Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana K.E.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 16.906.321, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de noviembre de 2004, en el juicio que sigue la recurrente contra el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 4.468.914, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, por Desalojo de Inmueble y Cobro de Bolívares.

Mediante Auto de fecha 10 de septiembre de 2004 (f. 10) el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 24 de septiembre de 2004 (fls. 16 al 18).

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2004, que consta inserto a los folios 19 al 21 de las actas que integran el presente expediente, el demandado contestó la demanda.

Según escrito de fecha 20 de octubre de 2004 (fls. 26 al 28) la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de esa misma fecha agregado al folio 37.

Por escrito de fecha de 21 octubre de 2004 (fls. 38 y 39) la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo en la misma fecha (f. 41)

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2004 (fls. 49 y 50) la parte demandada promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa según Auto de fecha 26 de octubre de 2004 (f. 64)

Según escrito de fecha 28 de octubre de 2004 (f. 84), la parte demandante promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa según Auto de fecha 28 del mismo mes y año agregado al folio 95.

En fecha 02 de noviembre de 2004, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 113 al 119, según la que declaró SIN LUGAR la pretensión; contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, según sendas diligencias de fecha 05 de noviembre de 2004 (fls.120 y 121), que fueron oídos en ambos efectos, según consta de Auto de fecha 08 de noviembre de 2004, que obra agregado al folio 123 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2004 (f. 124), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 06 de julio del año 2004, compró a la ciudadana L.D.V.V.V., un inmueble ubicado en la calle 2 del Barrio Bolívar de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, posteriormente, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 13 de julio de 2004, con el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, constituido por una casa de dos plantas, la primera de ellas, distinguida con el Nro. 1, con dos habitaciones, dos baños, cocina, garaje y patio trasero; y la segunda planta compuesta por dos apartamentos o star; el primero de ellos distinguido con el Nro. 2, integrado por dos habitaciones, dos baños, cocina, lavadero, sala, comedor, y el segundo distinguido con el Nro. 3, compuesto de una habitación, un baño, lavadero, cocina, sala-comedor; 2) Que, para el momento de la venta, el apartamento Nro. 2 y los dos puestos de estacionamiento de vehículos, ubicados en la planta baja del inmueble, lo habitaba el ciudadano M.A.V.R., con quien convino verbalmente en continuar ocupándolo en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado y en pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que se obligó a pagar por mensualidades adelantadas; 3) Que, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 6 de julio hasta el 5 de agosto; el 6 de agosto hasta el 5 de septiembre y el 6 de septiembre hasta el 5 de octubre del año 2004, lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano M.A.V.R., en su carácter de arrendatario, por desalojo, en consecuencia, solicita que le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones de habitabilidad que se encontraba para la fecha de adquisición del bien, solvente con los servicios públicos, y que pague los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el demandado M.A.V.R., lo hizo en los términos siguientes: 1) Niega, contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; 2) Que, la demandante pretende despojarlo de las mejoras y bienechurías que “… ha venido construyendo progresivamente, desde enero del año 1996, hace aproximadamente ocho años, las cuales ha [he] construido de su [mi] propio y exclusivo peculio, de su [mi] trabajo y esfuerzo personal, conforman hoy en día, mejoras de su [mi] única y exclusiva propiedad, construidas sobre un lote de terreno sobre el cual ha [he] venido en consecuencia, Ejerciendo (sic) posesión legitima (sic) …”; 3) Que, dichas mejoras consisten en ha “…una edificación de dos plantas, compuesta por CUATRO ÁREAS O DEPARTAMENTOS perfectamente individualizados construidas sobre terreno de mayor extensión; LOS DOS PRIMEROS, SOBRE LOS CUALES EJERZO PLENA POSESIÓN, UBICADOS EN LA PLANTA BAJA, CONSTITUIDOS POR DOS ÁREAS DESTINADAS A ESTACIONAMIENTOS, DOS BAÑOS, DOS HABITACIONES, Y UN ÁREA DE SERVICIOS INTERNOS CADA UNA, PISOS DE CEMENTO PULIDO; y una planta alta, constituida por dos Apartamentos individuales de vivienda unifamiliar, con una entrada común, conforman UN APARTAMENTO DE SU [MI] PROPIEDAD Y POSESIÓN EN EL CUAL VIVO (…) y un segundo apartamento de una sola habitación (…) cuyo propietario fue o es el ciudadano EUTIMIO VIVAS…”; 4) Que, sobre tal edificación ha venido ejerciendo sus derechos de propiedad y posesión legítima desde hace mas de nueve (9) años y que la parte demandada aduce un contrato de arrendamiento que le perturba su posesión, ya que no es arrendatario del identificado inmueble.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

Ante esta contradicción surgida entre ambas partes, este tribunal observa, que en la presente causa no se discute la propiedad del inmueble, es decir a quien (sic) pertenece, quien (sic) es el propietario, sino que la demanda de desalojo surge en virtud de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, que tiene por objeto el inmueble, sobre el cual ambas partes demandante y demandada alegan ser propietarias del inmueble; la demandante por haberlo adquirido por compra y el demandado por haber construido a sus expensas mejoras y bienechurías sobre el mismo, que siempre ha conservado sobre él la posesión legítima y lo ha habitado como su propietario conforme al artículo 772 del Código Civil, desde hace 08 años, es decir desde el año 96 (sic). En segundo lugar, tampoco es objeto de discusión que el demandado ciudadano M.A.V.R. ocupa y habita el inmueble, el problema discutido entre ambas partes procesales es en que (sic) condición lo ocupa; la demandante sostiene que lo ocupa como arrendatario y el demandado como propietario por haber fomentado mejoras. Pues bien, se desprende de los hechos narrados en e (sic) libelo de la demanda, que la parte actora ciudadana K.E.M.V., cuando adquirió en propiedad el inmueble ya el demandado ciudadano M.A.V.R. ya se encontraba ocupándolo, según versión de la parte actora, pero se desconoce en que (sic) condición lo ocupaba para ese momento. Ya que esto es indispensable en virtud que cuando se produce la venta de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento entre el propietario arrendador-vendedor y un tercero distinto del arrendatario, se produce la subrogación por sustitución de los derechos y deberes del vendedor en la persona del nuevo adquirente conforme lo establece el artículo 20 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se subroga en los derechos y deberes del arrendador propietario en las condiciones del contrato de arrendamiento nacidas en virtud de la relación arrendaticia; más no las obligaciones personales entre el antiguo propietario arrendador y el arrendatario en virtud de un contrato distinto que no es de naturaleza inquilinaria y que no se encuentra protegido por La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, analizados los elementos probatorios entre ellos los testimonios (…)

Pero es un hecho que reviste importancia para este tribunal, que la vendedora del inmueble lo dio en venta a la aquí demandante estando ocupado por el demandado M.A.V.R., que ni en el libelo de la demanda, ni con esta prueba testimonial queda claro en que condición el demandado habitaba el inmueble con anterioridad a la adquisición por la aquí demandante, siendo de relevancia, como ya se expresó en virtud de la interpretación del contenido del artículo 20 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; más no las obligaciones personales entre el antiguo propietario arrendador y el arrendatario en virtud de un contrato distinto que no es de naturaleza inquilinaria y que no se encuentra protegido por La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado (…) mal puede demandarse el desalojo de un inmueble y pago de cánones de arrendamiento en virtud de una relación arrendaticia que no está determinada, en virtud de no haberse demostrado la condición del demandado en el inmueble con anterioridad a su venta, no habiéndose ajustado el supuesto de hecho al contenido previsto en el encabezamiento del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le da cabida al desalojo conforme a la causal establecida en el literal a), que sería la consecuencia jurídica de no efectuarse el pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas; no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, por DESALOJO, POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO…

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Dispone la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Según la doctrina:

…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)

De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como se observa, de acuerdo con la norma antes parcialmente transcrita, si el contrato de arrendamiento es verbal a tiempo indeterminado, el desalojo queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, consta en el libelo de demanda, que la ciudadana K.E.M.V., manifiesta que para la fecha de adquisición del inmueble indicado supra, es decir, el día 06 de julio de 2004, el apartamento distinguido con el Nro. 2 y los dos puestos para estacionamiento de vehículos, ubicados en la planta baja de la vivienda, estaban ocupados por el ciudadano M.A.V.R., con quien convino en celebrar un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) los cuales el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas.

Sobre la base de los argumentos anteriores, la parte actora pretende el desalojo del inmueble con fundamento en la casual “a” del artículo 34 eiusdem, en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento comprendido entre el 6 de julio hasta el 5 de agosto; el 6 de agosto hasta el 5 de septiembre y el 6 de septiembre hasta el 5 de octubre del año 2004, así como el pago de los servicios públicos y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado convenido con la demandante, ya que no detenta el inmueble en condición de arrendatario, sino que lo ocupa como propietario y poseedor legítimo desde hace ocho años, y las mejoras que constituyen el inmueble en referencia las ha venido construyendo con su propio peculio y trabajo personal. Igualmente afirma, que no debe ninguna cantidad de dinero a la ciudadana K.E.M.V., y menos aún por concepto de cánones de arrendamiento.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la relación arrendaticia, es decir, de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre la ciudadana K.E.M.V. y el ciudadano M.A.V.R., así como de la causal de desalojo invocada por la demandante, como lo es: que, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escritos de fecha 21 y 28 de octubre de 2004 (fls. 38, 39 y 84) la apoderada judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

TESTIMONIALES de los ciudadanos E.D.G.M., L.M.C.U., M.J.M., L.C.R. y P.R.R..

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto “… probar el contrato de arrendamiento alegado por su [mi] mandante y la falta de pago de los cánones de arrendamiento…”

Acerca de la legalidad de este medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por el promovente (existencia del un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de la obligación del arrendatario), este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”

De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)

Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589)

Igualmente, sobre el particular, el maestro A.R.R., enseña:

Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307)

Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.

No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.

En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:

… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)

En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.

En el presente caso, según lo afirmado por la parte demandante en su libelo, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el demandado sobre un inmueble de su propiedad, por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que el demandado dejó de pagar durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004.

Para demostrar estos hechos la demandante ciudadana K.E.V.M., ofreció la prueba de testigos, la cual por las consideraciones antes expuestas resulta legalmente inadmisible, en virtud que el objeto del contrato evidentemente excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tanto más cuando, de la revisión del material probatorio cursante de autos no se constata la existencia de escrito alguno que sirva de principio de prueba por escrito que haga verosímil la existencia del contrato de arrendamiento, ni la falta de pago alegada por la parte demandante.

Así las cosas, no podía servirse la parte actora de la prueba de testigos, pues la ley expresamente la considera inadmisible para probar una convención de la cual se derive una obligación por esa cantidad dineraria,

En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba testimonial analizada resulta inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Valor probatorio de la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 13 de julio de 2004, con el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto: “… probar la cualidad de su [mi] mandante de propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda en este proceso”.

Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 4 al 8, copia simple del documento de propiedad del inmueble anteriormente indicado, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto la venta realizada por la ciudadana L.D.V.V.V., a la ciudadana K.E.M.V., del inmueble identificado en el libelo de la demanda.

No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la propiedad del bien inmueble arrendado no forma parte del thema decidendum, y con este instrumento público no se demuestra la relación arrendaticia existente entre la actora K.E.M.V. y el demandado M.A.V.R., en consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto “… probar las condiciones en las que se encuentra el inmueble objeto de la presente acción y que el mismo está constituido por una vivienda multifamiliar”.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 79 al 80, acta levantada por el Juzgado de la causa para dejar constancia de la práctica la inspección judicial analizada, de la cual se evidencia que el referido Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle 2, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; que fue notificado el día de la evacuación el ciudadano M.A.V.R., cedulado con el Nro. 4.468.914, quien manifestó, “… ser el propietario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal…”; y dejó constancia que se trata de un inmueble constituido por una vivienda multifamiliar de dos (02) plantas: la primera planta formada por dos (02) locales constituidos por una habitación y un baño con puertas de hierro en buen estado de conservación; la segunda planta conformada por dos (02) apartamentos, el primero consta de dos (02) habitaciones y dos baños, con sus demás adherencias y pertenencias y el segundo apartamento sólo pudo verificar la puerta principal por no tener acceso al mismo.

Sin embargo, a juicio de quien sentencia, la inspección judicial es una prueba que, por si sola, es impertinente para dejar constancia del carácter que tenga la persona notificada en el momento de practicar la misma, y en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, no está siendo discutido las condiciones en la que se encuentra el inmueble ni las personas que lo ocupan, por el contrario es un hecho aceptado por ambas partes, quienes en su oportunidad realizaron sus alegatos sobre el particular.

En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, la parte demandada según escrito de fecha 28 de octubre de 2004 (f. 84), promovió las pruebas complementarias siguientes:

ÚNICA: DOCUMENTALES siguientes: documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fechas 26 de marzo y 29 de julio de 1999 y Decreto de la Alcaldía del Municipio T.d.e.M., de fecha 22 de febrero del 2000.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto “… probar que el demandado M.A.V.R., se desempeñaba en el cargo de Alcalde del Municipio T.d.E.M., durante el periodo de tiempo que dice estar habitando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento alegado por mi mandante, es decir, en el periodo comprendido entre el año 1995 al año 2000, así como su domicilio declarado”:

Este Tribunal de la revisión de la actas que integran el presente expediente, puede constatar que obra copia simple de los instrumentos promovidos, a saber: a los folios 85 al 87, contrato de concesión de servicios públicos suscrito por el demandado en su condición de Alcalde del Municipio T.d.E.M. y el ciudadano L.E.D., presidente de la Asociación Civil Terminal de Pasajeros de Tovar “Don Rafael María Vivas” (ASOCITERPA); a los folios 88 al 90, contrato de prestación de servicios entre el ciudadano M.V.R. en su carácter de Alcalde del Municipio T.d.E.M. y la Sociedad Mercantil DITECMA; a los folios 91 al 93, decreto de traslado del ciudadano M.T.G., suscrito por el ciudadano M.V.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Tovar.

Analizados dichos instrumentos se desprende que el demandado M.A.V.R., se desempeñó como Alcalde del Municipio T.d.E.M., durante el periodo de tiempo que dice estar habitando el inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.

Sin embargo, a juicio de este Juzgador el ejercicio de tal cargo público por parte del demandado, no desvirtúa el hecho no controvertido de su posesión del inmueble arrendado, muy por el contrario, la actora con este medio de prueba, contradice su afirmación realizada en el libelo --que el demandado ocupaba el inmueble con anterioridad a la adquisición del mismo--

En consecuencia, por las razones antes expuestas tales instrumentos carecen de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Según escritos de fecha 20 y 25 de octubre de 2004 (fls. 26 al 28 y 49 al 50), el apoderado judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes: 1) Constancia de residencia expedida por la Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía; 2) Factura y comprobante de pago de servicio público de agua, distinguida con el Nro. 0568786, de fecha 16 de febrero del 2003; 3) Factura o recibo original Nro. 095457 de la prestación del servicio de televisión por cable (INTERCABLE) de fecha 07 de mayo de 2002; y orden de suscripción, contrato serie Vg 09111; 4) Factura original, venta de contado 0054251, Nro. Control fiscal 31391 y garantía emitida por Víveres de Júniors El Vigía C.A.

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto “… DEMOSTRAR Y EVIDENCIAR LA PERMANENCIA Y EJERCICIO POSESORIO PERSONAL EFECTUADO POR MI MANDANTE EN EL LUGAR Y EN INMUEBLE EN CUESTIÓN DE AUTOS…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 29 al 34, las instrumentales señaladas anteriormente.

Del análisis minucioso de estos instrumentos privados, este Tribunal de Alzada observa, que la intención de la parte promovente de los mismos es probar que el demandado M.A.V.R., posee y tiene su residencia en el inmueble objeto de esta causa, hecho este afirmado por el actor en su libelo y no controvertido por el demandado en su contestación, motivo por el cual, quedó excluido del debate probatorio, pues justamente lo que pretende el demandante con el presente procedimiento es el desalojo del inmueble que dice dio en arrendamiento al demandado.

En consecuencia, resultaba inoficioso por no formar parte del thema probatorio promover pruebas para demostrar tal hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: POSICIONES JURADAS, de la ciudadana K.E.M.V..

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 20 de octubre de 2004 (f. 37) y para su evacuación, se ordenó la citación personal de la ciudadana K.E.M.V., la cual no fue posible realizar y por tanto, el medio de prueba a.n.f.e. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: TESTIMONIAL de los ciudadanos R.O.Q., R.R., ALVEIRO LÓPEZ, M.H.A.R., N.E.B.R., L.E.R., R.O.L.M., F.O.G.G., J.R.G. y M.I.R.B..

Este medio de prueba fue admitido según auto de fecha 20 de octubre de 2004 (f. 37) y se fijó día y hora para la deposición de cada uno de los testigos indicados anteriormente, quienes según evidencia de las actas que obran agregadas a los folios 42, 43, 46, 47, 48, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 65, 66, 68, 69, 70 y 71, rindieron su declaración en la fecha indicada, a excepción del ciudadano R.R., quien no se presentó a la fecha fijada por el tribunal para rendir su declaración.

Del análisis de las declaraciones de los testigos, este Juzgador puede constatar que la intención de la parte promovente fue dejar constancia que el demandado M.A.V.R. habita en el inmueble objeto del alegado contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en la presente causa, y que es propietario de las construcciones o mejoras que pudo haber realizado en el bien.

Como ya ha sido establecido en esta sentencia, la posesión del demandado sobre el inmueble indicado supra, no es un hecho controvertido, en razón, de que ambas partes han afirmado que el ciudadano M.A.V.R., habita el apartamento Nro. 2, ubicado en la parte alta de la vivienda, y los dos (02) puestos de estacionamiento de la planta baja, con anterioridad a la adquisición del inmueble por la parte demandante, tal como acertadamente fue valorado por la Juez de la causa, de allí que sólo exista contienda en qué clase de posesión es, si la misma es precaria (como afirma el demandante) o legítima (como afirma el demandado)

Ahora bien, la clase de posesión sobre el bien objeto del supuesto arrendamiento y la perturbación del demandado en su ejercicio, no constituye el objeto de la presente causa, menos aún la propiedad sobre las mismas, de allí que cualquier medio de prueba para demostrar tales hechos se encuentra fuera del thema probatorio, y por tanto, cualquier pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular viciaría de incongruente la presente sentencia.

Por consiguiente, la prueba testimonial resulta inadmisible por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 81 al 83, acta levantada por el Juzgado de la causa para dejar constancia de la práctica la inspección judicial analizada, de la cual se evidencia que el referido Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle 2, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; que fue notificado el día de la evacuación el ciudadano M.A.V.R., cedulado con el Nro. 4.468.914, quien manifestó, “… ser el propietario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal…”; que se trata de un inmueble constituido por una vivienda multifamiliar de dos (02) plantas: la primera planta formada por dos (02) locales constituidos por una habitación y un baño con puertas de hierro en buen estado de conservación; la segunda planta conformada por dos (02) apartamentos, el primero consta de dos (02) habitaciones y dos baños, con sus demás adherencias y pertenencias; se dejó constancia de la existencia de mueblaje, ropa para caballero y enseres del hogar en la plantea alta y un vehículo automotor en la planta baja; que en el fondo del inmueble se encuentra un solar con plantaciones de cambures y aguacates, asimismo fueron tomadas impresiones fotográficas por un práctico nombrado y juramentado al efecto.

Del análisis de este medio probatorio se observa, que con el mismo el promovente pretendió demostrar que la parte demandada ciudadano M.A.V.R., posee y tiene su residencia en el inmueble objeto de esta causa, hecho este afirmado por el actor en su libelo y no controvertido por el demandado en su contestación, motivo por el cual, quedó excluido del debate probatorio, pues justamente lo que pretende el demandante con el presente procedimiento es el desalojo del inmueble que dice dio en arrendamiento al demandado.

En consecuencia, resultaba inoficioso por no formar parte del thema probatorio promover pruebas para demostrar tal hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la pretensión de desalojo incoada por la parte demandante.

En efecto, del estudio de las pruebas promovidas por la parte demandante las mismas no fueron suficientes para demostrar la existencia de la relación arrendaticia derivada de un contrato verbal de arrendamiento, entre la parte demandante ciudadana K.E.M.V. y la parte demandada ciudadano M.A.V.R., toda vez que, ninguna de ellas produjo en este Juzgador la convicción de la existencia de la relación arrendaticia alegada, tal como atinadamente también lo resolvió la Juzgadora a quo.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Este Tribunal de Alzada, según fue explanado en la parte narrativa de la presente sentencia, verificó que la resolución definitiva proferida por el Juzgado de la primera instancia, fue recurrida por ambas partes.

Es así como, según diligencia de fecha 05 de noviembre de 2004 (f. 121), la parte demandada recurrió en apelación, contra el fallo de fecha 02 de noviembre de 2004, por considerar que el mismo no se pronunció con relación a sus alegatos de defensa.

Dicho recurso fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, según auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (f. 123)

Ahora bien, en virtud que este Tribunal de Alzada adquiere jurisdicción para conocer ex novo la presente causa, pudiendo en consecuencia, reexaminar la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte demandada, observa:

De conformidad con el primer aparte del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; …”

La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una decisión judicial, con el objeto de que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia, resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.

En este sentido, la doctrina ha establecido:

Siendo la función principal del juez examinar la pretensión en su mérito, para acogerla o rechazarla, la mencionada regla se aplica tanto al actor cuya pretensión fue acogida totalmente, como al demandado a quien se haya absuelto completamente de la demanda, por encontrar el juez completamente fundada o completamente infundada la pretensión (…). En el primer caso, el actor no podrá apelar, por haberle sido concedido todo lo que ha pedido y está legitimado para apelar solamente el demandado; en el segundo caso el demandado absuelto de la demanda no podrá apelar y sólo está legitimado para apelar el actor (…).

Se puede, pues, asentar la regla siguiente: “Cuando hay vencimiento total de una parte, sólo ésta puede apelar; pero cuando hay vencimiento recíproco, ambas partes pueden apelar”. (subrayado del Tribunal) (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 408)

En este orden, los criterios principales que se debe tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: 1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; 2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil); y 3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico (por escrito o diligencia).

Acerca de la legitimación para apelar, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, señaló:

… Sin embargo, para ejercitar válidamente el referido medio de impugnación, es indispensable que la parte tenga interés legítimo –o determina el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte-, presupuesto sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene derecho a interponer la apelación la parte a quien la sentencia le dio todo cuanto pidió…

(Sentencia Nro. 0027, citada por Baudin, P.J. (2004). Código de Procedimiento Civil. p. 438)

Como se observa, para que sea admitido el recurso de apelación contra una sentencia, la parte que lo ejerce debe tener un interés legítimo, el cual surge cuando ésta haya sufrido algún agravio por el fallo recurrido, de lo contrario, dicha parte no tendrá legitimación para ejercer el medio de impugnación.

Partiendo de esas premisas y aplicadas a la presente apelación, observa quien aquí decide, que la sentencia recurrida declaró SIN LUGAR la pretensión de la parte actora ciudadana K.E.M.V., de allí que la parte demandada ciudadano M.A.V.R., haya resultado absuelto completamente de la demanda.

Así las cosas, en el presente caso, no resultaba admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano M.A.V.R., interpuesta según diligencia de fecha 05 de noviembre de 2004, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa en fecha 02 de noviembre de 2004, en virtud que, por no haber sufrido agravio alguno por la sentencia recurrida carecía de legitimación para apelar.

En consecuencia, se debe revocar el auto de fecha 08 de noviembre de 2008, en relación con la admisión en ambos efectos de la apelación interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.C.L., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469 domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana K.E.M.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.906.321, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de noviembre de 2004, en el juicio que sigue la recurrente contra el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 4.468.914, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida, por Desalojo de Inmueble y Cobro de Bolívares.

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado E.A.S.F., en consecuencia se REVOCA el Auto de fecha 08 de noviembre de 2004, en cuanto a la admisión de dicha apelación.

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo y Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana K.E.M.V., antes identificada, contra el ciudadano M.A.V.R., antes identificado.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadana K.E.M.V..

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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