Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: A.M. ÁLVAREZ, identificada con la cédula de identidad número V-4.550.079.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: ERWIND A.G.M., identificado con la cédula de identidad número V-10.973.176.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 12.114-09

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana A.M. ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.550.079, judicialmente asistida por el abogado C.R. GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.831, contra el ciudadano ERWIND A.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.973.176.

Alega la actora que, en fecha 29 de julio de 2003, celebró contrato de arrendamiento, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el N°54, Tomo 65 de los libros respectivos, con el ciudadano ERWIND A.G.M., por un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD-13, Bloque 18, Primer Piso, Apartamento 01-06, Municipio M.B.I., del Estado Aragua. Que el referido inmueble le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el N° 33, Tomo 84 de los libros respectivos. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, los cuales debían ser pagados dentro de los tres (03) primeros días de cada mes.

Prosigue alegando la actora que, según las cláusulas tercera y cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, tenía una duración de seis (06) meses, desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 01 de febrero de 2004, culminando la prórroga legal el día 01 de julio de 2004.

Que finalizado el lapso antes mencionado, dejó al arrendatario en posesión del inmueble convirtiéndose así el contrato a tiempo indeterminado.

Que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, todo lo cual hace un total por la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta (Bs. 2.150,00)

Alega igualmente la accionante que, en ningún momento se ha rehusado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, lo que hace imposible la utilización del procedimiento consignatario por parte del arrendatario y de ser así, en ningún momento ha sido notificado de ello, lo cual de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invalidaría la consignación. Que igualmente, en caso de haber consignaciones arrendaticias, el Tribunal debe examinar las mismas a fin de verificar si fueron hechas dentro del lapso establecido por el artículo 51 ejusdem.

Que en base a los argumentos antes expuestos la parte actora demanda el desalojo del inmueble antes identificado, con fundamento a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que pide a este Juzgado condene a la parte demandada a: Primero: En desocupar el inmueble, arriba descrito. Segundo: Cancelar la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta (Bs. 2.150,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: En el Capítulo I. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto es totalmente falso que adeude los cánones de arrendamiento señalados en la demanda, ya que regularmente viene consignando la mensualidad de arrendamiento por ante este Tribunal, desde el mes de junio de 2008. En el Capitulo II. Que es falso el desconocimiento que la parte demandante alega respecto a las consignaciones arrendaticias, ya que la demandante ha sido notificada por el Alguacil de este Tribunal en distintas oportunidades en la persona de la domestica de la actora.

Luego de haberse producido el acto de contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas, promoviendo la parte demandada copias simples de boletas de notificación de consignación de canon de arrendamiento, emanado de este Tribunal, perteneciente al expediente signado con el N° 805-08, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Al respecto, observa este Tribunal que, en la boleta de notificación del canon de arrendamiento marcada “A”, librada en fecha 01-04-08 a la ciudadana A.M. ALVAREZ, la parte demandada consignó el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, correspondiente al mes de ENERO de 2008, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) Ahora bien constata este Juzgado que, dicha boleta de notificación fue firmada al pie de la misma, por la ciudadana M.J.P. identificada con la cédula de identidad número V-7.113.781, en fecha 27-10-08 a las 5:00 p.m., quien se identificó como domestica del inmueble ubicado en la Urbanización Cantarrana, calle “L”, Quinta El Corral de mis nietas, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; dirección suministrada a este Juzgado como el domicilio de la parte demandante. Con respecto a la boleta de notificación del canon de arrendamiento marcada “B”, librada en fecha 29-07-08, la parte demandada consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2008, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), siendo recibida dicha boleta en fecha 27-10-08, por la mismo ciudadana M.J.P. antes identificada. De la misma manera ocurre con las boletas de notificación del canon de arrendamiento marcadas “C” y “D”, libradas en fechas 12-08-08 y 23-09-08 en su orden, mediante las cuales se le notifica a la parte demandante que fue consignado a su favor el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO y JULIO de 2008 respectivamente, cada uno por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), siendo igualmente recibidas en fecha 27-10-08, por la ciudadana M.J.P. antes identificada. En cuanto a la boleta de notificación marcada “E”, correspondiente a la consignación del mes de AGOSTO de 2008, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), constata este Tribunal que dicha copia no presenta fecha de su emisión, sin embargo la misma fue firmada al pie como recibida por la ciudadana M.J.P.. Por su parte, se observa que la boleta de notificación marcada “F”, correspondiente a la consignación del mes de SEPTIEMBRE de 2008, librada en fecha 04-11-08 por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), fue igualmente firmada como recibida por la ciudadana ya identificada.

Ahora bien; respecto a dichas boletas de notificación, constata este Tribunal que la parte demandada a pesar de haber consignado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008, dicho pago lo hace de forma extemporánea de acuerdo a la nueva interpretación que deben hacer los Tribunales respecto del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Exp.07-1731) la cual dictamina lo siguiente:

“Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante el tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

De lo que se desprende que, las consignaciones arrendaticias realizadas en el caso de marras, fueron hechas de forma extemporáneas según el criterio antes transcrito, en virtud de evidenciarse que, el mes de ENERO de 2008, fue consignado en el mes de Abril de 2008, es decir, con tres (03) meses de retraso; asimismo, los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2008, fueron consignados de manera conjunta en el mes de Julio de 2008, es decir, con cinco (05) meses de retraso respecto al primero de ellos; hechos suficientes que permiten a este Tribunal declarar extemporáneos dichos pagos. En este sentido este Tribunal aprecia y valora las instrumentales antes mencionadas, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte demandada promovió en copia simple marcada “G”, diligencia suscrita en fecha 17-11-08 por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en fecha 27-10-08 al domicilio de la ciudadana A.M. ALVAREZ, a fin de notificar del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Septiembre de 2008, al respecto este Tribunal constata de dicha copia simple, que la notificación que hiciera el Alguacil de este Juzgado a la ciudadana A.M. parte actora de esta causa, están realizadas de manera ilegítimas de acuerdo lo previsto en el segundo aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, ASÍ SE DECIDE.

Promueve igualmente la parte demandada, expediente Certificación Arrendaticia signada con el número 8257, expedida por este Juzgado, marcado “H”. En cuanto a la promoción de dicho expediente de certificación arrendaticia, este Tribunal por cuanto el mismo no fue cuestionado en su validez jurídica por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora su contenido como cierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Por su parte la accionante, no promovió prueba alguna en la etapa procesal correspondiente, sin embargo de acuerdo al Principio de Exhaustividad, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los instrumentos consignados por la demandante en su escrito libelar, a saber: Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 29 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 54, Tomo 65 de los libros respectivos, constatando este Tribunal que dicho contrato está estructurado con varias cláusulas, con el cual queda demostrado que entre las partes en litigio existió una relación arrendaticia a tiempo determinado con una duración de seis (06) meses fijos contados a partir del día 01-08-2003, el cual en virtud de lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Además, observa este Tribunal que dicho contrato no fue impugnado en su oportunidad por la parte que le correspondía, por lo tanto esta sentenciadora aprecia y valora dicha convención arrendaticia como una copia fotostática simple y fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Asimismo consignó, documento de propiedad documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se le acredita a la ciudadana A.M. ALVAREZ, su calidad de propietaria del inmueble objeto de la presente causa. Por lo tanto este Tribunal aprecia y valora su contenido como fidedigno, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas del artículo 429 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Después de haber estudiado y analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes en esta causa, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte actora demostró todas sus pretensiones, vale decir, el estado de insolvencia de la parte demandada en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento. Caso contrario al de la parte accionada que no demostró nada que la favoreciera, y por ello, no logró destruir ni desvirtuar las pretensiones de la actora, de acuerdo con el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 1.354 del Código Civil. Por consiguiente, este Tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana A.M. ÁLVAREZ, identificada en autos, contra el ciudadano ERWIND A.G.M., identificado en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD-13, Bloque 18, Primer Piso, Apartamento 01-06, Municipio M.B.I., del Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á.,

En la misma fecha, siendo las _____________________ (___________) horas de la __________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..

Exp.12.114-09

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