Decisión nº 588 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° 5.037

PARTE SOLICITANTE: A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.229.573.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CIOLIS DEL C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 17 de Marzo de 2008, fue presentada solcitud de MEDIDA CAUTELAR, por el ciudadano: A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.229.573, asistido por la abogado en ejercicio CIOLIS DEL C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157.

Por auto de fecha 26-03-08, se le dio entrada a la solicitud y se fijo una inspección judicial con el objeto de verificar los particulares expuestos en el escrito y pronunciarse a la medida de protección solicitada.-

En fecha 28-04-08, los abogados M.A.G. y MIRELLYS SALAS CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 129.332, actuando en representación de la Cooperativa “Los Marqueses” R.L., presentaron escrito de oposición a la solicitud de Medida Cautelar.-

En fecha 08-05-08, se traslado y constituyo el Tribunal en el Fundo El Recreo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas con el objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada, en la cual representantes del Instituto Nacional de Tierras, hicieron del conocimiento a este Juzgado, que inicio un procedimiento de rescate de Tierra ociosa o inculta en el Fundo La Verssiola y otorgo Declaratoria de Permanencia a la Asociación Cooperativa “Los Marqueses” C.A., razón por la cual este Tribunal previo a pronunciarse a la solcitud de MEDIDA CAUTELAR presentada por el ciudadano A.M.P. asistido por la abogada CIOLIS DEL C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Al respecto el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

ARTICULO 167

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Cursiva y negrillas del Tribunal).

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

En efecto, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Agrarios con Competencia Regional, en primera instancia y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Alzada.

Por su parte el artículo 168 de la mencionada Ley, con la finalidad de aclarar el alcance de la atribución de competencia atribuida en el artículo 167, señala que tal competencia “ comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que fueren interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios”.

Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley que se comenta y que establece que “Los Tribunales Superiores Agrarios además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demanda contra entes agrarios de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Ahora bien, del examen del artículo 168 citado, pareciera que en su primera parte se refiriese a la acción u omisión de cualquier órgano administrativo, siempre que tal acción u omisión fuese de contenido o de la materia agraria.

Sin embargo, de la parte final de la norma que en su explicación hace una descripción de las acciones posibles a intentar ante los Juzgados Superiores Agrarios Regionales concluye estableciendo que conocerán también de las “demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios”, lo cual es a su vez reiterado en el artículo 269 trascrito, lo que podría hacer pensar igualmente, que el Legislador Agrario no se refería a una omisión o actividad agraria de cualquier órgano de la Administración sino a una omisión o actividad de los órganos administrativos agrarios, es decir de los órganos que realizan actividad administrativa en materia agraria y que podría entenderse restrictivamente se encuentran establecidos en el Título IV de la Ley, a saber:

1) Instituto Nacional de Tierras.

2) Oficinas regionales de Tierras.

3) Instituto nacional de Desarrollo Rural y

4) Corporación Venezolana Agraria.

Sin embargo, considera este Tribunal que esos no serán exclusivamente los entes agrarios, que tendrán la función de desarrollar las políticas agrarias y agroalimentarias del estado venezolano.

En efecto, si observamos lo que ha señalado el Dr. R.D.C., en un estudio sobre el Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos, refiriéndose a los actos bilaterales y contratos de la Administración Pública en materia agraria, señala que “ también este criterio doctrinario incluye dentro de los organismos administrativos agrarios los de la Administración Pública Estadal y Municipal cuando dicten actos en aplicación de leyes estadales o de ordenanzas municipales que regulen aspectos agrarios, referidos al aprovechamiento de sus tierras rurales”.

En el presente caso, se hizo evidente que existe una actuación Administrativa llevada a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, según la cual se inicio el procedimiento de rescate de tierras ociosas o inculta en el predio La Verssiola otorgando Declaratoria de Permanencia a La Cooperativa “Los Marqueses” R.L., predio en parte sobre el cual se solicito la medida cautelar de protección Agroalimentaria, actuación ultima para la cual este Juzgado de Primera Instancia es competente, pero no sobre lo que pudiese representar los efectos de la solicitada medida, por la condición protectora sobre la actuación del ente agrario involucrado, razón esta por la se determina la incompetencia sobrevenida y funcional al conocimiento de esta causa, y declara su Incompetencia para conocer y seguir tramitando la presente solicitud. Así se dfecide.

Por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia), por lo cual con fundamento en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con base al criterio jurisprudencial del mas alto Tribunal de la Republica este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina la Competencia de la presente causa en el Tribunal Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Déjese transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m. Conste.

Scría

JGAP/JWSP/br.

Exp. Nº 5.037.

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