Decisión nº 000289 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Pto. Ayacucho

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana M.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.914.520, debidamente asistida en este acto por el abogado F.R.E.B., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.098, inscrito en el I.P.S.A., con el número 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

I

EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de mayo de 2002, por la ciudadana M.R.A., asistida por el profesional del derecho F.R.E.B., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 01 de julio de 1984, hasta el 28 de febrero de 2002, como Funcionaria de Seguridad y Orden Público, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (15.932.994,67), discriminados así:

“PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (856.568,70 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (2.196,33 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo.- Tal como se refleja en el (sic). Anexo marcado con la letra “G”, resumen constante de Un (1) folio Útil.- 390 dias (sic) X 2.196,33 Salario.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (101.176,80 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Tres mil Trescientos Setenta y dos bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (3.372,56 Bs.) no cancelada en el momento de concedérseme la jubilación por el Ejecutivo.- Tal como se refleja en el (sic). Anexo “SUPRA” marcado con la letra “G”, cálculos constante de Un (1) folio Útil.- 30 dias (sic) X 3.372,56 Salario.

TERCERO

La cantidad de SETECIENTOS VENTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (722.187,90 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-06-99 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Siete mil Seiscientos Ochenta y dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos 7.682,85 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el (sic). Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante de Un (1) folio Útil.- 94 Dias (sic) X 7.682,85 Salario.

CUARTO

La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (234.978,60 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-1999 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Siete Mil ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (7.832,62 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – 30 Dias (sic) X 7.832,62 Salario.

QUINTO

la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CERO VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (295.021,44 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-06.2000 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Nueve mil Doscientos Diez y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (9.219,42 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO – 32 Dias (sic) X 9.219,42 Bs. Salario.

SEXTO

La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (289.678,50 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-2000 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (9.655,95 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo. 30 Dias (sic) X 9.655,95 Bs. Salario.

SEPTIMO

La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (259.197,80 Bs), por concepto de Antigüedad acumulada al 30-04-2001 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Doce Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (12.959,89 Bs.) no cancelado a su debido Tiempo de ser jubilado por el ejecutivo.

OCTAVO

La Cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (734.360,64 Bs) por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Catorce Mil Ciento Ventidos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (14.122,32) no cancelado a su debido tiempo de ser jubilado por el ejecutivo.

NOVENO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CICNCO (SIC) CENTIMOS (153.441,75 Bs) por concepto BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, estipulado en 15 Dias (sic) X 10.229,45 Bs. Salario = 153.441,75.

DECIMO

La cantidad de SETECIENTOS VENTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (727.299,22 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001.

DECIMO PRIMERO

La cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VENTI UN (SIC) BOLIVAR CON CERO CINCO CENTIMOS (910.421,05 Bs) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1999 AL 2001, equivaldría a 89 Dias (sic) X 10.229,45 Bs. Salario.

DECIMO SEGUNDO

La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (634.225,90 Bs) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2001 al 2002, lo equivaldría (sic) a 62 Dias (sic) X 10.229,45 Bs. Salario.

DECIMO TERCERO

La cantidad de UN MILLON CERO VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.020.599,60 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.

DECIMO CUARTO

La cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (139.492,50 Bs.) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.

DECIMO QUINTO

La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CERO DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (5.217.019,50 Bs) por concepto de Articulo (sic) 117 de la Ordenanza Policial Vigente, lo que equivaldría a 17 Dias (sic) X 306.883,50.

DECIMO SEXTO

La cantidad de TRES MILLONES CERO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (3.039.641,97 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DECIMO SEPTIMO

La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (597.682,80 Bs) por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE (sic) la Ley del Trabajo.

Lo que nos queda un total General de Prestaciones Sociales y otros conceptos TOTAL GENERAL = 15.932.994,67

Anexo lo anterior marcado “G”.

DECIMO OCTAVO

La corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho ello (sic). La Jurisprudencia patria, es pacifica y reiterada en este sentido, al acoger la tesis de la corrección monetaria, así nuestra Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), se ha pronunciado en sentencia de fecha 17-03-93 (Dr. O.R.T., Tomo 3, paginas 350 y siguientes), 21-04-94 (Dr. O.R.T., Tomo 11, Paginas 145 y Siguientes), 21-04-94 (Dr. O.R.T.T. 5, Paginas 204 y Siguientes), y 16-11-94 (Dr. O.R.T.T. 11, Paginas 157 y Siguientes.-

LOS HECHOS

Dice la accionante que en fecha 01 de julio de 1984, comenzó a prestar servicios a la orden de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose como Funcionaria de Seguridad y Orden Público, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.278.985,00) mensuales; que en fecha 14JUL1999, mediante Resolución N° 96-99, de fecha 14JUL1999, fue objeto por parte del patrono del beneficio de jubilación, pero que fue pasada a nómina de jubilados en fecha 28 de febrero de 2002. Manifiesta además, que buscó la vía conciliatoria para que la parte patronal cumpliera con el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos y aguinaldos, citando tanto al ciudadano Gobernador como al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a la Inspectoría del Trabajo, y hasta la presente fecha no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, por tal concepto.

EL DERECHO

Sostiene la actora que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; y en los artículos 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 28, numeral 1, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 114, 117 y 125 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 21, 26, 32, 33, y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 30MAY2002, se da por recibido la presente demanda y se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente, acordándose acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, para solicitar el Expediente Administrativo de la accionante.

Cursa al folio (27) del expediente Principal, Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana M.R.A., a los abogados L.M. y F.R.E., titulares de las Cedulas de Identidad números V-10.920.203, V- 1.568.095 e Inscritos en el Inpreabogado con los números 51.672 y 43.308 respectivamente.

Por auto de fecha 11JUL2002, se admitió la anterior demanda (f. 28) ordenándose emplazar al ciudadano Gobernador y Procuradora General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de su notificación, librándose oficios de notificación números 350 y 351 (folios 29 y 30) del expediente.

Debidamente notificados como fueron tanto la ciudadana Procuradora General del Estado (f. 35), como el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (f. 37), dentro del lapso para la contestación de la demanda, esta Corte observa que no compareció ninguna de las partes a dar contestación a la misma.

Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 13AGT2002, por un lapso de cinco (5) audiencias (folio 43), no haciendo uso ninguna de las partes de tal derecho.

Por auto de fecha 23SEP2002, se agrega a los autos el escrito presentado por el Abogado F.R.E., constante de tres (3) folios útiles, se abre un lapso de tres (03) días a los efectos de la oposición a las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 24SEP2002, se agrega a los autos escrito de pruebas presentado por la Abogada MARELYS SANZ, constante de dos (2) folios útiles y anexo marcado “A”.

Por auto de fecha 27SEP2002, se admiten las pruebas promovidas por el Abogado F.R.E., por no ser las mismas ilegales, mediante el cual solicita se reproduzca el mérito favorable de los autos. En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada MARELYS SANZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, las mismas no se admitieron, por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea, en vista de que el lapso de promoción de pruebas es de Cinco (5) días de Despacho, venciéndose el mismo en fecha 19SEP2002, y la parte demandada las promovió el día 24SEP2002. Posteriormente, se abre un lapso de diez (10) audiencias para la evacuación de las pruebas.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días para la relación de la causa.

II

MOTIVA

En el presente caso, la parte actora alega que trabajó desde el 01JUL1984 hasta el 14JUL1999, como Funcionaria de Seguridad y Orden Público, pero que a los efectos del calculo de prestaciones sociales dice que tendríamos que tomar en cuenta hasta el 28FEB2002, día en que pasó a nómina de jubilados, por lo que habría que tomar en cuenta lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace un total de antigüedad de diecisiete (17) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos tal como se evidencia de la copia de la Resolución número 96-99, de fecha 14JUL1999 (fs. 10 y 11), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñándose para el momento de su jubilación como Cabo Primero, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, argumentando además que devengaba un salario de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 278.985,00) mensuales, desprendiéndose de la resolución antes referida, que la accionante devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y DOS Y MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 172.146,90) mensuales para el momento de su jubilación, y no el antes mencionado sueldo.

Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente de las manifestaciones hechas por la parte demandante, que querellado y demandante estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 01JUL1984 hasta el 14JUL1999, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.

Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de quince (15) años y trece (13) días, manteniéndose dicha relación desde el 01JUL1984, hasta el 14JUL1999, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes, calculados conforme a los sueldos devengados por la accionante, que están descritos al folio ciento nueve (109), y se evidencian de los recibos de pago que cursan del folio 110 al 122 del expediente judicial, por lo que se desprende que el último sueldo devengado por la accionante para el momento en que se decreta su jubilación, ascendía a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 172.146,90) mensuales. Y así se decide.

OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:

Que la parte actora reclama, que se le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 856.568,70), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997. Por su parte, la demandada nada alego con relación al reclamo por cuanto no dio contestación a la demanda. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A y B”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad, teniendo además derecho a cobrar por cada año de servicio treinta (30) días de salario como compensación por transferencia. Es claro entonces que por el período 01JUL1984 al 19JUN97, le corresponden trescientos noventa (390) días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos a los que se le da pleno valor probatorio, el cual era de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.392,66) diarios, nos da un total de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.713.137,40), cantidad esta que deberá cancelarle la querellada a la demandante. Y así se declara.

En cuanto a la compensación por transferencia, la actora reclama la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 597.682,80), sin indicar la forma en que llega a este monto, pero ya se observó que corresponden treinta (30) días por cada año de servicio, calculado con base al salario normal devengado por el trabajador al 31DIC1996. Ahora bien, en nuestro caso para la fecha 31DIC1996, la querellante tiene doce (12) años y seis (6) meses de servicio, y devenga para esa fecha conforme a la documentación apreciada en autos, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 49.807,00) mensuales, lo que nos da un sueldo diario de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.660,23), que multiplicados por los trescientos sesenta (360) días que le corresponden por este concepto, no da un resultado de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 597.682,80), que es el monto que deberá pagar la demandada por este concepto.

Reclama la accionante, la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 101.176,80), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC97, tomando como salario diario la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.372,56); la cantidad de SETECIENTOS VENTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 722.187,90), por concepto de antigüedad acumulada al 30JUN99, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.682,85); la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 234.978,60), por concepto de antigüedad acumulada al 30JUN2000, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.832,62); la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 295.021,44), por concepto de antigüedad acumulada al 30JUN2000, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.219,42); la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 289.678,50), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC2000, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.655,95); la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 259.197,80), por concepto de antigüedad acumulada al 30ABR2001, tomando como salario la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.959,89); y, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 734.360,64), por concepto de antigüedad acumulada al 28FEB2002, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.122,32), todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 108 de la Ley del Trabajo. Ahora bien, de la sumatoria de todo lo anterior, observa esta Corte que la demandante argumentó que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del 19 de junio de 1997, hasta el 28 de febrero de 2002, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.341.588,24), y por su parte la querellada no negó ni rechazó tal pretensión, por cuanto la misma no dio contestación a la demanda. En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferentes cantidades por el concepto de antigüedad acumulada, y por cuanto la relación laboral terminó o culminó el 14 de julio de 1999, según resolución número 96-99, ya que en esa fecha se acuerda la jubilación de la querellante, dejando la misma de cumplir con sus labores normales por lo que ya no existen los elementos que caracterizan a la relación laboral, siendo entonces lo procedente en este caso efectuar los cálculos correspondientes, desde la fecha 19JUN1997 al 14JUL1999, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada a la demandante, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 5.738,23) diarios, sueldo éste que reconoce la demandada conforme se desprende de la documentación apreciada, nos da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (344.293,80); por el período 1998-1999, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario aceptado por la demandada que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 5.738,23), tenemos un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 355.770,26). Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 619.330,46), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98 y 98-99, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.

Solicita la actora el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 153.441,75) por concepto de bonificación de fin de año 2002, estipulado en 15 días X 10.229,45 Bs. = 153.441,75. En tal sentido tenemos, que la actora reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó en fecha 14JUL1999, tal como se desprende de resolución número 96-99, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Reclama la demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 727.299,22) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. En tal sentido tenemos, que la parte actora reclama el pago de la diferencia de bonificación de año 2001, y dado que la relación laboral culminó o finalizó el 14 de julio de 1999, tal como antes se señaló y se desprende de resolución número 96-99, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Solicita la actora la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 910.421,05), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001. Al respecto observa esta Corte, que a la actora no le corresponde el concepto reclamado en razón del período 1999 -2001, en virtud de que la misma en fecha 14JUL99, efectivamente, fue objeto del beneficio de la jubilación por la parte patronal, tal y como se desprende de los folios 10 y 11 del expediente judicial, por lo que, en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar improcedente el pago del concepto bajo análisis. Y así se declara.

Reclama además la demandante, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 634.225,90), por concepto de vacaciones fraccionadas del 2001 al 2002. Al respecto observa esta Corte, que a la actora no le corresponde el concepto reclamado por vacaciones fraccionadas del 2001 al 2002, en virtud de que la misma en fecha 14JUL99, efectivamente, fue objeto del beneficio de la jubilación por la parte patronal, tal y como se desprende de resolución número 96-99, la cual riela a los folios 10 y 11 del expediente judicial, por lo que, en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar improcedente el pago del concepto aquí reclamado. Y así se declara.

Reclama la actora el pago de UN MILLON VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.020.599,60), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto esta Corte observa, que a la parte actora no le corresponde el concepto reclamado, ya que la relación laboral culminó en fecha 14JUL1999, en virtud que la misma fue objeto de jubilación por la parte patronal, según resolución número 96-99, por lo que esta Corte de Apelaciones declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.

Reclama la actora el pago de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 139.492,50), por concepto de retroactivo del 10% de mayo de 2001 a septiembre 2001. Al respecto esta Corte observa, que a la parte actora no le corresponde el concepto reclamado, ya que la relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, en virtud que la misma fue objeto de jubilación por la parte patronal, según resolución número 96-99, por lo que esta Corte de Apelaciones declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.

La accionante solicita la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.217.019,50) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, monto que obtiene luego de multiplicar 17 X 306.883,50. Al respecto tenemos, que el referido artículo 117, establece que “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”, y es de indicar, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en quince (15) años y trece (13) días, conforme fuera analizado anteriormente, por lo que, en consecuencia, le corresponden al trabajador quince (15) meses de salario, que multiplicados por el último sueldo básico devengado, nos dará el monto total a cobrar por este concepto, el cual no se determina en esta sentencia en virtud de que consta en autos en forma específica, el monto de ingreso integral que devengaba la querellante para la fecha en que se emite su resolución de jubilación, por lo que se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Regional, a fin de que luego de determinado el sueldo básico, determine el monto que corresponde a la actora por este concepto. Y así se declara.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.039.641,97), concepto aquí reclamado que la parte actora no fundamentó ni explica como lo obtiene, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se decide.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita el querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por lo que se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.930.150,26), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la actora por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.914.520, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.930.150,26), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un ( 31 ) días del mes de J. deD.M.T. (2003). Años 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

R.A.B.

LA MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, siendo publicada la presente sentencia a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

V.R.G.

Exp. Nro. 000289.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.R.A., contra la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de la relación laboral que mantuvo con el ente administrativo como policía adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, desconociéndole su prestación de servicio desde el 14JUL1999 (fecha de resolución que decretó su jubilación), hasta el 28FEB2002, (fecha en que fue pasado a nómina de jubilados).

Al respecto, quien suscribe observa, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dice:

"Art. 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión."

De manera que, la ley es clara cuando establece que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite, permanecerán activos, hasta que se le haga efectivo el pago de dicha jubilación. Pago éste que ocurrió, según se desprende de los autos, a partir del 28FEB2002, por lo que debió considerarse que la relación laboral entre demandado y demandante se mantuvo hasta el 28FEB2002, razón por la cual debió realizarse el cálculo de las prestaciones sociales computando el lapso comprendido desde el 14JUL1999, (Resolución de Jubilación) hasta la fecha en que se incluyó y se hizo efectivo el pago de la pensión por jubilación (28FEB2002), ambos inclusive.

No acatar la disposición prevista el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, constituye una violación del principio de legalidad, además el Juez está obligado a respetar la ley, debe decidir de conformidad con la ley y, aquel juez que no esté de acuerdo con aplicar una ley debe necesariamente acudir al Órgano Legislativo y solicitar su derogatoria, pero mientras esto no ocurra debe aplicarla irremediablemente, porque las leyes deben cumplirse gústenos o no. El juez no puede inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones, por el contrario, debe someterse a lo que diga la ley, sus decisiones deben estar enmarcadas en la más estricta legalidad.

En el caso de marras, la ley vigente aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, de ahí que debió aplicarse el artículo 120 del Reglamento de dicha ley, tanto para los conceptos de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, y compensación por transferencia computando las prestaciones sociales hasta el 28FEB2002.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE;

R.A.B.

LA MAGISTRADA;

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

V.R.

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