Decisión nº 37-INT(RH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de marzo del año 2.006

195° y 147°

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, ciudadana MORA M.M., asistida por la abogada Y.C.R.R., contra la negativa tácita del recurso de apelación interpuesto por ella el 19.01.2006 (f.27 al 31), contra la sentencia definitiva dictada el 11.10.2005 (f. 08 al 20), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 09.02.2006 (f. 05) recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha, para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    En fecha 20.02.2006 (f.06 y 07; anexos f. 08 al 38), la parte recurrente asistida de abogada, consignó recaudos pertinentes para dictar sentencia.

    En fecha 23.02.2006 (f.39 al 48; anexos f. 49 al 68), la parte demandante, consignó escrito por el cual solicita la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto por la demandada y consignó recaudos pertinentes para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.-

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la inadmisibilidad del Recurso de Hecho interpuesto.-

    La recurrente cuestiona que al haber transcurrido el lapso de Ley para que el Tribunal de la Causa se pronunciara sobre la admisión o no de la apelación interpuesta, a tenor de una supuesta jurisprudencia pacífica reinante, se entiende que dicho Tribunal negó tácitamente la apelación interpuesta por ella el 19.01.2006 (f. 27 al 31), contra la sentencia definitiva dictada el 11.10.2005 (f. 08 al 20), en el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), por la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SEMILLITA SUNFLOWER, C.A. contra la ciudadana MORA M.M., entre otros pronunciamientos.

    En su escrito, la parte recurrente, asistida de abogada, alegó lo siguiente:

    • Que es la demandada en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento de vía ejecutiva se le sigue.

    • Que en dicho juicio fue dictada sentencia definitiva el 11.10.2005, resultando ella perdidosa, totalmente vencida, condenada a pagar a la demandante SEMILLITA SUN FLOWERS, C.A. las cantidades siguientes: Bs. 80.400.000,00 por capital adeudado; Bs. 1.120.035,60 por intereses de mora; Bs. 5.524.496,83 por intereses moratorios; las cantidades que se produjeran por intereses moratorios hasta la fecha de pago definitiva; la indexación correspondiente y las costas del juicio.

    • Que la decisión definitiva de fecha 11.10.2005 fue dictada extemporáneamente y la misma ordenó la notificación de las partes para imponerlas de su contenido y para que ejercieran los recursos de ley.

    • Que por diligencia de fecha 20.12.2005, estampada por la ciudadana R.L., Alguacil Accidental del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pretendió notificar a la ciudadana MORA M.H. y no a la ciudadana MORA M.M., en evidente desatención a la orden del Tribunal de la Causa que ordenó notificar a la segunda.

    • Que quien recibe la boleta de notificación, recibe dicho documento dirigido a la ciudadana MORA M.M..

    • Que la ciudadana C.S. recibe boleta de manos de funcionaria judicial, cuya misión según declara fue la de notificar a la ciudadana MORA M.H..

    • Que de conformidad con lo anterior, considera irrita la notificación por boleta dejada y por tanto se dio por notificada el 18.01.2006.

    • Que al día siguiente de despacho (19.01.2006), apeló de la sentencia definitiva del 11.10.2005.

    • Y que habiendo transcurrido los cinco días de despacho correspondientes al lapso de apelación, y transcurrido el día siguiente de despacho sin que se pronunciase el Tribunal de la Causa sobre la apelación interpuesta por ella, considera que la negó tácitamente de conformidad con supuesta jurisprudencia pacífica, y a tal efecto señaló “sentencia del 2 de abril de 1990, Juzgado Superior Noveno. P. De Melamed contra J. Melamed, recogida en jurisprudencia Ramírez & Garay, 263-90, Tomo CXII”.

    De lo anterior y sin poder entrar a determinar este Juzgado Superior, la tempestividad del recurso de hecho interpuesto al no haber fecha de inicio, por cuanto, de conformidad con el escrito de interposición del Recurso de Hecho de fecha 07.02.2006 (f. 01 al 03), el mismo fue interpuesto contra una supuesta negativa tácita del recurso de apelación, al no haber el Tribunal de la Causa, oído o negado el mismo dentro del lapso de Ley.

    Este Tribunal de Alzada entra a revisar la procedencia del Recurso de Hecho a la luz de su procedencia en caso de omisión de proveimiento de la apelación.

    Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)

    .

    Y según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista A.R.-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).

    Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. A.R.-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).

    Según se desprende del recurso de hecho interpuesto, su objeto es que esta Alzada revise la procedibilidad de la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho el día 19.01.2006 contra la sentencia definitiva dictada el 11.10.2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, y sobre la cual no ha habido proveimiento por el mencionado Juzgado.

    La recurrente de hecho, funda el mismo en una supuesta jurisprudencia pacífica reinante, que considera que la falta de pronunciamiento sobre la apelación es considerada como una negativa tácita y por tanto, recurrible de hecho, y a dichos efectos citó la sentencia de un Juzgado Superior de fecha 02.04.1990, recogida según ella en los libros de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, 263-90, Tomo CXII.

    Al respecto debe señalarse que la doctrina judicial consolidada camina por sendero distinto y entre innumerables decisiones se puede citar lo señalado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 2600 de fecha 16.11.2004), en la cual se estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho…”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en no proveer sobre el recurso intentado.”

    Criterio que ha sido compartido por este Juzgado Superior Primero, en sentencias de fechas 26.08.2004 (caso Oliveros); 13.07.2005 (caso Glicelindez) y 22.02.2006, (caso Delon), entre otros, y que hoy ratifica, concluyendo esta Alzada que la figura jurídica creada por la recurrente de hecho, de negativa tácita de la apelación como presupuesto para recurrir de hecho, no está prevista en nuestro ordenamiento adjetivo civil, y por tanto, la omisión de proveimiento sobre la apelación, no puede ser objeto de recurso de hecho, ya que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el referido recurso sólo puede interponerse contra el auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.

    Luego, no habiéndose ejercido el presente recurso de hecho contra auto alguno, sino contra la negativa tácita de oír la apelación, es inadmisible el presente recurso de hecho interpuesto ya que no le fue negada u oída en sólo efecto la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

  3. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, ciudadana MORA M.M., asistida de abogado, en fecha 07.02.2006, contra la omisión de proveimiento del recurso de apelación interpuesto por ella el 19.01.2006, contra la sentencia definitiva dictada el 11.10.2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), por la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SEMILLITA SUNFLOWER, C.A. contra la ciudadana MORA M.M., entre otros pronunciamientos.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 06.9557

Recurso de Hecho/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria

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