Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente Nº 7766-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos R.A.S.A., C.D.L.D.M., S.V.V., I.R.S., J.E.L.L., Y.J.P.M., A.D.C.C.I. y J.I.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.653.723, V-10.145.638, V-22.176.459, V-9.220.125, V-5.739.452, V-12.226.279, V-10.172.425 y V-5.645.162, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: abogados L.E.M.G., M.A.A.S., F.D.L.G., R.B.L.,J.R.A.R., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R.M., Jorblan Luna, F.C.D.C., K.S.F., J.M., Mayrin Herrera, C.E.C., Karlasileny Sosa Moreno, E.V., C.V., W.G., A.G., J.G., P.Z., Raysabel Gutiérrez, M.I., S.B., A.L., N.G., M.J., A.M., R.A.B., Thahide Piñango, M.R., M.P., R.J.P.P., R.M., M.R., R.G., M.D., A.T. y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375, 67.369, 71.409, 92.909, 89.525, 101.750, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 62.075, 125.700, 86.396, 92.920, 90.965, 100.175, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 12.612, 104.449, 49.596, 51.384, 118.076, 100.715, 101.882 y 76.939, en su orden.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: abogados M.R.M.R., R.C.B.R., Madalen Hartom Vivas Campos, R.M.T.C., M. delC.G.T., E.C.V. deF., I.J.V., J.J.M.D., Hayleen J.V., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., B.O.M.M., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., A.B.P.S., A. delV.G.P., M.T.B.R., J.A.R.M. y J.C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.121, 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 67.164, 136.917, 89.778, 117.501 y 57.819, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de octubre de 2009, los ciudadanos R.A.S.A., C.D.L. deM., S.V.V., I.R.S., J.E.L.L., Y.J.P.M., A. delC.C.I. y J.I.D., por intermedio de su apoderado judicial, abogado L.E.M.G., antes identificados, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, contra el incumplimiento de la Gobernación del Estado Táchira, de acatar la P.A. Nº 317-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los hoy accionantes, contra la Gobernación del Estado Táchira.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la Audiencia Constitucional.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 09 de noviembre de 2010.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Exponen los accionantes que en fecha 23 de enero de 2009, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Táchira; que dicha solicitud fue interpuesta toda vez que en fecha 12 de enero de 2009, fueron despedidos injustificadamente por la accionada, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad Presidencial.

Que en fecha 19 de marzo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la P.A. Nº 317-2009, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.

Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa se presentaron en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de que el patrono procediera a reengancharlos y pagarle sus correspondientes salarios caídos, negándose la Gobernación accionada a cumplir con la referida providencia administrativa; razón por la cual la autoridad administrativa, aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con la P.A. Nº 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.

Denuncian la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señalan que se les vulneró lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente por la parte accionante su apoderada judicial, abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.882, y por la parte accionada sus apoderados judiciales, abogados M.M., J.A.R.M. y Y.E.C. de la Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76121, 117.501 y 38.915, en su orden; igualmente, se dejó constancia de la presencia del abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra a la parte accionante, señala que sus representados fueron despedidos injustificadamente en fecha 12/01/2009 por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, a pesar de encontrarse amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral en virtud de que ganaban menos de tres salarios mínimos; que por tal razón acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde interponen el 23/01/2009, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar el día 19/03/2009, mediante P.A. Nº 317-2009, la cual no fue acatada por la Gobernación del Estado Táchira; que en virtud que la accionada no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa, se aperturó y concluyó el procedimiento sancionatorio a través de las multas; que agotados todos los procedimientos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y dada la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpone la presente acción de amparo constitucional la cual solicita sea declarada con lugar y se ordene el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos de sus representados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada quien alega como punto previo se declare el abandono de trámite en la presente acción de amparo constitucional, por el transcurso de más de seis (06) meses desde la interposición hasta la siguiente actuación; que el lapso transcurrido entre las notificaciones de los ciudadanos Gobernador del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira, y el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, superó los tres (03) meses, lo cual atenta contra los principios de celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional; que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende carece de eficacia; que no cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no menciona ante que Órgano se puede acudir, y que recursos puede intentar, lo cual conlleva a la ilegalidad de la referida providencia, así como de la providencia administrativa de multa. En la oportunidad de ejercer el derecho a réplica la parte accionante argumenta que la acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del lapso legal; que en cuanto a la validez de la providencia administrativa por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esa representación, que tal pronunciamiento no es objeto de la presente acción, la cual trata de vulneración de derechos constitucionales; finalmente insiste en que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se ordene el cumplimiento de la respectiva providencia administrativa. La parte accionada en su derecho a contrarréplica reiteró la inactividad de la parte accionante por el lapso de seis (06) meses, por lo que debe declararse el abandono de trámite; que la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche de los hoy accionantes, así como la respectiva providencia de multa, no señala los lapsos ni recursos que puede ejercer; pide se declare sin lugar la presente acción de amparo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público expone como punto previo “en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad alegada que a los fines de garantizar el principio pro actione debe tomarse en cuenta la ultima de las notificaciones de la providencia de sanción de multa, con la cual se pone fin al procedimiento administrativo y se abre la posibilidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales”(sic); que no existe abandono de trámite, toda vez que en el caso de autos no transcurrieron los seis (06) meses para que operara dicha figura procesal; asimismo, estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, con fundamento en que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende no ha sido objeto de suspensión o declaratoria de nulidad, se agotó el procedimiento administrativo y por último, se observa el acta de constatación del reenganche y pago de salarios caídos, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y copia certificada de la providencia administrativa donde se impone la multa a la Gobernación del Estado Táchira, por el incumplimiento de la P.A. Nº 317-2009, de lo cual se evidencia la violación de los principales derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo y al salario por parte del patrono.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos R.A.S.A., C.D.L. deM., S.V.V., I.R.S., J.E.L.L., Y.J.P.M., A. delC.C.I. y J.I.D., por intermedio de su apoderado judicial, interponen la presente acción de amparo constitucional, contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de acatar lo ordenado en la P.A. Nº 317-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira. Alegan que la Gobernación del Estado Táchira se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con la P.A. Nº 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009; denuncian la presunta vulneración de los artículos 49, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.

Previamente debe este Tribunal Superior resaltar que en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la parte accionada alegó el abandono de trámite, lo cual a su decir se produjo al haber transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de interposición de la acción hasta la siguiente actuación; sobre este particular cabe señalarse que el abandono de trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se produce cuando existe una inactividad por seis (06) meses en la etapa de admisión, en la práctica de las notificaciones ordenadas, en la fijación de la audiencia oral o en el supuesto de incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, caso J.V.A.C., dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

.

En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue admitida en fecha 06 de octubre de 2009 (folios 105 y 106); asimismo, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (folio 107), la parte accionante consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librasen las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; evidenciándose, que la actora cumplió con la carga procesal que tenía de impulsar las notificaciones dentro del lapso de los seis (6) meses, por lo tanto se desecha el alegato formulado por la accionada, en cuanto al abandono de trámite. Así se decide.

Igualmente arguyó que el lapso transcurrido entre las notificaciones de los ciudadanos Gobernador del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira, y la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, supera los tres (03) meses lo cual atenta los principios de celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional; en tal sentido, advierte esta Juzgadora, que en la presente causa se dio estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, librando oportunamente las respectivas notificaciones, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Gobernador del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira, y una vez que cursaron en autos las mismas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedió a fijar la audiencia constitucional, garantizando a las partes el derecho al debido proceso, el cual debe garantizarse en todo estado y grado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que se desecha el alegato formulado por la accionada, en cuanto a la vulneración de los principios de celeridad y brevedad. Así se decide.

Asimismo, denunció que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, carece de eficacia por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mencionar ante que Órgano se puede acudir, y que recursos puede intentar, lo cual conlleva a la ilegalidad de la misma, así como de la providencia administrativa de multa. Al respecto debe observarse, que la parte accionada opuso la excepción de ilegalidad, defensa que sólo resulta aplicable en el procedimiento del recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y no en la acción de amparo constitucional, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia patria. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia Nº 00412 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: Á.A.O.A., la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) Así, la parte recurrente invoca en su escrito la denominada excepción de ilegalidad, en virtud de la cual el Juez tiene la posibilidad de desaplicar por vía incidental un determinado acto administrativo, a pesar de haberse verificado la caducidad de la acción de nulidad para la impugnación ordinaria del acto.

(…) ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid. Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.’ (…).

Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:

‘Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular’…’.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la excepción de ilegalidad es una defensa cuya oposición se encuentra limitada a la ejecución judicial de actos administrativos

(Subrayado del texto y resaltado de esta decisión).

En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estima este Juzgado Superior que no puede entrar a analizar la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, mediante la figura de la excepción de ilegalidad, siendo que la presente causa se trata de una acción de amparo constitucional que pretende verificar el cumplimiento o no de la P.A. Nº 317-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, la cual goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, razón por la cual, considera quien aquí juzga que el alegato de ilegalidad expuesto por la parte accionada no es una defensa válida que justifique el incumplimiento del acto administrativo antes mencionado. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara

. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 22 al 31, P.A. Nº 317-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes; a los folios 36 al 40, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 27 de marzo de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 68, “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 02 de abril de 2009; asimismo, consta a los folios 82 al 85, P.A. Nº 977-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la P.A. N° 317-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009; lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada sólo en lo que respecta a los hoy accionantes, en ese sentido, se ordena a la Gobernación accionada dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos R.A.S.A., C.D.L.D.M., S.V.V., I.R.S., J.E.L.L., Y.J.P.M., A.D.C.C.I. y J.I.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.653.723, V-10.145.638, V-22.176.459, V-9.220.125, V-5.739.452, V-12.226.279, V-10.172.425 y V-5.645.162, en su orden, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se le ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 317-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, siendo las ___X_. Conste.

Scria. fdo

MRP/mrm/gm.-

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