Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Cuaderno de Medidas: 24.169

Motivo: Partición

L A S P A R T E S

Demandante: Mora Y.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.152.219, domiciliada en la urbanización El Rincón, calle 8, casaa Nº 22, jurisdicción de la parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo.

Demandada: H.O.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.962.842, domiciliado en el edificio Decacentro, avenida sur 4 con esquina Soublette, sector Quinta Crespo, Distrito Capital.

U N I C A

Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decreten a su favor las siguientes medidas:

1) Prohibición de Enajenar de Gravar sobre el inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, distinguida con el Nº 22, calle 08, sector 02 de la urbanización El Rincón; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: con una extensión de quince metros con cuatro décimas (15,04 mts), con la casa Nº 21 de la calle; Suroeste: con una igual a la anterior, con la casa Nº 23 de la calle Nº 08; Noroeste: con una extensión de nueve metros con noventa y siete décimas (9,97 mts) con la calle 08 y Sureste: con igual a la anterior, con el canal de aguas pluviales. Tal como consta en documento de adquisición protocolizado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, estado Trujillo, de fecha 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 73, tomo 34, de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 01 de septiembre de 2011, protocolo primero, tomo 4º, bajo el Nº 46. El cual aparece a nombre de A.J.H.O. y cuya adquisición la realizaron por medio de adjudicación del INAVI, en fecha 26 de marzo de 1996.

2) Secuestro sobre un vehículo; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Ávila; Color: Verde; Placa: XKS217. El cual aparece a nombre del A.J.H.O..

3) Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al ciudadano A.J.H.O. por el tiempo de servicio prestado como facturador en la empresa Movistar, ubicada en el edificio Decacentro, avenida sur 4 con esquina Soublette, sector Quinta Crespo, Distrito Capital; desde su fecha de ingreso hasta el día 19 de febrero de 2008 fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró disuelto el vínculo matrimonial.

Ahora bien, se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento la Partición de la Comunidad Conyugal en contra del ciudadano H.O.A.J., a fin de evitar la dilapidación, ocultamiento fraudulento y disposición de los bienes muebles e inmuebles, propiedad de la comunidad; a tal efecto este Tribunal establece:

Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

Del mismo modo, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de las medidas cautelares y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.

De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de las medidas no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado la peticionaria no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de las mismas no pueden prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar; Secuestro y Embargo solicitadas por la parte actora. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, sobre el bien inmueble que se encuentra identificado en el presente fallo.

SEGUNDO

NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble, identificado en el presente fallo.

TERCERO

NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, identificado en autos.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).-Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La…

Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _____________________.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Interlocutoria Nº 065

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