Decisión nº 169 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

EXP. 5524-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana G.M.M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.310.970, con domicilio en la población de La Tendida, Municipio S.D.M. en el Estado Táchira.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos J.C.H. COLMENARES Y F.C.B.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.033.786 y 5.656. 538, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28446 y 24719 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.M. (LA TENDIDA) EN EL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ciudadano F.O.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.852.397, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.663.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La abogada F.C.B.C., Coapoderada judicial de la demandante G.M.M.S. antes identificada, en fecha 10 de marzo de 2.005, interpuso por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia conjuntamente con A.C. contra la conducta omisiva o negativa de la Alcaldía del Municipio S.D.M. (La Tendida) en el estado Táchira en jubilarla, de conformidad con los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5º numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó la apoderada judicial de la demandante ciudadana G.M.M.S., que ingresó a la Administración Pública local del Municipio S.D.M. delE.T., como docente interina en la Escuela 326 ubicada en el “Bojadal” de la misma jurisdicción en el año de 1.965, desempeñándose en esas funciones por espacio de un (1) año, esto es, hasta 1.966. Luego, desde este último año, cumplió idénticas funciones en la Escuela “Las Tiendas”, hasta 1.967. Acompañando marcado “B” conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de la constancia que demostraba lo afirmado.

Que en fecha 1° de Diciembre de 1.973, fue designada por la Junta Comunal en pleno, para desempeñar el cargo de Maestra Municipal N° 6 anexa a la Escuela Estadal N° 101 del núcleo escolar N° 34 que funciona en C.A., Municipio S.D.M., como consta de copia simple, que conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, agregó marcada “C”. Igualmente acompañó marcadas “D” y “E” copias simples de constancias de trabajo que evidenciaban lo anterior.

Para el año de 1.984, según anexo “F” que en copia simple se agregó de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, fue ratificada en el cargo de Maestra Municipal N° 6, por el entonces Presidente del Concejo Municipal del Distrito Panamericano, unidad política-primaria a la que pertenecía La Tendida, hoy Municipio S.D.M.. Desempeñándose en definitiva como Maestra Municipal N° 6 en C.A., desde el 01 de Diciembre de 1.973 hasta el 30 de Julio de 1.986, como hizo constar de copias simples que insertaron marcadas “G” y “H”.-

Seguidamente desde el 16 de Septiembre de 1.987, hasta el 31 de Julio de 1.988, ocupó funciones como docente de aula en la Escuela Básica Municipal N° 03, adscrita al Núcleo Escolar Rural N° 034, con sede en Pajitas, Parroquia Bocono, Municipio S.D.M. delE.T., según anexo “I” que presentó en copia simple. Para el 01 de Septiembre de 1.995, como consta de copias simples marcadas “J” y “K”, fue nombrada Vicepresidente del Instituto Municipal de la Vivienda de S.D.M. por el Alcalde de esa población. Más adelante, el 09 de Septiembre de 2.000, fue designada Presidente de ese ente descentralizado funcionalmente, como se evidenció de copia simple marcada “L”. Que para el 06 de Enero de 2.004 fue designada Coordinadora General de Vivienda, conforme se desprende de copias simples identificadas “M” y “N” que agregó a los autos.

Que en definitiva, su representada había laborado como funcionaria pública para distintos órganos y entes adscritos a la Municipalidad de S.D.M. en el Estado Táchira, por espacio de veinticinco (25) años, tiempo de servicio que la hace acreedora al derecho a la jubilación conforme al Artículo 3°, literal a) de la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento” contando con la edad requerida para alcanzar este beneficio, pues como se desprende de copia simple de partida de nacimiento, que agrego “Ñ” la misma nació el 07 de Marzo de 1.949, por lo que en la actualidad cuenta con la edad de cincuenta y seis (56) años.

Alegó la apoderada judicial, que su representada, ciudadana G.M.M.S., al estar en la actualidad desempeñándose como Coordinadora General de Vivienda, dentro del Instituto Municipal a fin de S.D.M., ente descentralizado funcionalmente de carácter público, está sometida al Artículo 2°, numeral 8 de la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”que establece:

Artículo 2°.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

(...) 8.- Los Municipios y sus organismos descentralizados.

Que al tener veinticinco (25) años de servicio activo en distintas dependencias públicas de la Municipalidad de S.D.M. en el Estado Táchira y cincuenta y seis (56) años de edad, se ha configurado erga omnes, la –antigüedad- requerida y a ser tomada en cuenta por ese ente descentralizado territorialmente, para concederle el beneficio de la Jubilación, con arreglo al Artículo 10° de la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”

Concurrentemente y a titulo de información para el Tribunal, anexó marcada “O” -Cuenta Individual de su representada con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde dejó constancia que ella efectuó más de sesenta (60) cotizaciones mensuales y de los salarios de cotización promedio, con el propósito de evidenciar el cumplimiento de su parte de estas obligaciones legales y reglamentarias que la hacen acreedora de este derecho.

Que más adelante, el día veintisiete (27) de Octubre de 2.004, se dirigió por oficio escrito al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de S.D.M., para solicitarles formalmente el beneficio de la Jubilación en virtud de reunir los requisitos exigidos para ello. Marcado “P” agregó copia simple del referido oficio, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha 24 de Noviembre de 2.004, su representada entregó a esas autoridades municipales una carpeta contentiva de los documentos administrativos que soportaban su legítima aspiración de jubilarse, dando de esta manera fiel cumplimiento al Artículo 7° del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.

La respuesta de dicha Municipalidad a tan legitimo pedimento, formulado mediante oficio de fecha 27 de Octubre de 2.004, marcado “R”, fue que la misma dirigiera la petición de Jubilación al Alcalde, lo cual para la apoderada judicial de la demandante constituyó una burla, pues en el ámbito del Derecho Municipal venezolano, quien Preside la Cámara Municipal es precisamente el ciudadano Alcalde. Días más tarde y mediante copia simple de oficio marcado “S” la Cámara Municipal informó nuevamente a su representada que su petición quedaba en observación.

Al referirse a la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”, alegó que ésta sujeta de acuerdo al Artículo 2°, numeral 8 a los Municipios y sus organismos descentralizados. Con base en esta referencia legal, al trabajar en la actualidad como Coordinadora General de Vivienda para el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio S.D.M., quedó sujeta al referido instrumento legal y no a la Ordenanza de Administración de Personal de ese Municipio como equivocadamente se le señaló en el oficio de fecha 04 de Noviembre de 2.004, emanado de esa Municipalidad, que identificó “R”.

Que su representada adquirió conforme al Artículo 3° de la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”, su derecho a la jubilación por tener 56 años de edad y 25 años de servicio activo dentro de la Administración Pública del Municipio S.D.M., como se observa de todos y cada uno de los recaudos que acompañó en esta acción conjunta de amparo con recurso de abstención.

Que ella también efectúo no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual aunado a los anteriores requisitos cumplidos, le nació el derecho a la jubilación, según anexo “O”.

En cuarto lugar, su representada, G.M.M.S., entregó el día 24 de Noviembre de 2.004, a la Presidencia y demás integrantes de la Cámara Municipal de S.D.M., como consta de anexo “Q”, carpeta contentiva de documentos que soportaron su petición de jubilación, dando cumplimiento de esta manera al Artículo 7° del Reglamento de la Ley de Jubilaciones nacional.

Denunció la apoderada judicial de la demandante, que la Administración Local de S.D.M. en el Estado Táchira, mediante oficios de fechas 04 de Noviembre de 2.004 y 03 de Diciembre de 2.004, que señaló marcados “R” y “S” respectivamente, evidenciaron un claro, notorio e inexcusable incumplimiento a su obligación legal de verificar la procedencia de la jubilación solicitada, cuando no se pronunció adecuadamente respecto de lo peticionado por ella, sino que incurrió en una conducta administrativa abstencionista al no decidir sobre tan legitima aspiración.

Que esa Municipalidad le informó a su representada que se dirigiera al Alcalde del Municipio, cuando en realidad, según la demandante ya ella lo había hecho, como consta de anexo “P”, como Presidente de la Cámara Municipal, por lo que incurrió en una conducta omisiva, ya que ese no era el paso a seguir reglamentariamente. Al responderle la Municipalidad de S.D.M. a su representada, con la mención a los Artículos 37 y 38 de la Ordenanza de Administración de Personal de ese Municipio, incurrió en notoria violación al Principio de Seguridad Jurídica, garantizado constitucionalmente, pues tal normativa no es la idónea para tramitar la jubilación de ella y pudo haberla hecho incurrir en un grave error procesal, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, lo que equivale a una negativa para tramitarla.

Alegó la apoderada judicial de la demandante que la Administración Local de S.D.M., ha debido actuar en sentido contrario a la manera en que lo hizo, pues el Artículo 10° del Reglamento de la Ley de Jubilaciones vigente, le imponía la obligación legal de verificar la procedencia de la jubilación solicitada para que la sustanciara en un lapso de treinta (30) días hábiles luego de recibida y después de vencido dicho lapso la elevara a conocimiento del Alcalde para que en un lapso similar la decidiera y no para que la dejaran en observación como ilegalmente se hizo, con lo cual quedó plenamente demostrado el incumplimiento de esa Municipalidad a dicha obligación legal.

El apoderado judicial de la municipalidad de S.D.M. del estadoT., el día 01 de junio de 2.005 mediante diligencia consignó los antecedentes administrativos relacionados con la ciudadana G.M.M.S.. Luego en la Audiencia Oral y Pública ocurrida el 10 de noviembre de 2.005 el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio S.D.M. consignó escrito de defensa, en donde destacó que no se había previsto jubilar al personal de esa Alcaldía y que por lo tanto, se determine lo que es legal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La jurisprudencia contencioso administrativa venezolana, considera que la Jubilación constituye un derecho de carácter alimentario, intransferible e irrenunciable del funcionario, y que salvo la ocurrencia de una causa legal que implique la pérdida del beneficio, se extingue con la muerte del jubilado, y que se perfecciona con el retiro del funcionario o funcionaria público del servicio activo dentro de la función pública, por haber cumplido un número determinado de años de servicio y de edad, con el pago mensual de una remuneración calculada en base al salario percibido y a los años de servicio. (Sentencia 293 del 14 de marzo de 2.001).

Deduciendo de esta máxima jurisprudencial, los elementos que hacen procedente como derecho adquirido a la jubilación, se pueden mencionar: los años de servicio y los de edad, los cuales una vez verificados, hacen procedente el retiro de la función pública de la persona que ha cubierto dichas formalidades legales, para que sea beneficiada con el pago de una remuneración mensual calculada en base al salario percibido y la antigüedad, tal como se mencionó anteriormente.

Expuesta tan importante noción respecto de la institución de la jubilación, debe dirigirse la atención del juzgador a revisar en base a la normativa especial sobre la materia, esto es, la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”, instrumento jurídico que dentro de su estructura normativa contempla cuales son los organismos sometidos a sus disposiciones. Lo anterior permitirá determinar judicialmente si los municipios o sus entidades descentralizadas, pudieran ser sujetos de esta Ley.

Al respecto, su artículo 2º es claro cuando establece:

Quedan sometidos a la presente ley, los siguientes organismos:

  1. - Omissis…

  2. - Los Municipios y sus organismos descentralizados… omissis…

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 147 dispuso:

… La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

Lo anterior quiere decir, que si bien la ley sobre la materia es de data anterior a la Constitución vigente, la misma no contraría en su articulado los mandatos contenidos en el texto supremo; y uno de los más notorios como se ha descrito, es el que consagra el principio de la “reserva legal” en materia de jubilaciones, el cual hace que en la práctica se excluye permanente y puntualmente, la aplicación de cualesquiera otro texto legal en la esfera jurídica de los funcionarios o funcionarias sometidos al ordenamiento legal relacionado con el campo de las jubilaciones, vale decir, los nacionales, estadales y municipales sin excepción.

Este último parecer viene a cobrar un peso específico, cuando de las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la ciudadana G.M.M.S., manifestó que ésta como funcionaria municipal quedaba sujeta a la normativa expuesta y no a la Ordenanza de Administración de Personal de ese Municipio como se le indicó por esa entidad. Sobre este alegato el Tribunal deja constancia que de la revisión minuciosa del anexo “R” presentado por esa representación, que en efecto, la Municipalidad de S.D.M. le indicó a la señora Mora Salas ante la petición de jubilación que ella le formulara, que la misma debía subordinarse a la mencionada ordenanza, lo cual a todas luces resulta inaceptable a la luz del postulado constitucional del artículo 147, pues esa entidad político-primaria ha debido guiar su actividad funcional dentro del marco prefijado en tal sentido, razón por la cual al Tribunal no le queda más remedio en defensa de la Constitución que acoger el alegato de la apoderada actora y así se decide.

En otro orden de ideas, debe destacarse que la apoderada actora consignó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, una serie de elementos probatorios que fueron presentados al Tribunal junto con el líbelo. Tal proceder obligaba a la municipalidad emplazada a este juicio a impugnarlas en el momento de la Audiencia Oral y Pública, en donde iba a tener lugar la respectiva contestación a la demanda que le fuera incoada. Ahora bien, el Tribunal observa de las actas procesales, folios 154,154 vto. Y 155 que el 10 de noviembre de 2.005, tuvo lugar ese acto procesal, sin que la municipalidad impugnara tales copias. En consecuencia, el Tribunal las valora como fidedignas y les imparte el carácter de documentos públicos a las siguientes documentales: anexos B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, P, R, V, W, presentados por la apoderada judicial de la parte actora y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal considera que la ciudadana G.M.M.S. comprobó fehacientemente su condición de funcionaria pública de la Alcaldía del Municipio S.D.M., en el cargo de Coordinadora General de la Vivienda de esa entidad local, sin que tal estatus le fuere discernido por esa Administración a lo largo de la litis y así lo declara. Sin embargo, se ha denunciado por la representación judicial de la demandante y sin que fuera contradicho, que en el ejercicio de este cargo, le han sido suspendidos los sueldos y las demás remuneraciones a las cuales tiene derecho, sin que mediara procedimiento administrativo alguno que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y contar con el debido proceso, por lo cual se ha configurado en criterio del juzgador una vía de hecho en perjuicio de sus derechos al salario, a la defensa y al debido proceso, al no haber demostrado la Administración las razones legales de esta gravosa medida aplicada en su contra a lo largo de la litis y así se decide.

Corresponde ahora al juzgador, revisar si de los documentos presentados por la apoderada judicial de la parte actora, se desprenden suficientes elementos de juicio que hagan inferir siquiera al juzgador, que existen razones legales para ordenarle a la Administración Pública del Municipio S.D.M., se sirva dar inicio al trámite para jubilar a la ciudadana G.M.M.S.. Previo a este análisis se debe recordar el fundamento legal de los requisitos establecidos para conceder el derecho a la jubilación, estacionados en el artículo 3º de “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento” a fin de cotejarlos con los recaudos que fueron traídos al proceso por la apoderada judicial de la actora demandante.

Artículo 3º.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios…

  2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad…omissis…

En el presente caso, el tribunal ha podido constatar de los anexos B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,M y M, consistentes en nombramientos y constancias de trabajo a nombre de la ciudadana G.M.M.S. expedidas por las autoridades locales del Municipio S.D.M., que en efecto la mencionada funcionaria reúne en tiempo de servicio para esa entidad 26 años de servicio. No obstante queda pendiente comprobar la edad de esta ciudadana a través del anexo “Ñ” presentado por la demandante y que consistió en su partida de nacimiento, de la cual se desprende que nació el 07 de marzo de 1.949, por lo cual hasta la presente tiene 57 años de edad. Por todo lo anterior, este Tribunal en base a los recaudos examinados determina que la ciudadana G.M.M.S., se encuentra en el supuesto legal previsto en el literal a) del artículo 3º de la Ley de Jubilaciones y por ende ha adquirido su derecho a ser jubilada por la Alcaldía Municipal de S.D.M. y así se decide.

DECISION

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana G.M.M.S., plenamente identificada en los autos, contra la Alcaldía del Municipio S.D.M. en el estado Táchira.

SEGUNDO

Se ordena el pago íntegro de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por la demandante G.M.M.S. en su condición de Coordinadora General de la Vivienda del Instituto Municipal de la Vivienda de S.D.M., los cuales le serán pagados desde el momento de su ilegal suspensión hasta la fecha en que se ejecute totalmente la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena tanto al Alcalde como jefe del Gobierno y la Administración del Municipio S.D.M. como al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda de esa entidad político-primaria, tramitar para el presente ejercicio fiscal la jubilación de la ciudadana G.M.M.S. conforme a la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”, pues ha de entenderse que la presente sentencia es de carácter patrimonial.

CUARTO

Se ordena tanto al Alcalde como jefe del Gobierno y la Administración del Municipio S.D.M. como al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda de esa entidad político-primaria, mantener a la ciudadana G.M.M.S. en el servicio activo de la función pública, en el cargo de Coordinadora General de la Vivienda o en otro de similar jerarquía, sin desmejorarle en sus remuneraciones ni en sus funciones, hasta tanto le sea acordada su jubilación.

QUINTO

Se ordena la actualización de sus prestaciones sociales hasta la fecha en que le sean canceladas, así como el pago de cualquier otro beneficio laboral que pudiera corresponderle conforme a la legislación venezolana, como resultado de su jubilación.

SEXTO

Con arreglo en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se condena en costas al Municipio S.D.M. del estadoT., por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

SEPTIMO

Se ordena con arreglo en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

.

FDR/Nela.-

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