Decisión nº BH12-X-2009-000074 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-001082

ASUNTO: BH12-X-2009-000074

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado J.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa, al estado de nombrar el Tribunal retasador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.- Este Tribunal antes de proveer o no lo solicitado hace las siguientes observaciones:

La reposición de la causa es una institución Procesal creada con el fin práctico de corregir los errores en el procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el Tramite del Proceso.-

Ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sinó corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siembre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, tal que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles y nunca causa demora y perjuicio a las partes.-

Al respecto es menester mencionar la sentencia de fecha 24 de enero del 2002 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez la cual ratifica doctrina de sentencia N° 280 de fecha 10-08-2000 del Tribunal Supremo de Justicia, … la cual entre otros establece lo siguiente”… El sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebramiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición…

En tal sentido, es necesario señalar que la finalidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento y omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

2) Que la nulidad esté prevista en la Ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

3) Que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado

4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ello, no haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

Con respecto a lo anteriormente dicho considera ésta Juzgadora que el error involuntario en que incurrió el Tribunal no causó indefensión a ninguna de las partes intervinientes en este procedo, ni en especial a la parte demandada, ya que del auto de fecha 13 de enero del 2010, se observa que este Tribunal fijó oportunamente oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores; cumpliéndose con la formalidad esencial, de la publicidad de actos procesales, para lo cual se llevo a cabo, levantándose el acta respectiva, en fecha 18 de diciembre del 2009, no compareciendo la parte demandada el Tribunal cumplió con lo establecido en la Ley ordenó nombrarle el Juez retasador a la parte que no asistió a dicho acto; ahora bien se observa de autos que se nombró erróneamente un tercer Juez retasador que en opinión de quien aquí conoce que en modo alguno afecta a alguna de las partes, ni causa indefensión a las partes intervinientes en el proceso, por lo cual es evidente, con dicho acto no se menoscabó el sagrado derecho a la defensa, igualmente se evidencia que con dicha actuación se alcanzo el fin para el cual estaba destinado aunado a que este error fue subsanado mediante auto de fecha 13 de enero del 2010.-

Por tal razón dicho lo anterior considera esta Juzgadora que no procede la solicitud de reposición de la causa, efectuada por el co-apoderado de la parte demandada abogado J.S., siendo que los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes y al ser analizados y aplicados al caso bajo estudio se puede observar que los mismos no fueron concurrentes por lo cual mal podría este Tribunal decretar la reposición en la presente causa y así se decide.

En fuerza de las razones de hecho de hecho y derecho antes expuestos y en y en apego a la norma constitucional que establece que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o Reposiciones inútiles este Tribunal declara: Niega la solicitud formulada por el co-apoderado de la parte demandada abogado J.S., relativa a la reposición de la causa por no cumplir los extremos legales para su procedencia y así se decide se ordena notificar a la partes.-

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES.

LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

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