente, de la copia simple de la boleta de notificación que fue acompañada marcada “A”, se evidencia que el demandado consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008 el día 1 de abril del mismo año; de la copia simple de la boleta de notificación que fue acompañada marcada “B”, se evidencia que el demandado consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2008, fueron consignados el mes de julio del mismo año; razón por la cual queda plenamente demostrado que el accionado no cumplió con lo previsto en el contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el particular, es importante dejar sentado que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.

Al respecto, nuestro M.T., en Sala Constitucional, dejó expresamente establecido en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ, en la cual fue declarado que era vinculante para todos los Tribunales aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual estableció que:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...

.

Por consiguiente, al haber quedado plenamente demostrado y sin lugar a dudas, que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, a pesar de que se solicitó la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, ello no fue ordenado por el tribunal a quo, y en vista de que solo apeló la parte demandada no puede esta Sentenciadora modificar ese aspecto del fallo recurrido, so pena de incurrir en el vicio de reformatio in peius, y así se declara.

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la ciudadana A.M.Á., antes identificada contra el ciudadano Erwind A.G.M., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a hacer entrega a La parte actora del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD-13, Bloque 18, Primer Piso, Apartamento 01-06, Municipio M.B.I., del Estado Aragua, libre de personas y bienes.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO

DELIA LEÓN COVA

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

RAFAEL INDRIAGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR