Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000113

PARTE ACTORA: SAIEK MORA JOSEPH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.897.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.V.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.864.

PARTE DEMANDADA: SANKI MOUSADDI JAKELINE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 12.440.591.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

El 26 de enero de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación interpuesta por el ciudadano SAIEK MORA JOSEPH contra el ciudadano SANKI MOUSADDI JAKELINE, ya identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:

Vista la anterior demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO) interpuesta por el ciudadano SAIEK MORA JOSEPH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.265.897 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado H.V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.864, en contra la ciudadana SANKI MOUSADDI JAKELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.591, y de este domicilio. El Tribunal observa que no consta en autos el oportuno protesto de los cheques que corre inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, y que es acompañado como documento fundamental de la acción, por lo que considerando que la falta de pago debe hacerse constar por medio del levantamiento oportuno del protesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 491, 452 y 431 del Código de Comercio y en virtud de lo señalado por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC00606 del Expediente N° 01-937 de INTERNACIONAL PRESS C. A., contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C. A., de fecha 30-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado R.G.H., actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano U.D.A., en contra del ciudadano J.R.P.C., anteriormente identificados. Así se decide

.

El 30 de enero de dos mil doce, el abogado H.V., Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del anterior auto de admisión (Folio 18). El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas para su distribución respectiva (Folio 19). El 27 de febrero de 2012, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (Folio 22). El día fijado para el referido acto, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron ni por sí, ni a través de apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos” (Folio 23). Cumplidas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir, este Superior observa.

Ú N I C O

En el caso bajo análisis, el Tribunal a-quo inadmitió la pretensión del actor porque no consta en autos el oportuno protesto de los cheques, objeto principal de la pretensión.

En este sentido, establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Igualmente prevé el artículo 644 ejusdem “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.

En el caso de autos se acompañó como documentos fundamentales de la pretensión dos (2) cheques particulares de la cuenta corriente Nº 0106-0104-93-0004267117, el primero de los cheques es el Nº 19001575, por un monto de Dieciocho Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 18.215,00) pagadero a la orden de J.S. con vencimiento para el día 13 de mayo del año 2011, contra el Banco Occidental de Descuento B.O.D y un segundo cheque identificado bajo el N° 29001559, por igual monto (Bs. 18.212,00), también pagadero a la orden de J.S., emitido el 8 de abril de 2011 contra la misma entidad bancaria por la ciudadana Sanki Mousaddi Jakeline, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.440.591, lo que constituye un típico acto de comercio, que engendra derechos y obligaciones con los participantes en este negocio jurídico y que su falta de pago, debe hacerse constar mediante el correspondiente levantamiento del protesto de acuerdo a lo establecido en nuestro Código de Comercio. En el presente caso se observa a los folios doce y trece, que consta la realización del protesto correspondiente; no obstante, el mismo no se hizo legalmente porque fue efectuado extemporáneamente. Por consiguiente, dichos instrumentos presentados como documentos fundamentales de la pretensión, no son suficientes para intentar la pretensión intimatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se concluye que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por la vía Intimatoria, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado H.V., Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano SAIEK MORA JOSEPH contra la ciudadana SANKI MOUSADDI JAKELINE, ya identificada.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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