Decisión nº pj0012011000415 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de Abril de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001018

ASUNTO : SP21-S-2011-001018

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado O.M.R.. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de M.S.J.A., de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana A.V.M.U., ante el Despacho Fiscal solicitante, a fin de denunciar que el ciudadano J.A.M.S., quien manifestó entre otras cosas: el día 15 de septiembre de 2009, el denunciado acudió al lugar donde trabajo a denunciarme, por el pago de unos cheques que le giré, aseverando que soy, era una estafadora, entre el ciudadano J.A.M.S. y yo hubo una relación estable y éste me ha pedido en varias oportunidades que regresemos, como me he negado, comenzaron sus tratos negativos a través de amenazas constantes, diciéndome que el tenía amigos paracos, me rayó con una llave mi carro, llamaba a mis amigas a hostigarlas sobre mi, obligándome a firmarle unos cheques por los cuales me demandó civilmente, ya no soporto más esta situación. Asi mismo en fecha 01 de marzo de 2011 según acta de entrevista, se dejó constancia que compareció por ante el Despacho Fiscal solicitante la ciudadana A.V.M.U., quien manifestó que … él me había facilitado un dinero, luego empezó a decirme que el dinero lo necesitaba y empezó a cobrarme, no se si era excusa para estar en contacto conmigo, pero como le dije que no tenía el dinero en ese momento me pidió un instrumento en el qe yo me comprometiera a pagarle y fue cuando le entregué los cheques, luego se presentó la situación de la demanda civil porque el protestó los cheques y esos fueron posteriormente cancelados por el Tribunal de Táriba, por esa razón el se dirigió a mi lugar de trabajo especificamente en el área de seguridad bancaria y llevó los cheques, pero esta situación ya fue subsanada y arreglada, pero en si todo era por lo del dinero y yo quisiera que se resuelva de manera definitiva el expediente para no continuar con esto porque ya todo se está subsanando satisfactoriamente … hizo las cosas, sus cobros, por ante la Fiscalía y hasta la presente fecha no se ha metido conmigo ni ha ejercido ningún tipo de violencia en mi contra estimo que todo era por la deuda o el dinero.- Ahora bien; señala la Fiscalía, que observa que no existen elementos de convicción para ejercer la acción penal en contra del imputado, por cuanto del contenido de la denuncia y de la investigación realizada, se observa que se trata de una gestión de cobranza, demanda y denuncia, en virtud del incumplimiento de pago por parte de la denunciante quien emitió cheques sin fondos, figura legal que está contemplada en el Código Penal, de igual forma señala que corre inserta a la causal folio 44 copia cewrtificada de la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de marzo de 2011, por el delito de Estafa con emisión de Cheques sin provisión de fondos, en contra de la víctima de la presente causa donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió Acuerdo Rearatorio entre la ciudadana A.V.M.U. (imputada) y el ciudadano J.A.M.S. (víctima), lo cual no configura ninguna amenaza, trato discriminatorio sexista; y menos aún Violencia Psicológica, por el hecho del denunciado en la presente causa haber exigido el pago de lo adeudado, tales hechos no pueden encuadrarse en los elementos exigidos por los tipos penales de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente corre inserto en autos al folio 53 copia certificada de l contestación a la intimación por parte de la ciudadana A.V.M.U. (demandada), incoada en su contra, por parte del ciudadano J.A.M.S. (demandante) por ante el Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual conlleva ineludiblemente a concluir que se trataba de un caso de cobro de dinero adeudados, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUEMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado O.M.R., por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de M.S.J.A.: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.210.057, residenciado en la Avenida Los Agustinos, Estación de Servicios Llano Petrol, Distribuidora de Calzados Discalgerca, San Cristóbal, estado Táchira . Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Abg. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. V.M.A.G.

SECRETARIO.

CAUSA: SP21-S-2011-1018.

20-F18-1187-09

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