Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 22 de Marzo de 2007.

PONENTE DR. C.J.M.

N° 08

ASUNTO N ° 2978-06

IMPUTADOS: .

VICTIMA: MORA MORA J.H..

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO

DEFENSOR: ABG. L.J.B.S.

FISCAL: ABG. J.J. TORRES LEAL, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD ENTREGA DE VEHÍCULO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictaminar sobre el recurso de apelación que fuere interpuesto por el ciudadano MORA MORA J.H., debidamente asistido por el abogado L.J.B.S., en fecha 13 de Noviembre de 2006, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 05 de diciembre de 2003, mediante la cual negó la entrega del Vehículo clase camioneta, modelo f-150 17M , tipo pick-up, marca Ford, año 1998, color rojo serial de carrocería WA24763; serial del motor AJFIWP 24763; uso carga, placa OOHEAA, formulada por el ciudadano Mora Mora J.H..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado C.J.M. y por auto de fecha 18 de Enero de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…Omissis…

-I-

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En fecha 15 de Noviembre de 2006, recibí boleta de notificación ordenada por el Tribunal, concerniente a la decisión recurrida. No obstante por auto de fecha 24-11-2006, el tribunal proveyó solicitud de parte, tendente a certificar la practica de la misma. Esto es, a efecto del cómputo de los lapsos previstos en los artículo 176 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal para proponer aclaratorias o ampliaciones del fallo como de los recursos ordinarios.

Dicho el anterior aserto, a los efectos de determinar el vencimiento del plazo para incoar el recurso de ordinario de apelación, resultado que el mismo es perfectamente tempestivo sobre la base del articulo 189 de la lex citae, toda vez que bajo ninguna otra forma puede reputarse convalidado, tal prescindencia o defecto de actividad procedimental contrapuesta al debido proceso en lo concerniente al desafuero de los derechos de los particulares frente a la administración de justicia.

En suma, con base a la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa en acatamiento a los postulados establecidos en los articulo 2, 26 y 257 constitucionales, puede colegirse para la deducción del recurso de especies, que el auto de fecha 24-11-2006 funge supletoriamente en ausencia de la constancia del resultado de la diligencia practicada para efectuar la notificación que se hará constar por secretaria. En consecuencia debe tenerse como oportuno y conveniente como requisito de formalidad esencial por mandato del artículo 49 constitucional.

-II-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Conforme al planeamiento de las circunstancias del caso expuesto, debemos puntualizar el tipo y la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a los efectos de fundar el recurso intentado. Se trata por tanto de una sentencia interlocutoria con carácter de definitivo que agota la Instancia del Aquo, cuya resolución versa un incidente, denominado “auto fundado” en la esfera del derecho procesal penal, toda vez que encuadra dentro de los supuestos indicados en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el caso que nos ocupa, el ejercicio del recurso de apelación representa la garantía más necesaria, para impugnar un fallo desfavorable, siendo permisible por disposición de los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 5.

-III-

FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA LEGAL EXPRESA

Presentada como fue, la solicitud de devolución de objeto, dirigida a la entrega de un vehículo automotor, mi poderdante insto a la sede jurisdicción en fecha 03-10-2006.

Una vez recibida y asignada por distribución al juez de merito, por auto de fecha 06-11-2006 (folio 11), acuerda oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, requiriéndole las actuaciones en fase de investigación distinguido a la nomenclatura de expediente 18-F02-1C-447-06.

Por auto de fecha 09-10-2006, folio (12) reitera el requerimiento al representante de la vindicta Publica; y este en señal de respuestas remite las mismas, resultando agregadas tal como se evidencia del auto de fecha 07-11-2006, (folio 14).

(…Omisis…)

en síntesis, la delación in comento también se traduce en el denominado vicio de la absolución de la demanda al declarar improcedente la reclamación de devolución de objeto, propuesta por el verus propietario de un vehículo automotor de las siguientes características: CLASE: camioneta; MODELO: F- 150 17M; TIPO: pick-up; MARCA Ford; AÑO: 1998; COLOR; rojo SERIAL DE CARROCERÍA: WA24763; SERIAL DE MOTOR: AJF1WP-24763; USO: carga; PLACAS: 00HEAA; conminado al ministerio público a dictar un acto conclusivo y consecuencialmente lo exime a que este contradiga o no la reclamación instruida.

(….omisis…)

-IV-

UN SUPUESTO DE CONTRADICCIÓN

El A quo al declarar improcedente la reclamación propuesta por J.H.M.M., incurre en supuesto de contradicción cuando:

• Del análisis de las actas procesales que se contrae la presente investigación, quien decide observa. PRIMERO dilucida como fue la propiedad del vehículo pretendida por el ciudadano J.H.M.M. y S.J.V.A., tal como quedo plasmado por el convenio realizado anteriormente señalado en el tercer particular (el cual riela a los folios 7, 8 y 9 documental público de fecha 02 de Octubre de 2006, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 102 de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria Pública de Guanare, donde los ciudadanos HENRY PERNIA SEPÚLVEDA Y S.J.V.A. dimiten cualquier derecho sobre el vehículo automotor ante el reclamante del mismo) cursiva y entreparéntesis mío.

• Dispone la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Minisrterio Público para que dicte un acto conclusivo a objeto de determinar hasta que grado esta involucrado el vehículo, que es en fin investigación penal objeto de la apertura por la mencionada fiscalia por los hechos denunciados y retención del mismo tal como consta al foliuo 36 expediente 18-F02-1C-447-06.

Esto es, del análisis de los presupuestos indiciados luce la contradicción de sentenciador al admitir que esta dilucidada la propiedad del vehículo, no obstante la misma debe estar fuera y libre de toda acción delictiva.

Aunado a la acotada contradicción, se suma a esto como agravante la extralimitación en sus funciones en cuanto a su competencia, pues no puede el órgano jurisdiccional establecer previamente las directrices que debe seguir al Ministerio Público en su actividad de investigación, no imponerle el procedimiento a seguir a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no solo seria invadir las funciones del titular de la acción penal.

Finalmente es importante recalcar que el juez que resuelva decretar la libertad plena del imputado debe motivar la aplicación del principio pro libertatis so pena de incurrir en infracciones a la norma supra señalada….

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano J.H.M.M., asistido por el abogado L.J.B.S., mediante el cual solicitada la entrega del vehículo clase camioneta, modelo f-150 17M , tipo pick-up, marca ford, año 1998, color rojo serial de carrocería WA24763; serial del motor AJFIWP 24763; uso carga, placa OOHEAA, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, retenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, relacionado a la investigación seguida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público signada con el N° 18-F02-1C-447-06, por la comisión del delito contra la propiedad (estafa) ,encontrándose a las ordenes de la referida Fiscalía y que ante dicho organismo hizo la solicitud la que no fue acordada por la pretensión solicitada en virtud del derecho que legitimó también el ciudadano S.J.V.A. sobre el vehículo referido..

A los fines de decidir conforme a lo solicitado, este Tribunal Observa:

PRIMERO

Rienda al folio 1 al 3 documento de compra venta entre los ciudadano HENRY PERNIA SEPULVEDA Y J.H.M.M., realizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha cuatro de agosto del año Dos Mil Seis. inserto bajo el Nro 723, tomo VIII, de los Libros de Autenticación llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del municipio guanarito, estado portuguesa.

SEGUNDO

Rienda al folio------ (Sic) Documento de venta bajo la modalidad de pacto de Retracto de los ciudadanos HENRY PERNIA SEPULVEDA Y S.J.V. realizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha Siete de Julio del año Dos Mil Seis. , inserto bajo el Nro 643 tomo VII, de los Libros de Autenticación llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del municipio guanarito, estado portuguesa.

TERCERO

Rienda a los folios 7, 8 ,9 Convenio realizado por los ciudadanos H.P.S., titular de la cédula de identidad N° 13.959.781 y S.J.V.A., titular de la cédula de identidad N° 5.131.581, mediante la cual Convinieron en Resolver, el contrato de Venta con PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, autenticado el día 07 de Julio de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del municipio guanarito, estado portuguesa, anotado bajo el Nro. 643, Tomo VII, referente a un vehículo de las siguientes características: clase camioneta, modelo f-150 17M ,tipo pick-up, marca ford, año 1998, color rojo serial de carrocería WA24763; serial del motor AJFIWP 24763; uso carga, placa OOHEAA, “ahora bien, como consecuencia inmediata y continua de lo aquí vertido, hacemos constar expresamente que las obligaciones directas o indirectas, conexas o afines que emanen del mentado contrato, o que por cualquiera otra causa puedan derivar del mismo, quedan en lo sucesivo sin valor alguno y sin efecto jurídico, por ser esta nuestra irrestricta voluntad. Siendo ello así, ha de entenderse que hacemos solemne cesión de cualquier derecho u obligación que se subsuma a la nuda propiedad del aludido vehículo automotor, la cual dimitimos con relación a la nuda propiedad de vehículo acá descrito, A FAVOR DE J.H.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.070774,quien lo adquiera mediante documento de fecha 14 de agosto de 2006 , inserto bajo el Nro 723, tomo VIII, de los Libros de Autenticación llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del municipio guanarito”,ante la Notaria Pública de Guanare, estado portuguesa de fecha 02/10/1006, , donde expusieron que:” su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al pie del instrumento”.

TERCERO

(Sic) Rienda al folio 44 Experticia y Regulación Real, suscrita por el experto Y.E.O.. Donde arriba a la conclusión: “PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA Y SERIAL DE MOTOR ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación”.

CUARTO

Rienda al folio 22 Copia fototástica del documento de compra venta entre los ciudadanos L.E. (Sic) DURAN HERNANDEZ y F.A. ROJAS HERNANDEZ, del vehículo clase camioneta, modelo f-150 17M, tipo pick-up, marca ford, año 1998, color rojo serial de carrocería WA24763; serial del motor AJFIWP 24763; uso carga, placa OOHEAA. Registro de vehículo N° 1139743-1, factura 157570. Documento de fecha 26 de Marzo de 2002, inserto bajo el Nro 158, tomo II de los Libros de Autenticación llevados por el Registro Subalterno del municipio guanarito..

QUINTO

Rienda al folio 12 que en fecha 06 de octubre 2006, solicitaron las actuaciones de investigación llevada por la fiscalía segunda asignada con el 18-

FO2-1C-447-06

SEXTO

Rienda al folio 14, se recibió respuesta, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 7 de mes y año en curso. donde remite la instrucción de la H-302-738. Delito: Contra la Propiedad (Estafa). Victima: Pernía Sepúlveda Henry y Imputado J.H.M.M...

SÉPTIMO

Rienda al folio 16 denuncia formulada por el ciudadano PERNIA SEPULVEDA HENRY, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estatal sub. Delegación de Guanare.

OCTAVO

Rienda al folio 30 acta de entrevista del ciudadano Garavito Sepulvera G.A. ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estatal sub. Delegación de Guanare

NOVENA

Rienda al folio 31 acta de entrevista del ciudadano Pernia Sepulvera H.M., ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estatal sub. Delegación de Guanare

Del analice las actas procesales que se contrae la presente investigación, quien a decide observa, Primero: Dilucidada como fue la propiedad del vehículo prendidas por los ciudadanos J.H.M.M. y S.J.V., tal como quedo plasmado por el convenio realizado anteriormente señalado en el tercero particular. Sala Constitucional “ha señalado que para que proceda a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”. Entendiendo quien aquí decide que esa titularidad de propiedad del objeto reclamado, debe esta fuera y libre de la acción delictiva sobre la cual se apertura la investigación. Segundo: Constituye obligación para el ministerio público, de acuerdo en el articulo 283 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, por lo que, en cumplimiento de esa obligación, durante la investigación se debe recabar todo aquello que resulte directa o conexadamente relacionados con los hecho presuntamente punible; es así como se recabaron los objetos utilizados para su perpetración, así como los objetos materiales sobre los cuales recaen las acciones delictivas, constituyéndose éstos materia de tutela jurídica, por estar comprendido dentro del bien jurídico tutelado o protegido. En tal sentido, al producirse el aseguramiento, por parte de las autoridades facultadas por la Ley, indudablemente surge el derecho para quien pretende tenerlo, de reclamar la entrega del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 312 Código Orgánico Procesal Penal. Sin Embargo, al exigir reclamaciones diversas en el proceso, para la entrega de un bien recabado, el legislador previó la vía accidental contenida en el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo acudir a ella las partes o los terceros interesados, como vía para obtener la restitución solicitada; así por ejemplo, sí en la investigación de un homicidio se incautara cualquier artefacto eléctrico que no resulte ser el arma homicida, éste podría ser reclamado y solicitada su devolución, por quién tenga interés, por vía incidental, toda vez que el referido artefacto no configura elemento que guarde relación con el objeto de la investigación, resultando altamente gravoso para el interesado e inútil a los fines del hecho objeto del proceso, su conservación hasta la conclusión de la averiguación, para que a través de la sentencia definitiva se acuerde su devolución. Por lo que a de entenderse, que es el objeto de la tramitación incidental. Vale decir, entonces que de lo expuesto no resulta aplicable, la reclamación por vía incidental, cuando el hecho objeto de la investigación se contrae a la presunta comisión de los delitos de Robo, Hurto o Estafa, por señalamiento expreso del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal Que Establece:” CUESTIONES INCIDENTALES. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por de Código Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvos que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

En Razón, de lo expuesto y siendo el vehículo marca, vehículo clase camioneta, modelo f-150 17M, tipo pick-up, marca ford, año 1998, color rojo serial de carrocería WA24763; serial del motor AJFIWP 24763; uso carga, placa OOHEAA. Registro de vehículo N° 1139743-1, factura 157570. el objeto material sobre el cual presuntamente recae la acción delictiva que se investiga, no procede su devolución por la vía incidental a que se contrae el articulo 312 del Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente es Declarar Sin Lugar Lo Solicitado y remitir las actuaciones a la fiscalía segunda del ministerio público para que dicte un acto conclusivo a objeto de determinar hasta que grado esta involucrado el vehículo, que es fin de investigación penal, objeto de la apertura por la mencionada fiscalía por los hechos denunciados y retención del mismo tal como consta al folio 36. Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

El recurrente manifiesta en su recurso ante la corte lo siguiente:

Conforme al planeamiento de las circunstancias del caso expuesto, debemos puntualizar el tipo y la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a los efectos de fundar el recurso intentado. Se trata por tanto de una sentencia interlocutoria con carácter de definitivo que agota la Instancia del Aquo, cuya resolución versa un incidente, denominado “auto fundado” en la esfera del derecho procesal penal, toda vez que encuadra dentro de los supuestos indicados en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el caso que nos ocupa, el ejercicio del recurso de apelación representa la garantía más necesaria, para impugnar un fallo desfavorable, siendo permisible por disposición de los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 5.

Analizado el Tribunal a quo a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

La decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003, objeto de recurso, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, la cual negó la entrega del Vehículo clase camioneta, modelo f-150 17M, tipo pick-up, marca ford, año 1998, color rojo serial de carrocería WA24763; serial del motor AJFIWP 24763; uso carga, placa OOHEAA, formulada por el ciudadano Mora Mora J.H.. Fundamentó la misma en los términos siguientes:

A los fines de decidir conforme a lo solicitado, este Tribunal Observa:

PRIMERO: Rienda al folio 1 al 3 documento de compra venta entre los ciudadano HENRY PERNIA SEPULVEDA Y J.H.M.M., realizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha cuatro de agosto del año Dos Mil Seis. inserto bajo el Nro 723, tomo VIII, de los Libros de Autenticación llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del municipio guanarito, estado portuguesa.

SEGUNDO: Rienda al folio------ (Sic) Documento de venta bajo la modalidad de pacto de Retracto de los ciudadanos HENRY PERNIA SEPULVEDA Y S.J.V. realizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha Siete de Julio del año Dos Mil Seis. , inserto bajo el Nro 643 tomo VII, de los Libros de Autenticación llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del municipio guanarito, estado portuguesa.

TERCERO: Rienda a los folios 7, 8 ,9 Convenio realizado por los ciudadanos H.P.S., titular de la cédula de identidad N° 13.959.781 y S.J.V.A., titular de la cédula de identidad N° 5.131.581, mediante la cual Convinieron en Resolver, el contrato de Venta con PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, autenticado el día 07 de Julio de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del municipio guanarito, estado portuguesa, anotado bajo el Nro. 643, Tomo VII, referente a un vehículo de las siguientes características: clase camioneta, modelo f-150 17M ,tipo pick-up, marca ford, año 1998, color rojo serial de carrocería WA24763; serial del motor AJFIWP 24763; uso carga, placa OOHEAA, “ahora bien, como consecuencia inmediata y continua de lo aquí vertido, hacemos constar expresamente que las obligaciones directas o indirectas, conexas o afines que emanen del mentado contrato, o que por cualquiera otra causa puedan derivar del mismo, quedan en lo sucesivo sin valor alguno y sin efecto jurídico, por ser esta nuestra irrestricta voluntad. Siendo ello así, ha de entenderse que hacemos solemne cesión de cualquier derecho u obligación que se subsuma a la nuda propiedad del aludido vehículo automotor, la cual dimitimos con relación a la nuda propiedad de vehículo acá descrito, A FAVOR DE J.H.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.070774,quien lo adquiera mediante documento de fecha 14 de agosto de 2006 , inserto bajo el Nro 723, tomo VIII, de los Libros de Autenticación llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del municipio guanarito”,ante la Notaria Pública de Guanare, estado portuguesa de fecha 02/10/1006, , donde expusieron que:” su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al pie del instrumento”.

…omisis…

NOVENA: Rienda al folio 31 acta de entrevista del ciudadano Pernia Sepulvera H.M., ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estatal sub. Delegación de Guanare

Del analice las actas procesales que se contrae la presente investigación, quien a decide observa, Primero: Dilucidada como fue la propiedad del vehículo prendidas por los ciudadanos J.H.M.M. y S.J.V., tal como quedo plasmado por el convenio realizado anteriormente señalado en el tercero particular. Sala Constitucional “ha señalado que para que proceda a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”. Entendiendo quien aquí decide que esa titularidad de propiedad del objeto reclamado, debe esta fuera y libre de la acción delictiva sobre la cual se apertura la investigación. Segundo: Constituye obligación para el ministerio público, de acuerdo en el articulo 283 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, por lo que, en cumplimiento de esa obligación, durante la investigación se debe recabar todo aquello que resulte directa o conexadamente relacionados con los hecho presuntamente punible; es así como se recabaron los objetos utilizados para su perpetración, así como los objetos materiales sobre los cuales recaen las acciones delictivas, constituyéndose éstos materia de tutela jurídica, por estar comprendido dentro del bien jurídico tutelado o protegido. En tal sentido, al producirse el aseguramiento, por parte de las autoridades facultadas por la Ley, indudablemente surge el derecho para quien pretende tenerlo, de reclamar la entrega del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 312 Código Orgánico Procesal Penal. Sin Embargo, al exigir reclamaciones diversas en el proceso, para la entrega de un bien recabado, el legislador previó la vía accidental contenida en el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo acudir a ella las partes o los terceros interesados, como vía para obtener la restitución solicitada; así por ejemplo, sí en la investigación de un homicidio se incautara cualquier artefacto eléctrico que no resulte ser el arma homicida, éste podría ser reclamado y solicitada su devolución, por quién tenga interés, por vía incidental, toda vez que el referido artefacto no configura elemento que guarde relación con el objeto de la investigación, resultando altamente gravoso para el interesado e inútil a los fines del hecho objeto del proceso, su conservación hasta la conclusión de la averiguación, para que a través de la sentencia definitiva se acuerde su devolución. Por lo que a de entenderse, que es el objeto de la tramitación incidental. Vale decir, entonces que de lo expuesto no resulta aplicable, la reclamación por vía incidental, cuando el hecho objeto de la investigación se contrae a la presunta comisión de los delitos de Robo, Hurto o Estafa, por señalamiento expreso del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal Que Establece:” CUESTIONES INCIDENTALES. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por de Código Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvos que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

En Razón, de lo expuesto y siendo el vehículo marca, vehículo clase camioneta, modelo f-150 17M, tipo pick-up, marca ford, año 1998, color rojo serial de carrocería WA24763; serial del motor AJFIWP 24763; uso carga, placa OOHEAA. Registro de vehículo N° 1139743-1, factura 157570. el objeto material sobre el cual presuntamente recae la acción delictiva que se investiga, no procede su devolución por la vía incidental a que se contrae el articulo 312 del Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente es Declarar Sin Lugar Lo Solicitado y remitir las actuaciones a la fiscalía segunda del ministerio público para que dicte un acto conclusivo a objeto de determinar hasta que grado esta involucrado el vehículo, que es fin de investigación penal, objeto de la apertura por la mencionada fiscalía por los hechos denunciados y retención del mismo tal como consta al folio 36. Y así se decide...

Pues bien, contrastando los razonamientos esbozados, estima esta alzada, que de la presenta causa, se tiene conocimiento vista la decisión del tribunal aquo, de fecha 13 de noviembre del 2006, en el Punto Séptimo:

Rienda al folio 16 denuncia formulada por el ciudadano PERNIA SEPULVEDA HENRY, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estatal sub. Delegación de Guanare

En virtud de ello, cursa una denuncia por delitos contra la propiedad, presentada por el Ciudadano Pernia Sepúlveda Henry en contra de J.H.M.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa; asignándole el control de la investigación, N°.H-302.738, nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa (folio 16 del Exp. N°.2978.-)

Ello por una parte y por la otra se encuentra la situación que para que pueda ordenarse la entrega de un vehiculo debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, en consecuencia, quedó demostrado la denuncia interpuesta por un particular.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones estima señalar la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo)…”

De lo expuesto se desprende, la situación de la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario En consecuencia, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad registral, entre esos bienes muebles corporales sujetos encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., los artículos 11 y 9, igualmente en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. Se observa de los artículos, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos; por lo anteriormente expuesto, desvirtúa, concluyentemente, al caso particular.

Igualmente el tribunal a quo señalo lo siguiente:

..Considero remitir las actuaciones a la fiscalía segunda del ministerio público para que dicte un acto conclusivo a objeto de determinar hasta que grado esta involucrado el vehículo, que es fin de investigación penal….

En tal sentido, cabe citar la opinión de la Sala Constitucional, al interpretar los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó:

…en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

(…)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración (…), o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo…el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias… que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título

. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray).

Vista la decisión tomada por el A quo, es evidente que consta una investigación de carácter penal por parte del Ministerio Público, en consecuencia y visto las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido, por estar ajustado a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MORA MORA J.H., debidamente asistido por el abogado L.J.B.S., en fecha 13 de Noviembre de 2006, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante la cual negó la entrega del Vehículo clase camioneta, modelo f-150 17M, tipo pick-up, marca Ford, año 1998, color rojo serial de carrocería WA24763; serial del motor AJFIWP 24763; uso carga, placa OEA, formulada por el ciudadano Mora Mora J.H.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de Marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio

EXP. N° 2978-06

CJM/Nicolas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR