Decisión nº S2-053-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.173, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos F.R.L.G. y R.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.056.894 y 11.290.108 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano M.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.779.125, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia inscrita, contra los recurrentes; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de una de las testimoniales propuestas, y además negó las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas de fecha 10 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de una de las testimoniales propuestas, y además se negaron las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, fundamentándose en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“IV.- Asimismo, vista la prueba de confesión (Posiciones Juradas (sic) promovida por la parte actora, y vista la oposición formulada por la representación judicial de los codemandados, este Tribunal observa que del escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante, al solicitar las posiciones juradas de los ciudadanos F.R.L.R. y R.A.P.B., expresamente manifiesta su disposición a absolver las posiciones que le absuelva la parte contraria, por lo que al dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente en derecho la oposición formulada por la mencionada representación, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de confesión promovida (…).

  1. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, señaladas en los particulares segundo y tercero de su escrito de promoción, este Juzgado observa que tales pruebas documentales no fueron acompañadas por la promovente, aunado al hecho de que confunde la prueba documental con la de informes, por ende, este Órgano Jurisdiccional, al no poder suplirle defensas a las partes, le es imposible determinar cuál fue el medio probatorio que quiso hacer valer la parte demandada, en consecuencia, se niega la admisión de las referidas pruebas documentales, dada su impertinencia.

  2. Finalmente, vistas las pruebas de inspección judicial y de experticia, promovidas, también por la parte demandada, indicadas en los particulares cuarto y quinto de su escrito, este Tribunal observa que la promovente “solicita que el Tribunal ordene de oficio inspección judicial… (omissis)… que ordene de oficio y nombre expertos de la Guardia Nacional… para practicar experticia…”, e igualmente “…solicita que se ordene la presencia del vehículo para el momento de la inspección…”, en consecuencia, considera esta Juzgadora que reincide la parte promovente, en la confusión de términos jurídicos y de medios probatorios, por lo tanto, al no estar suficientemente claros aquellas pruebas y medios que pretende evacuar y hacer valer, no pudiendo este Tribunal dar por cierto lo que las partes no han solicitado, (…). Por consiguiente, se niega la admisión de las pruebas de inspección y de experticia promovidas por los demandados, dada su impertinencia e inconducencia.”

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano M.D.J.R.M., actuando en representación de sus propios intereses, contra los ciudadanos F.R.L.R. Y R.A.P.B., supra identificados, a objeto de que sean condenados al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la retención –según su decir- injustificada de un vehículo de su propiedad identificado marca Chevrolet, modelo S-10, color azul, placas 441-XHU, por parte de los demandados como funcionarios de la sede de Inspectoría de T.T. ubicada en la circunvalación N° 2 del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, mediante el cual, además de la prueba testimonial, se promueve en su particular cuarto (4°) prueba de posiciones juradas, en el siguiente sentido:

CUARTO POSICIONES JURADAS: Promuevo para su evacuación posiciones juradas para que sean absueltas por los demandados Ciudadanos (sic) F.R.L.R. Y R.A.P.B., identificado (sic) en actas, sobre hechos pertinentes al mérito de la causa. Asimismo manifiesto la disposición mía para absolver las posiciones que a bien consideren los Ciudadanos (sic) identificados formularles.

(cita)

Por su parte los demandados, por intermedio de su representante judicial, promovieron como prueba documental la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como las pruebas en la forma que se transcribe a continuación:

TERCERA PROMOCIÓN

Promuevo como PRUEBA DOCUMENTAL Solicito (sic), se oficie al Instituto Nacional Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo y T.T.d.M.S.F.d.E.Z., para que remita al Tribunal, copias Certificadas (sic) de un aviso oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo y T.T., Dirección General, que es la prohibición de reconstrucción de vehículos por partes y piezas y de modificaciones vehiculares publicada en Gaceta Oficial por el Diario El Nacional, de fecha 15 de Agosto (sic) de 2001, A (sic) fin de dejar demostrado que mis representados actuaron conforme a Derecho.

CUARTA PROMOCIÓN

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicito a este Tribunal que ordene de oficio inspección Judicial (sic), sobre el vehículo el cual posee las siguientes características: PLACA: 441-XHU, MARCA: CHEVROLET, MODELO: S-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C1S4ZNV358896, SERIAL DE MOTOR; ZNV358896, Propiedad (sic) del ciudadano M.D.J.R., ya plenamente identificado en actas y deje constancia de la modificación de la cabina, asimismo solicito se ordene la presencia del vehículo para el momento de la Inspección Judicial (sic), con el fin de demostrar la irregularidad del referido vehículo que plasmó suficientemente en actas mis representados, motivo por el cual se originó la retención del vehículo.

QUINTA PROMOCIÓN

PRUEBA DE EXPERTICIA

Solicito a este Tribunal que ordene de oficio y nombre expertos de la Guardia Nacional Core 3 Departamento de Investigaciones Penales para practicar EXPERTICIA y asimismo ordene la presencia sobre el vehículo el cual posee las siguientes características: (…), con el fin de demostrar la Desincorporación (sic) del Serial (sic) F.U. (sic) en la parte trasera del asiento del conductor por el trabajo realizado en su estructura de la cabina del referido vehículo que plasmó suficientemente en actas mis representados, motivo por el cual se originó la retención del vehículo.

(...Omissis...) (cita)

En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 17 de julio de 2006 por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos manifestando, con relación a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, que su admisión violaba la norma dispuesta en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionando su impertinencia al pretenderse demostrar con ella los daños que supuestamente se ocasionaron sobre un vehículo de determinadas características, cuya observación no se encuentra para poder establecer los mismos.

En cuanto a la negativa de las pruebas promovidas en los particulares segundo y tercero de su escrito de pruebas, afirma que las documentales se encuentran agregadas en el expediente desde la litiscontestación, mientras en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial y experticia, alega que se había vulnerado el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder hacer uso de los medios idóneos para probar su inocencia, aunado a expresar que su promoción fue específica y detallada, por lo que consecuencialmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 10 de julio de 2006, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de una de las testimoniales propuestas, y además negó las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, sin embargo, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandada, que la apelación incoada deviene de su disconformidad en cuanto a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por el accionante, así como, respecto del criterio de negativa de admisión de las pruebas propuestas en el escrito de promoción de la misma parte accionada.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior en primer lugar, la procedencia o no de la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora en el particular cuarto (4°) de su escrito promocional, y al respecto, se observa que la parte demandada-recurrente considera que la admisión de dicha prueba por parte de la Jueza a-quo violaba el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...Omissis...)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

(...Omissis...)

Empero, cabe advertirse a la parte demandada que la prueba de posiciones juradas, constituye un medio probatorio regulado por los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el modo de promoción y evacuación del mismo, y como bien se desprende del mencionado artículo 403, se trata de la formulación de posiciones o preguntas que hace una parte a la otra sobre hechos pertinentes al proceso, y sobre los cuales se tanga conocimiento personal, de allí que inclusive, se consagra específicamente en el artículo 406 eiusdem, la llamada reciprocidad de la prueba de posiciones juradas para su admisibilidad, aspectos con relación a lo cual se observa que dio cumplimiento la parte actora al momento de su promoción, según se evidencia de la cita hecha sobre su escrito promocional en la parte narrativa de este fallo.

Ahora bien, la norma contenida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la garantía contra las confesiones obtenidas por medio de la fuerza o la intimidación, siendo que en la singulariza.n. se establezca la prohibición de que una persona sea obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, o bajo coacción, que no se trata del caso de las posiciones juradas, que son un medio de prueba legalmente regulado en el que, como se explanó, sólo se le formulan preguntas a la parte sobre los hechos controvertidos y en el que no se busca confesión en contra de ninguna de las partes, ni muchos menos bajo intimidación, en consecuencia de lo cual, debe considerar este Tribunal de Alzada que, al no encontrarse prohibida la prueba y habiéndose promovido bajo el cumplimiento de los presupuestos procesales para su admisión, la prueba de posiciones juradas in comento resulta ADMISIBLE, con base a la normativa supra mencionada. Y ASÍ SE ESTIMA.

En segundo lugar, se verifica que el Tribunal a-quo negó la admisión de la prueba documental referida en el particular segundo (2°) del escrito de pruebas de los demandados, que como se observa constituye la promoción de un texto legal: la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y sobre tal aspecto sólo cabe establecer que, como tal dicha ley es un instrumento público y notorio que no necesita ser objeto de prueba, por tanto su promoción resultaría innecesaria, más sin embargo, cabe acotarse que tampoco podría entrar a declarar inadmisible su promoción por el mencionado órgano jurisdiccional, bajo el fundamento de que la documental en sí no fue acompañada por los promoventes, pues resulta contrario a los postulados de los artículos 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer lugar, se desprende de la sentencia recurrida, la negativa de admisión de la prueba promovida en el particular tercero (3°) del escrito de pruebas de los demandados, al considerar igualmente que se trataba de una documental no acompañada por los promoventes, adicionando que la misma se había confundido con la prueba de informes, y al respecto se tiene que la prueba de informes en opinión del Dr. M. S.M., citado por el Dr. A.C.D. en su obra “EL INFORME DE PRUEBAS COMO MEDIO PROBATORIO EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Libra, Caracas, 1987, página 126, es definida en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

Es un medio de prueba, en virtud del cual el juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

(…Omissis…)

A los efectos de darle sustrato jurídico al criterio sustentado por esta Superioridad, es determinante citar la letra del mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

De la norma citada ut supra se desprende que, el objeto de la prueba de informes lo constituyen los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos. La prueba de informes consiste en una reseña, explicación o aclaratoria, o en una copia del instrumento o en donde conste el hecho litigioso que haya sido alegado por el promovente.

En derivación, este Tribunal de Alzada más allá del criterio de la Jueza a-quo, constata de la lectura de las actas que a pesar que la parte demandada califica erróneamente la prueba promovida en el mencionado particular tercero (3°) como prueba documental, en definitiva, lo que solicita es la evacuación de una prueba de informes al pretender que se oficiara al antes Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), para que remitiera copias certificadas de un aviso oficial emitido por dicho organismo, y al efecto, debe advertirse a la a-quo, que en virtud del principio iura novit curia, es el Juez quien conoce el Derecho, por lo que ante la errada determinación de las partes sobre conceptos jurídicos o aplicación del Derecho, prevalece tal conocimiento judicial siendo el Juez quien a la final califica la acción y determina el Derecho aplicable, razón por la cual, mas que considerar que la parte promovente confundía la prueba de informes con la documental, la Jueza de Primera Instancia, en aplicación de dicho principio, debió percatarse, que en efecto se trataba de una promoción de prueba de informes cuando palmariamente se desprende del mismo escrito de pruebas que la intención era esa, y determinar así la verdadera calificación de la prueba y de los preceptos aplicables, en garantía de los derechos procesales de la parte.

Por tanto, este oficio jurisdiccional disiente del criterio expuesto por el Tribunal de Primera Instancia para negar la prueba in examine, ya que considerar que en realidad lo que se pretendía era la promoción de la prueba de informes, no sería suplirle defensas a las partes, pues por el contrario, negar lo obvio como consecuencia de un error de calificación de prueba de la parte, sería cercenarle su derecho a la tutela judicial “efectiva” y a la justicia sin formalismos (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y en conclusión, tomando base en las apreciaciones que sobre la prueba de informes fueron anteriormente definidas, se estima que la prueba en cuestión resulta ADMISIBLE, encuadrándose su promoción en la determinación legal del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuarto lugar, se encuentra la disconformidad de la parte accionada con relación a la negativa de las pruebas de inspección judicial y de experticia por su parte promovidas, cuya inadmisibilidad fue fundamentada por la Juzgadora a-quo en la impertinencia e inconducencia de la prueba, y al respecto, cabe acotarse que en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, el procesalista patrio A.R.-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, es del criterio que:

(…Omissis…)

La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora, en ocasión a la conducencia de la prueba, el Dr. J.E.C.R. en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, tomo I, editorial jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...).

(…Omissis…)

Así pues, como ya se ha venido estableciendo, la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos, y para determinar si las pruebas de inspección judicial y experticia in comento resultan pertinentes, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, en atención a los hechos alegados en la litis.

En lo que atañe a la prueba de inspección judicial promovida, inicialmente puede establecerse que se trata de un medio probatorio que tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario), de la situación en que se encuentre un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como sus características, las circunstancias que rodean al mismo, o el desarrollo de alguna actividad, entre otros, a los fines de la mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria, y así se desprende de los preceptos generales que regulan la materia, tal es el caso de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.

Al efecto, se observa que en el particular cuarto (4°) del escrito promocional de la parte demandada, se pretende la inspección judicial sobre el vehículo objeto de la demanda a los fines de que se deje constancia de la modificación que tiene la cabina del mismo, y demostrar –según dicho de la parte- la irregularidad que se alega, y a ese respecto, efectivamente se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que los demandados alegan que ante la revisión que se le hizo al vehículo en la sede de Inspectoría de T.T. ubicada en la circunvalación N° 2 del municipio Maracaibo del estado Zulia, a petición del demandante a los efectos de la emisión de la correspondiente constancia de revisión de vehículo, se había observado una“…Modificación (sic) de cabina (doble cabina) violando el Artículo (sic) 110 numeral 14 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” (cita de líneas 21, 22 y 23 del folio N° 20 de este expediente), adicionando que ante dicho cambio de estructura, el serial de seguridad denominado “FCO” había sido desincorporado, presentándose así una irregularidad que ameritaba la retención del vehículo tomando base en los lineamientos de la referida ley de tránsito (folio N° 21 del expediente).

En derivación a lo anterior, no caben dudas para esta Superioridad considerar que existe una total congruencia entre lo que se pretende probar a través del examinado medio de prueba y, los precedentes hechos alegados en la litis por los demandados a través de su escrito de contestación, lo que determina así la pertinencia de la inspección judicial promovida por dicha parte, originando consecuencialmente, que la prueba deba declararse ADMISIBLE, aunado a que la misma fue promovida acorde con su naturaleza y finalidad prevista en los dispositivos normativos precedentemente mencionados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de experticia promovida en el particular quinto (5°) del escrito promocional de los demandados, cuya admisión fue negada por el Juzgado a-quo bajo los mismos fundamentos de impertinencia e inconducencia, se desprende de la cita efectuada sobre el referido escrito de pruebas en la parte narrativa de este fallo que, el objeto de la promoción está constituido por el nombramiento de unos expertos de la Guardia Nacional que pudieran determinar que la supuesta desincorporación del serial de seguridad del vehículo denominado “FCO”, fue producto del trabajo de modificación realizado en la cabina del mismo, objeto de prueba que presenta total consonancia con lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, y que ya relacionado para el examen de la pertinencia de la prueba de inspección judicial, determinando igualmente su pertinencia.

Asimismo, es pertinente determinar que la prueba de experticia se regula a partir del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

Por lo que, tomando adicionalmente en cuenta lo dispuesto en la norma ut supra citada, también se desprende que en la promoción de la presente prueba de experticia se indicó de forma precisa el punto sobre el cual debía efectuarse la misma, qué aspecto específico debía ser comprobado y qué resultados pretende que los expertos dictaminen, al peticionarse que se estableciera la supuesta desincorporación de un serial del vehículo y que si lo mismo había sido producto de la modificación realizada a su cabina; motivos todos que conllevan a concluir a este operador de justicia en la procedencia de declarar ADMISIBLE la prueba in comento, determinada como fue su pertinencia en este proceso, así como la consonancia de su promoción de acuerdo con lo reglado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, en atención a todos los anteriores argumentos de hecho y fundamentos de derecho aplicables, los doctrinales y jurisprudenciales sentados y acogidos por esta Superioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la consideración de admisibilidad de las pruebas de informes, inspección judicial y experticia promovidas en los particulares tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) respectivamente, del escrito de pruebas de la parte demandada, se origina para este Jurisdicente Superior la necesidad de MODIFICAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo sólo en el sentido de admitir las pruebas de la parte accionada, y, en definitiva, habiéndose además ratificado la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas del actor, a la que los demandados se opusieron aunadamente mediante el presente recurso de apelación, en derivación resulta pertinente la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de dicha parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano M.D.J.R.M. contra los ciudadanos F.R.L.G. y R.A.P.B., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos F.R.L.G. y R.A.P.B., por intermedio de su apoderada judicial E.G., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 10 de julio de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de las pruebas de informes, inspección judicial y experticia promovidas en los particulares tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) respectivamente, del escrito de pruebas de la parte demandada, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR