Decisión nº 075 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

En su nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 10 de Marzo de 2010

199º Y 151º

PARTES:

• DEMANDANTE: F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 9.287.915, de este domicilio debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.353.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.489 y de este domicilio.

• DEMANDADA: Empresa Mercantil TELECOMUNICACIONES AMERITEL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Marzo de 2007 bajo el Nº 42, Tomo A-87 representada por el ciudadano J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 12.148.116, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada firma mercantil y con domicilio en la Avenida Bicentenario, Edificio Torre Cofel, Planta Baja, Local 02 y de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas;

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

• EXPEDIENTE N°: (10.320)

Visto el escrito presentado por la parte demandante en el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento en fecha 05 de Marzo de 2010, en donde insiste en que sean decretadas las Medidas Cautelares, tanto de secuestro como de Embargo sobre bienes propiedad del Demandado, y en donde hace una serie de consideraciones tanto de hecho como de derecho; haciendo valer las certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados de Municipio en donde estos señalan que no existen consignaciones correspondientes a los mese de Enero y Febrero de 2010 y en la cual trae a colación una serie de consideraciones doctrinales entre las cuales se atreve a señalar: “En un verdadero estado de derecho toda persona capaz de estar en juicio y con interés legitimo para ello, y para accionar en contra de otra persona, por ante órgano jurisdiccional competente solo va en la búsqueda de un fin único, que dicho órgano a través del proceso debido donde se le protejan sus derechos y garantías constitucionales dirima la controversia que este plantee, siendo que ese órgano efectivamente bajo el imperio jurisdiccional que le delega el Estado en la figura del Juez único e imparcial, aplique la Ley, sobre un juicio de conocimiento y emita una sentencia, y que finalmente es por medio de ese fallo que se cumple con la función de administrar Justicia…. E igualmente señala el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la tutela Judicial Efectiva y de donde emerge igualmente la jurisdicción cautelar general, lo cual no es otra cosa que la facultad que le da el Estado al Juez de decretar Medidas Cautelares Preventivas durante el curso de la litis”… (Omisiss)…

Sigue señalando en su escrito de insistencia lo preceptuado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos esenciales para que el Juez pueda decretar las Medidas Cautelares en lo que la jurisprudencia o doctrina ha denominado Fomus B.I., y el Periculum In Mora, igualmente explana una serie de criterios de algunos tratadistas como P.C., Dr. M.A. e igualmente R.E.L.R., Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Pagina 302; señalando que demostrado como han quedado los requisitos de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 585 en concordancia con el 588 ordinal primero y segundo y 588 y ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil; de la misma forma solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bines propiedad del demandado, a lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada revisado el libelo de demanda junto con sus recaudos acompañados, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.

Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.

Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.

Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.

Por otro lado, el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente: “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.-

En el caso de autos, se evidencia que se trata de un de un contrato de Arrendamiento debidamente autenticado e igualmente acompaño documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento

Siendo que los requisitos de procedencia del antes mencionado artículo es que el inquilino haya mantenido una actitud de insolvencia en su obligación de pagar a los efectos de gozar de los beneficios que otorga la Ley que regla la materia inquilinaria.-

De allí que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de ley a los efectos de decretar la Medida Cautelar de Secuestro del inmueble dado en arrendamiento a la Empresa Mercantil TELECOMUNICACIONES AMERITEL, C.A, en consecuencia se Acuerda la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora Ciudadano: F.M.G. asistido por el Abogado en ejercicio F.M.. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA:

Según R.O.O. en su libro las Medidas Cautelares Innominadas; Estudio Analítico y Técnico de la Jurisprudencia Nacional: “No es aventurado pensar que las Medidas Cautelares constituyen un deber “Deber” de los Jueces y ello explica porque si están demostrados los requisitos de procedibilidad de las cautelas mediante pruebas fehacientes y, aún cuando se reconozca un alto grado de “discrecionalidad”, al cumplirse tales requisitos esta discrecionalidad desaparece para imponerse la “voluntad del legislador”, en forma de una autentica obligación. Por otro lado no podemos negar que existe un alto margen de discrecionalidad para el Juez en la apreciación de los requisitos (discrecionalidad que será inversamente proporcional a la calidad probatoria de los medios demostrados para demostrar los requisitos, esto es, a mayor calidad probatoria del medio empleado mejor discrecionalidad del Juez para acordar la medida) existe también discrecionalidad para “medir” la “adecuación” y la “pertinencia” de la providencia que sea necesaria para evitar el daño o la lesión denunciada .

A pesar de que, en la practica, la palabra “discrecionalidad” da la idea de que el Juez puede actuar como a bien tenga lo cierto es que en modo alguno significa “arbitrariedad” o “ilimitada facultad” de actuar o de juzgar. La discrecionalidad es el margen de posibilidades que otorga la Ley para que el Juez pueda apreciar racionalmente los hechos que se presentan para solución de un caso concreto pero, en modo alguno significa “absoluta omnímoda manera de juzgar “.

En fin se trata de un poder- Deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo. El Poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del Proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor si no preventivo”…

En virtud de lo expuesto y en aras de la tutela Judicial efectiva y con la finalidad que este Tribunal pueda cumplir con su labor Jurisdiccional en la presente causa y concretamente en lo que se refiere a la medida cautelar solicitada por el Ciudadano: F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 9.287.915, de este domicilio debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.353.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.489 y de este domicilio, se observa del escrito de Demanda y de los recaudos que acompañan que el Contrato de Arrendamiento es un contrato a tiempo determinado según se desprende del folio 54 de las actas que conforman el presente expediente cuyas condiciones fueron establecidas el contrato que acompañan junto con la presente Demanda y celebrado entre las partes intervinientes en la presente demanda; lo cual hace imperioso a este Juzgador a los efectos de no causar ningún tipo de lesión hacer una serie de consideraciones de carácter Doctrinario y Legal.

En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo, el Juez era soberano para negar la medida. Ello con base en la interpretación literal del término “Podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia P. deC., estableció que:

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”

....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad

.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro M.T., en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

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Es decir, que el solicitante de la medida, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: La medidas preventivas son medidas excepcionales, de Derecho Singular y como tal son de interpretación restrictiva, por tanto en base a los elementos aportados como pruebas presuntivas, consideradas sumariamente por este Juzgador, tal como lo exige el procedimiento cautelar establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, Libro Tercero, Título I, Capítulo I y aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el proceso; considera este Juzgador por las características del libelo de la demanda que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

El fundamento de esta Acción es la defensa del derecho que tiene el accionante de solicitar la Resolución del presente Contrato de Arrendamiento y en el la motiva de este fallo le fue acordada la Medida que por excelencia sirve de aseguramiento de la cosa dada en arrendamiento pero en lo que se refiere a la Medida de Embargo Propiedad del Demandado este Tribunal NIEGA TAL PETICIÓN.-

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente en el marco de la Constitución se señala:

Este Jurisdiscente abunda en señalar que:

“La Constitución vigente, constituye el cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27, norma que prescribe, entre otras cosas, lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…[…]

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Como también el poder jurisdiccional alcanza a todos los Jueces que integran los órganos de administración de justicia, el cual se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto. En razón de todos los criterios antes señalados se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, Y Así se Decide.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con los artículos 12, del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. PRIMERO: Decreta Medida de Secuestro sobre un local comercial Ubicado en la Torre Cofel, Avenida Bicentenario, identificado con el N°: 02, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, propiedad de la firma Mercantil PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTOS, C.A (PIDACA), SEGUNDO: Se Niega la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la Demandada: Empresa Mercantil TELECOMUNICACIONES AMERITEL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Marzo de 2007 bajo el Nº 42, Tomo A-87 representada por el ciudadano J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 12.148.116, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada firma mercantil y con domicilio en la Avenida Bicentenario, Edificio Torre Cofel, Planta Baja, Local 02 y de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; Y Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Diez (10) de Marzo de dos mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ TITULAR:

Abg. L.R.F.G.

EL SECRETARIO

Abg. G.J.C..

En esta misma fecha, siendo las (11:45 am), se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. G.J.C..

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