Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Asunto: PP01-L-2007-000183

DEMANDANTE: M.C.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.493.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado FREDDYG. VARGAS A., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 101.541.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCELYS K.G.M., BELKIS COROMOTO MARTORELLI Y G.A.P.S., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 108.033, 63.161 y 123.697, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 13 de marzo del año 2008 mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción en el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana M.C.C.D.D. contra LA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, todo ello conforme al articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada un ente regional.

Secuencia Procedimental

Consta en autos que en fecha 06/08/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por la ciudadana M.C.C.D.D. contra LA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 07/08/2007 (F.31) librándose las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Procurador del estado Portuguesa, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos alegados en el escrito libelar:

- Alegó la accionante que comenzó a laborar para la entidad demandada en fecha 01/01/1988, como obrero en las distintas Escuelas Estadales que funcionan en los distintos Municipios del estado Portuguesa.

- Señaló que desempeñó dicho cargo ininterrumpidamente desde el inicio de su relación laboral, hasta el día 31 de marzo de 2007, que fue jubilada y recibió sus prestaciones sociales las cuales no fueron canceladas de conformidad con la Contratación Colectiva vigente.

- indicó haber devengado como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 669,oo, un salario básico diario de Bs.22, 30 y un salario integral diario de Bs. 40,55.

- Señaló además, que el salario integral alegado de Bs. 40,55 resulta de sumar el salario básico diario (Bs. 22, 30), más la suma de Bs. 8,67 resultante de la incidencia salarial por concepto de vacaciones, de conformidad con la Cláusula 4 de la Convención Colectiva aplicable; más la suma de Bs. 5,57 que corresponde a la incidencia salarial por concepto de bonificación de fin de año, conforme a lo dispuesto en la cláusula 16 del mencionado Contrato Colectivo, más la suma de Bs. 4,oo según lo señalado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, ya que lo contemplado en su parágrafo único, vale decir, la cantidad de Bs, 1,oo no fue cancelado, así como tampoco, lo correspondiente al aumento del bono de transporte en Bs. 3,oo; resultando pues como salario integral el señalado de Bs. 40,55.

- Indicó un tiempo de servicio prestado de 19 años y 3 meses.

- Mencionó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:30 p.m.

- Expresó además que desde el día de su ingreso como obrera adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Portuguesa, esta violentó las disposiciones establecidas en la precitada Convención Colectiva de Trabajo, específicamente la cláusula 28, al no tomar en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales el último salario integral diario indicado de Bs. 40,55.

Reclamando la actora los conceptos y montos que de seguidas se desgajan:

- Antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula 28 del IV Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y dicho ente gubernamental por un tiempo de servicios de 19 años y 3 meses para un total de 1.155 días por el salario integral diario de Bs. 40,55, la cantidad Bs. 46.832,oo; más 18 días adicionales multiplicados por Bs. 40,55, resulta la cantidad de Bs. 729,84, para una antigüedad total de Bs. 47.562,oo, monto este que debe ser pagado doble conforme a lo estipulado en la cláusula 28 del precitado contrato colectivo.

- Vacaciones según cláusula 4 de la contratación colectiva aplicable, desde el 01/01/2002 hasta el 31/03/2007, 350 días a Bs. 22,30 cada uno, la cantidad de Bs. 7.805,oo.

- Fideicomiso, solicita el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, calculadas desde el inicio de su relación laboral, con fundamento en el último monto acumulado de su antigüedad al momento de su jubilación esto es sobre la cantidad de Bs. 47.562,oo.

- Intereses Moratorios sobre la cantidad de Bs. 102.928,77; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando hasta el momento en que la ex patronal cancele dicha obligación.

- Cantidad total reclamada; Bs. 102.928,77, a la cual alega el demandante que debe deducírsele la cantidad ya pagada por la ex patronal por concepto de antigûedad de Bs. 32.697,oo por lo cual la parte demandada estima la demanda en la cantidad de Bs. 70.232,oo.

- Corrección o indexación monetaria.

- Costos y costas del proceso.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 01/11/2007, a la cual comparecieron ambas partes, prolongándose la misma en diversas oportunidades hasta el día 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual concluye la audiencia preliminar por no haberse podido materializar acuerdo alguno entre las partes, en consecuencia y actuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

Seguidamente, en fecha 20/12/2007 fue consignado por la representación judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa en nombre y representación de la parte accionada escrito de contestación a la demanda (F. 94 al 99) en los siguientes términos:

- Reconoce que la demandante empezó a laborar para su representada en fecha 01 de enero de 1988, como Obrera, adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa). Igualmente reconoce que la accionante laboró en ese cargo hasta el día 31 de Marzo de 2007, fecha esta en la que fue jubilada.

- Reconoce que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 55.864,16, por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses y vacaciones, mediante la cual se demuestra que le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

- Reconoce que a la demandante le es aplicable la Contratación Colectiva vigente, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones.

- Rechaza, niega y contradice que a lademandante no se la haya calculado lo que le corresponde por sus años de servicio, conforme a lo establecido en la cláusula 28 del Contrato Colectivo, ya que la Gobernación si realizó dicho cálculo considerando la referida disposición, solo que su aplicación le corresponde desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001.

- Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude por prestaciones sociales (antigüedad y fideicomiso), conforme a la cláusula 28 del contrato colectivo la cantidad de Bs. 47.561,89; ya que lo correspondiente por dichos conceptos es la cantidad de Bs. 32.696,86, la cual fue pagada según consta en solicitud de ejecución presupuestaria anexa al escrito de pruebas.

- Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 7.805,oo, los cuales fueron pagados según consta de solicitud de ejecución presupuestaria anexa al escrito de pruebas.

- Niega, rechaza y contradice, que a la actora se le adeude por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 102.928,77, ya que fue cancelado todo lo correspondiente a la antigüedad y fideicomiso, según consta en solicitud de ejecución presupuestaria anexa al escrito de pruebas.

- Niega, rechaza y contradice la procedencia de costas, costos y honorarios profesionales, ello por disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

- Niega rechaza y contradice el petitum de la actora en cuanto a que se le adeude por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 102.928,77.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue remitido el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 07/01/2008 siendo recibido en esa instancia el 18/01/2008 (F. 99). En fecha 23/01/2008 se efectúa la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijándose ulteriormente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 06/03/2008, contando con la comparecencia de los representante judiciales de ambas partes quienes procedieron a exponer sus argumentos, evacuar las pruebas promovidas y hacer las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana M.C.C.D.D. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 13/03/2008 (F.124 al 155).

Subsiguientemente, se observa que en fecha 14 de marzo de 2008 fue notificada de dicha sentencia la Procuraduría del estado Portuguesa (F. 157 al 158), certificando dicha actuación la Secretaria del Tribunal en fecha 18/03/2008 (F. 159).

Finalmente, una vez culminado el lapso de ley sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente regional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/03/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR en los siguientes términos:

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la IV convención colectiva vigente… por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación en su totalidad, por cuanto solamente le son aplicables es a partir de la entrada en vigencia de la convención (año 2001); … Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio. Siendo que la relación laboral entre la ciudadana M.C.C.D.D. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA no es un hecho controvertido en la presente causa… resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vinculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, y que al finalizar el vinculo de trabajo ( fin de la relación de trabajo) utilizó la IV convención colectiva vigente, por lo cual le corresponde el pago de sus prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 28 de la convención colectiva vigente, a saber EL PAGO DOBLE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CON EL ULTIMO SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR,..(omissis)… CUANDO LA RELACIÓN DE TRABAJO TERMINE POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: JUBILACIÓN, PENSIÓN, RENUNCIA, Y POR MUERTE DEL TRABAJADOR, hecho este aceptado por la entidad gubernamental en la contestación de la demanda y ratificado en la audiencia de juicio; motivo por el cual esta juzgadora ordena recalcular desde el 19/07/1.997 hasta el 31/03/2007. Y así se decide.

En lo concerniente al salario integral, este Tribunal al analizar la IV convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4… Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante es el indicado en las cláusulas 4, 16 y 20 de la IV convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente. Y así se decide. Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia… Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.C.C.D.D. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA… más la indexación e intereses de mora

. (Fin de la cita).

Siendo imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente regional.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de

distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso sub iudice observa este juzgador, orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis y así se establece.

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera de la lógica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos los siguientes hechos:

 La existencia de la relación laboral y la fecha de inicio (01/01/1988) y culminación (31/03/2007) de la misma.

 El cargo desempeñado por la demandante (Obrera adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa); así como la forma de terminación de la relación de trabajo (jubilación).

 Que la demandada pagó a la actora, en consecuencia esta última recibió la cantidad de Bs. 55.864,16 por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses y vacaciones.

 Que a la demandante le es aplicable la Contratación Colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y la Gobernación del estado Portuguesa.

Quedando en consecuencia controvertidos, los siguientes:

 La procedencia de la aplicabilidad de la Contratación Colectiva vigente para el pago de los conceptos laborales demandados, desde el momento en que entró en vigencia la misma, vale decir, a partir del año 2001 o durante toda la existencia de la relación de trabajo.

 El salario integral con el cual fueron calculados y pagados los conceptos laborales demandados.

 La procedencia o no de la diferencia en el pago de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación IV convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno del estado Portuguesa por cuanto el ente demandado alega que pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad de la forma establecida en dicha convención.

CÚMULO PROBATORIO

Pruebas aportadas por la demandante.

Prueba de Exhibición:

 La parte demandante solicita a su contraparte la exhibición de los cálculos de antigüedad y fideicomiso marcados “A y B”, que cursan desde los folios 69 al 72 del expediente; prueba, debidamente admitida por el Tribunal a quo tal como se desprende del auto de fecha 23/01/2008 (F. 100 al 103). En lo que concierne a la presente prueba, quien juzga sustentado en el principio de inmediación materializado a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por la juzgadora de primera instancia observa que al requerirle esta última a la entidad demandada la exhibición de los documentos solicitados por el accionante, la representación judicial del órgano demandado procedió a exhibirlos siendo de seguidas constatados y verificados por el apoderado judicial de la parte demandante. Así las cosas, este tribunal observa que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se les confiere valor probatorio como demostrativo que a la actora se le realizó el cálculo de antigüedad y de fideicomiso en la forma y condiciones allí expresadas. Y así se establece.

Pruebas Documentales:

 La demandante promueve e invoca a su favor el mérito de la sentencia definitivamente firme del Asunto PP01-R-2007-000072 especialmente en lo referente a la cláusula cuatro (4) de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, y como quiera que se trata de un instrumento público, no refutado por la parte demandada, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

 La parte demandante promueve marcado con la letra “A” hoja de cálculo de antigüedad en copias simples (F. 69); así como hoja de cálculo del fideicomiso, también en copia simple marcado con la letra “B” (F. 70 al 72), en cuanto a las referidas documentales, este juzgador observa que por cuanto las mismas fueron debidamente exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada por el a quo quedando convalidadas por la parte demandante siendo en consecuencia apreciadas en todo su valor probatorio tanto por la sentenciadora de primera instancia como por esta superioridad; se ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente a dichas documentales, de conformidad con el principio de unidad de la prueba. Y así se aprecia.

Prueba de Informes:

 Observa quien juzga que la parte demandante, promovió prueba de Informes, siendo debidamente admitida por el Tribunal a quo quien acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, para que informara lo siguiente:

- Si en sus archivos reposa original de la IV convención colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que fuere depositado por ante dicha Inspectoría del Trabajo.

- Si dicho convenio colectivo esta vigente y si no esta que informe al Tribunal cual convenio esta vigente; asimismo nos remita copia certificada de dichos convenios celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Ahora bien, aún cuando de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el mencionado ente administrativo haya emitido respuesta alguna sobre la información solicitada por el a quo, este juzgador considera necesario dejar sentado que siendo el objeto de la presente prueba lo concerniente a la existencia y vigencia de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y la Gobernación del estado Portuguesa resulta importante recalcar que las contrataciones colectivas de trabajo constituyen fuente de derecho en virtud de su naturaleza normativa, en razón de lo cual estas no ameritan ser probadas, pues basta con que las partes la aleguen para que se genere en el sentenciador la obligación en virtud del principio iura novit curia de buscarla y aplicarla al caso concreto, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por ser derecho y no hechos susceptible de prueba. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

 La demandada promueve marcada “A” copias certificadas del comprobante de pago (Solicitud de Ejecución Presupuestaria N° 0000RHI0098-07 de fecha 30/04/2007); a beneficio de la ciudadana Moarima Coromoto Canelón de Durán (F. 77 al 78) por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses y vacaciones, recibida por el demandante, la cual no fue enervada por este, en consecuencia se le otorga mérito probatorio como demostrativo de que la actora recibió la cantidad de Bs. 55.202,14 por concepto de prestaciones sociales y por vacaciones la cantidad de Bs. 662,03 para un total recibido de Bs. 55.864,17. Y así se aprecia.

 Promueve la parte demandada marcada “B” copia al carbón con firma y sello en original del cálculo de antigüedad de la ciudadana M.C.C.d.D. realizado desde la fecha de ingreso 01/01/1988 hasta la fecha de egreso 31/03/2007 (F. 79 al 80). Como quiera que este juzgador otorgó pleno valor probatorio a la copia simple de la misma promovida como documental (F. 69) por la parte actora y debidamente exhibida por la parte demandada, quien juzga en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ratifica el mérito probatorio, conferido precedentemente a dicha documental. Y así se estima.

 Promueve la parte demandada marcado “C” copia al carbón con firma y sello en original de planilla de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales (F. 81 al 83) la cual sirve de soporte del comprobante de pago. Visto que quien juzga otorgó pleno valor probatorio a la copia simple de la misma promovida como documental (F. 70 al 72) por la parte actora y debidamente exhibida por la parte demandada, quien juzga en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ratifica el mérito probatorio, conferido precedentemente a dicha documental. Y así se aprecia.

 Promueve la parte demandada marcado “D” copia al carbón con firma y sello en original de planilla de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales (F. 84 al 86) la cual sirve de soporte del comprobante de pago. Visto que quien juzga otorgó pleno valor probatorio a la copia simple de la misma promovida como documental (F. 70 al 72) por la parte actora y debidamente exhibida por la parte demandada, quien juzga en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ratifica el mérito probatorio, conferido precedentemente a dicha documental. Y así se aprecia.

 La parte accionada promueve marcada “E” copia al carbón firmada y sellada en original por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa del cálculo de los intereses sobre antigüedad y compensación por transferencia (F. 87 al 88) establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 literales A y B, de la demandante M.C.C.d.D.. En lo que respecta a esta documental, como quiera que la misma no fue atacada por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que la trabajadora recibió un total de Bs. 715.305,oo; por concepto de indemnización de antigüedad (Literal a LO.T.), en los términos allí establecidos cantidad esta a la que le fue aplicada la Cláusula 28 de la Convención Colectiva lo que arroja la cantidad por este concepto de Bs. 1.430,61,así como los intereses sobre la misma por un monto de Bs. 1.901,4 sumando la cantidad total de Bs. 3.332,oo; De igual forma se evidencia con la referida documental que el actor recibió de su ex patrono como compensación por transferencia (Literal b LOT), la cantidad de Bs. 691.161,76 en la forma y condiciones allí expresadas. Y así se valora.

 Promueve la parte demandada marcado “F” copia al carbón de cálculo de vacaciones correspondiente al actor firmada y sellada en original (F. 89); correspondiendo dicho lacrado a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa. Ahora bien, siendo que la presente documental no fue desvirtuada por la parte accionante este juzgador le otorga valor probatorio demostrándose con esta que el actor recibió la cantidad de Bs. 662,03 por concepto de vacaciones fraccionadas en los términos allí especificados. Y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Apreciado y valorado como ha sido la totalidad del acervo probatorio aportado por las partes; quien juzga pasa ahora a detallar cada uno de los puntos discrepados en el caso bajo análisis de la siguiente manera:

De la procedencia o no de la aplicación de la VI Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno del estado Portuguesa para el pago de los conceptos laborales demandados, desde el momento en que entró en vigencia la misma, vale decir, a partir del año 2001 o durante toda la existencia de la relación de trabajo.

A los fines de dilucidar el presente punto, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ahora bien, siendo que la parte actora alega en su escrito libelar que la ex patronal debió pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme lo dispone la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno del estado Portuguesa muy particularmente en el caso de la prestación de antigüedad (Cláusula 28 C.C) desde el inicio de la relación laboral; y como quiera que la parte demandada rechaza este alegato señalando que la aplicación de la misma solo le corresponde desde el momento de la entrada en vigencia de la convención, vale decir, a partir del año 2001 tal como fue aplicada para realizar el pago de los conceptos demandados, pudiendo evidenciarse tal aseveración de las documentales aportadas como medios probatorios, considera este juzgador de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez temporal de la convención colectiva de trabajo.

Art. 521. “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación

o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este sentido es necesario traer a colación lo reseñado al respecto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso sub iudice.

CLÀUSULA 60: “Este convenimiento producirá efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva Convención o para prorrogar la presente, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente Convenio.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Habiendo establecido claramente el momento a partir del cual la contratación colectiva entra en vigencia produciendo toda su eficacia legal, es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los contratos colectivos de trabajo debiendo traer a colación el punto de su naturaleza jurídica, habida cuenta que si tomamos como referencia lo dispuesto en el último aparte de la decisión explanada supra en cuanto al carácter jurídico distintivo de la convención colectiva con el resto de los contratos o acuerdos de voluntades, lo que permite asimilarla a un acto normativo, puede decirse entonces que participando los contratos de la naturaleza de la Ley , en el sentido que esta no puede ser revocada sino por otras leyes; y que aquellos no pueden relajarla ni contrariarla, puede también deducirse que los convenios colectivos apliquen el principio jurídico constitucional según el cual la Ley no tiene carácter retroactivo.

No obstante, siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y como quiera que la retroactividad convenida de forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden público ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del contrato hacia el pasado, retrotrayéndolos hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando establezcan expresamente desde que momento se van a retrotraer los efectos del contrato colectivo.

El Artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, despeja las consideraciones arriba señaladas al establecer:

“Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes. “ (Fin de la cita, negrillas y subrayado del Tribunal)

De la redacción de esta norma, se hace palmario el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las contrataciones colectivas de trabajo, las cuales por regla general tienen como característica la irretroactividad de sus disposiciones.

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, los y todo cuanto sea fuente del derecho.

Ahora bien, siendo evidente que las contrataciones colectivas se encuentran dentro de ese bloque o unidad que conforma el derecho nacional cuyo conocimiento y aplicación está atribuida de forma imperativa al Juez quedando en consecuencia obligado a inquirirla y emplearla en el caso concreto, resulta imperioso para quien juzga trasladar al asunto de marras la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), con una duración de dos años, desde el mes de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que en la actualidad permanece vigente, toda vez que la misma no ha sido sustituida por otra y que ampara de conformidad con lo dispuesto en su Cláusula Nº 01 a todos los obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, dentro de los cuales queda incluida la trabajadora demandante, toda vez que prestó servicios como obrera adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, tal como fue reconocido por ambas partes.

En sintonía con lo expuesto, motiva la aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), la sujeción a los principios que informan el Derecho del Trabajo muy particularmente el relativo al principio indubio pro operario el cual integra junto con el principio de favor y el de la Conservación de la condición laboral más favorable, las tres reglas operativas fundamentales en las cuales se sustenta el Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores.

En aplicación al referido Principio que propugna la adopción de la norma más favorable al trabajador en caso de plantearse dudas razonables en cuanto a la aplicación o interpretación de dos o más normas, es importante destacar, que si bien es cierto las partes reconocen la aplicabilidad de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa en el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que siendo evidente para esta superioridad la existencia y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), la cual arropa a la trabajadora demandante, no se puede dejar a un lado la aplicación de las disposiciones en ella contenida que más beneficien a la actora como lo son la Cláusula Nº 38, referida a la retroactividad que es el punto concreto cuya aplicación solicita la demandante para el cálculo de los conceptos laborales reclamados durante toda la vigencia de la relación de trabajo; y la Cláusula Nº 4, que se corresponde perfectamente con la Cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, la cual utilizó como sustento la trabajadora para solicitar su petitorio.

En este sentido de la revisión de dicho Cuerpo normativo-contractual, se evidencia que en la Cláusula Nº 38, es pactada de manera expresa la retroactividad, materializándose así la excepción a la regla de irrectroactividad que rige para las Convenciones Colectivas de Trabajo, tal como fue señalado por este a quem en los párrafos precedentes, disponiendo esta disposición lo que a continuación se menciona:

CLÁUSULA 38: Todas las cláusulas que se encuentran en la presente convención colectiva, poseerán carácter de retroactividad a partir del 1º de enero del año 2005.

(Fin de la cita).

Visto lo dispuesto en la cláusula arriba mencionada, se observa que la relación de trabajo de la actora culminó el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual estaba vigente la referida Convención Colectiva, por tanto se deduce que dicho efecto retroactivo le es aplicable al cómputo de los conceptos reclamados por el actor en cuanto le favorezca. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud del pago de diferencia por vacaciones, se aplicará en atención al invocado principio indubio pro operario la Cláusula Nº 4 de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por cuanto la demandante fundamentó sus pedimentos y así fue reconocido por la demandada en dicho Contrato Colectivo, no pudiendo serle aplicado lo dispuesto en la Cláusula Nº 06 de la Contratación Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa referente a las vacaciones y bono vacacional por cuanto es evidente que se produciría una desmejora, en virtud que dicha disposición establece condiciones menos favorables al otorgar la cancelación de 25 días de salario por concepto de Bono vacacional, frente a los 70 días que otorga la primera de las Convenciones señaladas. Y así se decide.

Del salario integral con el cual fueron calculados y pagados los conceptos laborales demandados.

En lo concerniente al salario integral que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados, este Tribunal considera necesario recordar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la noción de salario:

…Se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deduce que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En tal sentido aplicando la norma al caso bajo estudio, este Tribunal observa que el accionante reclama el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando, que esta remuneración debe estar compuesta por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, lo contemplado en el parágrafo único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva.

Ante tal situación este Tribunal al analizar la IV convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convenimiento Colectivo de Trabajo, para el año 2001, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de setenta (70) días de salario. Por concepto de Bono Vacacional, para el año 2002, cancelación de setenta (70) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.

(Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula 16 de la convención colectiva establece:

“El Ejecutivo conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Contratación Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario. Pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. (Fin de la cita).

Adicionalmente la cláusula 20 de la convención colectiva señala:

El Gobierno Bolivariana del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) diarios, a partir del 01/01/2001, y se compromete en cancelar a partir del 01/01/2002, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 0,50) diarios, y de igual manera ambas partes acuerdan que para complementar dicho aumento salarial, se establecerá una comisión mixta integrada por tres (3) representantes del Gobierno Bolivariano y tres (3) del Sindicato, el cual se reunirá dentro del tercer trimestre del año 2001, a fines de establecer el complemento salarial diario que beneficiará a los trabajadores educacionales y culturales, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Parágrafo Único; El no cumplimiento con lo antes expuesto en el tercer trimestre del año 2001, dará motivo a que los trabajadores reciban un incremento de mil bolívares (Bs. 1,00) diarios más lo aquí fijado.

Bono de Transporte: El Gobierno conviene en aumentar tres mil bolívares (Bs. 3,00) más mensual a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

(Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas transcritas anteriormente este Tribunal colige que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante son las indicadas en las cláusulas 4, 16 y 20 de la IV convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que las Convenciones Colectivas son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos, conciliaciones o concertaciones entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente. Y así se decide.

En el mismo orden, quien juzga al revisar las actas del presente asunto vislumbra que al folio 79 y 80 de las actas procesales el ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en el cual indica un salario integral sin especificar de manera detallada las incidencias que lo componen, es por lo que este juzgador concluye que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo contemplado en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención. Y así se decide.

Determinación del Salario Diario Base

De los alegatos y defensas argüidos por las partes y del cúmulo probatorio por ellas aportado, quien juzga colige que el SALARIO BASE, que será utilizado para el cómputo de los conceptos reclamados es el salario vigente para el mes de febrero de 2007, mes anterior a la culminación de la relación de trabajo (31-03-2007), de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 670,00), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de VEINTIDOS BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22,33).

Determinación de la cuota parte de la bonificación de fin de año (utilidades) que inciden en el salario diario integral

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE señalado anteriormente, se requiere para determinar la incidencia de las utilidades tomar el total de días que corresponden a la trabajadora de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y dicha Entidad Federal, el cual es de NOVENTA (90), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 90/360 = 0,25 x Bs. 22,33 = 5,58, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5,58).

Determinacion de la cuota parte de bono vacacional

que incide en el salario diario integral

Del mismo modo tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de febrero de 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la Cláusula 04 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, correspondiendo a este un total de SETENTA (70) días por este concepto. Tomando entonces los SETENTA (70) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 70/360= 0,19 x Bs. 22,33 = 4,34, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4,34).

Determinacion de la cuota parte de lo establecido en al parágrafo único de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva aplicable

De conformidad con el parágrafo único de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, corresponde a la trabajadora Bs. 1,oo diarios como incidencia por este concepto para la determinación del salario integral.

Determinacion de lo correspondiente al bono de transporte establecido en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva aplicable

Del mismo modo tomando como referencia lo dispuesto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable referente al bono de transporte, se requiere para la determinación de la incidencia hacer lo siguiente: Tomar el total de Bolívares mensuales que corresponden a la trabajadora por dicha bonificación, correspondiendo a este un total de TRES BOLÌVARES (Bs. 3,oo) por este concepto. Tomando entonces los 3,oo Bs. que le correspondían y dividiendo esta cantidad entre los TREINTA (30) días del mes, para llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: 3/30 = 0,10 siendo entonces la incidencia del bono de transporte establecido e la precitada cláusula contractual en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 0,10).

Determinacion del salario diario integral que incluye la cuota parte de las utilidades, bono vacacional, parágrafo único y bono de transporte contemplados en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva aplicable

Procediendo a integrar al salario diario base señalado anteriormente de VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22,33), las incidencias que fueron señaladas anteriormente y que corresponden a la trabajadora accionante de bonificación de fin de año la cual asciende a la cantidad CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5,58), BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4,34), incremento contemplado en el parágrafo único de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, el cual asciende a la cantidad de UN BOLÌVAR (Bs. 1,oo) y Bono de Transporte contemplado en la referida cláusula convencional, el cual suma la cantidad de DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 0,10) resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33,36), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 22,33 + Bs. 5,58 + Bs. 4,34 + Bs. 1,oo + 0,10 = Bs. 33,36 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Gobierno del estado Portuguesa. Y así se establece.

De la procedencia o no de la diferencia en el pago de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

Corresponde e este estado efectuar una revisión de los cálculos realizados por la sentenciadora de primera instancia con respecto a los conceptos debidamente peticionados en el escrito libelar.

Punto Previo:

No obstante, antes de entrar a revisar si los cálculos realizados por el a quo estuvieron o no ajustados a derecho, considera importante este juzgador, pronunciarse sobre el concepto de Indemnización de Antigüedad e Intereses por incumplimiento en el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con

los artículos 666 y 668 Ley Orgánica del Trabajo, solo a los efectos de despejar cualquier duda respecto al pago de dicho concepto, aún cuando el mismo no fue peticionado por la actora en su escrito libelar; habida cuenta que de las pruebas aportadas por la parte demandada y debidamente apreciadas por este Tribunal se evidencia el pago recibido por la demandante correspondiente a dichas indemnizaciones.

En este sentido, considerando que el actor para el momento en que debió efectuarse el corte de cuenta tenía un tiempo de servicio de nueve (9) años y cinco (5) meses días, le correspondía el pago de 270 días por este concepto en base al salario devengado por la actora durante el mes anterior a junio de 1997, los cuales fueron calculados en la cantidad de Bs. 715,30 tal como se evidencia en la documental cursante al folio 87 del expediente, cantidad esta a la cual le fue aplicado lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno del estado Portuguesa, vale decir se efectuó el pago doble de este concepto siéndole cancelada a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.430,61. De igual forma se evidencia el pago del literal b del artículo 666, correspondiente a la Compensación por Transferencia por un monto de Bs. 257,58, por lo que deduce quien juzga que no existe diferencia alguna a favor del trabajador por estos conceptos.

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre dicha prestación ( fideicomiso) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 28 de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno del estado Portuguesa:

Determinado como ha sido el salario base e integral con el cual deberán ser realizados los cómputos de los conceptos demandados, se observa que la accionante pretende el pago del concepto de antigüedad conforme a lo estatuido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno del estado Portuguesa, en este sentido resulta útil asentar lo dispuesto en la mencionada disposición contractual:

CLÀUSULA Nº 28: “El Ejecutivo Regional del Estado garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores, que estén amparados por la presente convención colectiva de trabajo, que no estén incurso en causales de despido de conformidad a los establecido en el Artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ULTIMO SALARIO DEVENGADO por el trabajador con previa presentación de la solvencia de la Caja de ahorros de los obreros educacionales y culturales. Cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: Jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. En este caso el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido e el Artículo Nº 568, de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

En atención a lo arriba expuesto se presenta el cálculo de lo que corresponde al actor por este concepto de la forma siguiente:

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/01/1988

Fecha egreso: 31/03/2007

19 Años 2 Meses 30 Días

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia bonificación de fin de año Incidencia B.V Incidencia parágrafo 1º cláusula 20 Incidencia bono de transporte Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

jul-97 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 166,80 19,43 31 2,75

ago-97 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 333,59 19,86 31 5,63

sep-97 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 500,39 18,73 30 7,70

oct-97 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 667,19 18,34 31 10,39

nov-97 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 833,98 18,72 30 12,83

dic-97 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 1.000,78 21,14 31 17,97

ene-98 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 1.167,57 21,51 31 21,33

feb-98 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 1.334,37 29,46 28 30,16

mar-98 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 1.501,17 30,84 31 39,32

abr-98 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 1.667,96 32,27 30 44,24

may-98 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 1.834,76 38,18 31 59,50

jun-98 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 2.001,56 38,79 30 63,81

jul-98 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 2.168,35 53,25 31 98,07

ago-98 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 2.335,15 51,28 31 101,70

sep-98 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 2.501,94 63,84 30 131,28

oct-98 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 2.668,74 47,07 31 106,69

nov-98 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 2.835,54 42,71 30 99,54

dic-98 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 3.002,33 39,72 31 101,28

ene-99 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 3.169,13 36,73 31 98,86

feb-99 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 3.335,93 35,07 28 89,75

mar-99 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 3.502,72 30,55 31 90,88

abr-99 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 3.669,52 27,26 30 82,22

may-99 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 3.836,31 24,80 31 80,80

jun-99 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 7 233,51 4.069,83 24,84 30 83,09

jul-99 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 4.236,63 23,00 31 82,76

ago-99 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 4.403,42 21,03 31 78,65

sep-99 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 4.570,22 21,12 30 79,33

oct-99 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 4.737,01 21,74 31 87,46

nov-99 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 4.903,81 22,95 30 92,50

dic-99 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 5.070,61 22,69 31 97,72

ene-00 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 5.237,40 23,76 31 105,69

feb-00 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 5.404,20 22,10 28 91,62

mar-00 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 5.571,00 19,78 31 93,59

abr-00 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 5.737,79 20,49 30 96,63

may-00 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 5.904,59 19,04 31 95,48

jun-00 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 9 300,23 6.204,82 21,31 30 108,68

jul-00 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 6.371,62 18,81 31 101,79

ago-00 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 6.538,41 19,28 31 107,07

sep-00 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 6.705,21 18,84 30 103,83

oct-00 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 6.872,01 17,43 31 101,73

nov-00 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 7.038,80 17,70 30 102,40

dic-00 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 7.205,60 17,76 31 108,69

ene-01 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 7.372,40 17,34 31 108,57

feb-01 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 7.539,19 16,17 28 93,52

mar-01 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 7.705,99 16,17 31 105,83

abr-01 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 7.872,79 16,05 30 103,86

may-01 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 8.039,58 16,56 31 113,07

jun-01 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 11 366,95 8.406,53 18,50 30 127,83

jul-01 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 8.573,33 18,54 31 135,00

ago-01 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 8.740,13 19,69 31 146,16

sep-01 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 8.906,92 27,62 30 202,20

oct-01 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 9.073,72 25,59 31 197,21

nov-01 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 9.240,51 21,51 30 163,37

dic-01 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 9.407,31 23,57 31 188,32

ene-02 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 9.574,11 28,91 31 235,08

feb-02 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 9.740,90 39,10 28 292,17

mar-02 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 9.907,70 50,10 31 421,58

abr-02 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 10.074,50 43,59 30 360,94

may-02 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 10.241,29 36,20 31 314,87

jun-02 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 13 433,67 10.674,96 31,64 30 277,61

jul-02 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 10.841,76 29,90 31 275,32

ago-02 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 11.008,56 26,92 31 251,69

sep-02 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 11.175,35 26,92 30 247,27

oct-02 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 11.342,15 29,44 31 283,60

nov-02 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 11.508,94 30,47 30 288,23

dic-02 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 11.675,74 29,99 31 297,39

ene-03 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 11.842,54 31,63 31 318,14

feb-03 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 12.009,33 29,12 28 268,27

mar-03 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 12.176,13 25,05 31 259,05

abr-03 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 12.342,93 24,52 30 248,75

may-03 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 12.509,72 20,12 31 213,77

jun-03 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 15 500,39 13.010,11 18,33 30 196,01

jul-03 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 13.176,91 18,49 31 206,93

ago-03 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 13.343,70 18,74 31 212,38

sep-03 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 13.510,50 19,99 30 221,98

oct-03 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 13.677,30 16,87 31 195,97

nov-03 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 13.844,09 17,67 30 201,06

dic-03 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 14.010,89 16,83 31 200,27

ene-04 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 14.177,69 15,09 31 181,70

feb-04 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 14.344,48 14,46 29 164,80

mar-04 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 14.511,28 15,20 31 187,33

abr-04 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 14.678,07 15,22 30 183,62

may-04 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 14.844,87 15,40 31 194,16

jun-04 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 17 567,11 15.411,98 14,92 30 189,00

jul-04 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 15.578,77 14,45 31 191,19

ago-04 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 15.745,57 15,01 31 200,73

sep-04 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 15.912,37 15,20 30 198,80

oct-04 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 16.079,16 15,02 31 205,12

nov-04 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 16.245,96 14,51 30 193,75

dic-04 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 16.412,76 15,25 31 212,58

ene-05 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 16.579,55 14,93 31 210,23

feb-05 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 16.746,35 14,21 28 182,55

mar-05 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 16.913,14 14,44 31 207,42

abr-05 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 17.079,94 13,96 30 195,97

may-05 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 17.246,74 14,02 31 205,36

jun-05 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 19 633,83 17.880,56 13,47 30 197,96

jul-05 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 18.047,36 13,53 31 207,39

ago-05 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 18.214,16 13,33 31 206,21

sep-05 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 18.380,95 12,71 30 192,02

oct-05 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 18.547,75 13,18 31 207,62

nov-05 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 18.714,54 12,95 30 199,19

dic-05 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 18.881,34 12,79 31 205,10

ene-06 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 19.048,14 12,71 31 205,62

feb-06 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 19.214,93 12,76 28 188,09

mar-06 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 19.381,73 12,31 31 202,64

abr-06 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 19.548,53 12,11 30 194,57

may-06 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 19.715,32 12,15 31 203,45

jun-06 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 21 700,54 20.415,87 11,94 30 200,36

jul-06 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 20.582,66 12,29 31 214,84

ago-06 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 20.749,46 12,43 31 219,05

sep-06 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 20.916,26 12,32 30 211,80

oct-06 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 21.083,05 12,46 31 223,11

nov-06 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 21.249,85 12,63 30 220,59

dic-06 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 21.416,64 12,64 31 229,92

ene-07 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 21.583,44 12,92 31 236,84

feb-07 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 21.750,24 12,82 28 213,90

mar-07 670,00 22,33 5,58 4,34 1,00 0,10 33,36 5 166,80 21.917,03 12,53 31 233,24

Totales 657 21.917,03 19.106,50

Del cálculo de antigüedad, detallado supra se evidencia que el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho al realizar los cálculos por este concepto de la forma detallada en la decisión sometida a consulta; en consecuencia, corresponde a la trabajadora por concepto de Antigüedad calculada en base al último salario devengado por la trabajadora de conformidad con la premencionada cláusula 28 de la IV Convención Colectiva aplicable en Bs. 21.917,03, cantidad esta que deberá ser pagada doblemente en sujeción a la norma colectiva contractual arriba explanada correspondiéndole como resultado la cantidad de Bs. 43.834,07, a los cuales debe restarse el monto de Bs.32.696,86, que ya fueron recibidos por la trabajadora tal como ella misma lo reconoce en su escrito libelar y como se comprueba en la documental cursante al folio 77 del expediente, resultando una diferencia a favor de la actora por concepto de antigüedad de Bs. 11.137,21, los cuales deben ser pagados por la parte demandada. Y así se decide.

En relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad ( fideicomiso), se observa del cálculo antes presentado que corresponde al actor por este concepto el monto de Bs. 19.106,50, cantidad esta a la cual debe deducírsele como adelanto de las prestaciones sociales recibidas por la trabajadora Bs. 18.201,19, tal como se demuestra en la documental aportada por la demandada, que riela al folio 77 de las actas procesales, quedando como diferencia por este concepto a favor del demandante la cantidad de Bs. 905,21. Y así se establece.

  1. - Diferencia en el pago de Vacaciones de conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva:

Reclama la actora en su libelo de demanda, una diferencia por concepto de vacaciones correspondientes al período 2002 al 31 de marzo de 2007, fecha esta en la cual culmina la relación laboral, por lo que conforme a la petición solicitada y como quiera que la demandada demostró a través de las pruebas aportadas solo el pago de las vacaciones fraccionadas del período enero 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 (3 meses) tal como consta en planilla de cálculo de vacaciones cursante al folio 89 del expediente; por la cantidad de Bs. 662,03, no demostrando el pago de los restantes períodos reclamados por este concepto, en consecuencia tenemos:

Años Salario Días Total

Ener 02-Ener 03 22,33 70 1.563,33

Ener 03-Ener 04 22,33 70 1.563,33

Ener 04-Ener 05 22,33 70 1.563,33

Ener 05-Ener 06 22,33 70 1.563,33

Ener 06-Ener 07 22,33 70 1.563,33

En este sentido, este juzgador ratifica lo decidido por la sentenciadora de primera instancia respecto al pago de este concepto, en consecuencia confirma que corresponde al trabajador de conformidad con la cláusula 4 de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa 350 días, calculados conforme al ultimo salario básico devengado por la actora por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 7.816,67. Y así se establece.

Los conceptos anteriores suman Bs. 19.859,08, cantidad sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyéndole a la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales suman Bs. 905,21 = para un total de Bs.18.953,87, y así tenemos:

Indexación: Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo la égida de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es ineludible aplicar el artículo 185 ejusdem en cuanto a la indexación reclamada por el accionante, por lo que este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 18.953,87, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su cómputo desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, oportunidad del pago efectivo excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre la base de 18.953,87 Bs. causados desde el 31/03/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta las materialización del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Totalizando los conceptos ordenados a favor de la accionante la cantidad de Bs. DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÌVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 19.859,08), tal como se detalla a continuación:

Asignaciones Monto

Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 28 C.C. 11.137,21

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 905,21

Cláusula 4 de la Convención Colectiva (vacaciones y Bono Vacacional) 7.816,67

TOTAL Bs. 19.859,08

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare de fecha 13 de marzo del año 2008 que declaró CON LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana M.C.C.D.D. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA) con las modificaciones expresadas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada por ser un ente estadal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

ORC/ francileny.

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