Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000686

PARTE ACTORA:

M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.032.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

JAME F.G.S. y L.M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.387 y 112.830 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

S.A.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.419.450.-

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA:

H.D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 26 de Junio de de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y previa distribución fue asignada a este Tribunal para su tramitación.

En fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y conforme al artículo 507 del Código Civil se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con un interés directo y manifiesto en la presente causa.-

En fecha 09 de julio de 2012 la parte actora consignó fotostatos requeridos para la compulsa, asimismo dejo constancia de haber retirado e.l..-

Mediante nota de secretaria de fecha 03 de julio de 2012, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.-

En fecha 11 de julio de 2012 la parte actora dejó constancia de haber consignado emolumentos para la práctica de la citación.-

En fecha 13 de julio de 2012 la parte accionante consignó debidamente publicado e.l..-

En fecha 25 de julio de 2012 el ciudadano C.R. en su carácter de alguacil dejó constancia de haber citado al ciudadano S.A.M..-

En fecha 19 de septiembre de 2012 compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo consignó el poder que le otorgara al abogado H.D.J.P. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.635.-

En fecha 19 de octubre de 2012 compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 26 de octubre de 2012 la parte actora consignó escrito de convenimiento de las pruebas promovidas por la demandada

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 01 de noviembre del mismo año, el Tribunal revocó por contrario imperio la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la actora.-

Por autos de fechas 06 y 07 de noviembre de 2012, se declararon desiertos los actos de evacuación de testimoniales de los ciudadanos: I.L.M.d.E., S.H.M.C., L.T.V. y M.S.d.D. respectivamente.-

En fecha 07 de noviembre de 2012 comparece la parte actora y solicita al tribunal aclaratoria u ampliación del auto de fecha 01 de octubre de 2012, en cuanto al capitulo IV, relativa a exhibición de documentos.-

Por actas de fecha 08 de noviembre de 2012, se declaró desiertos los actos de testigos de los ciudadanos U.P.d.A. y E.L.P.L..-

En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció la parte actora y solicito nueva oportunidad para evacuar testigo promovidos, así mismo, consignó escrito de pruebas, las cual fueron admitidas por auto de fecha 15 de noviembre del mismo año.-

En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de informes.-

Mediante actas de fechas 21, 22 y 23 de noviembre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la accionante.-

En fecha 29 de noviembre de 2012 el ciudadano M.P. en su carácter de alguacil consignó con recibo de acuse oficio librado a Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTTT).-

En fecha 03 de diciembre de 2012 el ciudadano J.Á. en su carácter de alguacil consignó con recibo de acuse oficio librado al Hospital General J.I.B. (Algodonal).-

En fecha 26 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.-

En fecha 05 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de observación de informes.-

En fecha 06 de febrero de 2013, la parte actora consignó informe emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTTT).-

En fecha 20 de febrero de 2013, la parte actora consignó escrito de informes.-

En fecha 28 de febrero de 2013, la parte actora consignó escrito de informe médico.-

En fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de observación de informes.-

En fecha 15 de julio de 2013 la parte actora solicitó se dicte sentencia en la causa, sobre lo cual el Tribunal se pronunció por auto de fecha 17 de julio de 2013, señalando conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que las causa se sentencias en el orden cronológico que se van conociendo.-

Verificados todos los lapsos del trámite del procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar sentencia:

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la actora en su libelo lo siguiente:

• Que estableció en octubre del año 1977 una relación concubinaria estable y permanente, de manera pública y notoria con el ciudadano S.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.419.450.-

• Que durante su unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos, hoy todos mayores de edad de nombres M.A.M.C., nacida el veintiocho (28) de febrero de 1978; S.H.M.C., con fecha de nacimiento 25 de mayo de 1979; Z.C.M.C., quien nació el veintiuno (21) de marzo de 1983 e I.L.M.C., con fecha de nacimiento del diecisiete (17) de junio de 1984, tiempo en el cual su concubino laboraba en el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría (M.A.C).-

• Que fijaron su domicilio marital por veintiocho (28) años en los Magallanes de Catia, Calle Esmeralda, Casa No. 50-11, Callejón Lozada, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual aún vive con su hijos S.H.M.C. y I.L.M.C., tal y como consta de carta residencial emanada del C.C. la laguna, en fecha 30 de enero de 2012.-

• Que dicha relación estable de hecho duró hasta el año 2005, siendo su única pareja el ciudadano S.A.M., que en este mismo año se realizó exámenes pre-operatorios porque iba ser intervenida quirúrgicamente, por presentar problemas de varices, pero fue entonces que le diagnosticaron el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y pre-diabetes, tal como se demuestra de informe médico, emitido por el Hospital General Doctor J.I.B., de fecha 29 de mayo de 2012, siendo a partir de esta fecha que surgieron discrepancias y discusiones , ya que su concubino la abandonó, comenzando los insultos, maltratos físicos y verbales.-

• Que en el año 2005 su concubino S.A.M. la abandonó dejándola sola con sus hijos S.H.M.C. e I.L.M.C. sin ningún tipo de manutención para subsistir, pues ella es ama de casa, sin ningún tipo de trabajo, ni ingreso monetario, ocasionándoles serios problemas económicos psicológicos y emocionales, pues su tratamiento médico es muy costoso y las evaluaciones deben ser continuas y permanentes.-

• Continua alegando que en la actualidad el ciudadano S.A.M. se ha dedicado a insultarla, acosándola y manifestándole que todo lo que tiene le pertenece únicamente a él, así mismo, señala que actualmente ella y con lo poco que le pueden dar sus hijos se ha hecho responsable de los gastos ocasionados por su enfermedad, al mantenimiento de la casa, de los gastos deservicios públicos de luz, teléfono entre otros, situación que ha sido muy dura para ella, pues no ha conseguido empleo, pues sufre de mareos, desmayos descontrol en la tensión, pérdida de la vista.-

• Que en vista a la situación que tenían le solicitó la partición de la comunidad concubinaria , a lo que se negó rotundamente.-

• Que en virtud de lo narrado solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria estable de hecho.-

Por su parte la parte accionado contesto al fondo del asunto de la siguiente manera:

• Negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas.

• Alegó que comenzó su relación en octubre de 1977 con las señora M.C.C., que su primera hija nació en fecha 28-02-1978, el segunda hijo en 25-05-1979, de nombre S.H.M.C..-

• Que a los tres (03) meses de nacido su hijo, la señora M.C.C., lo abandonó por otro hombre terminando su relación con él, contrayendo relación con otro hombre con el cual tuvo un hijo el once (11) de Mayo de 1981, en el Hospital Los Magallanes de Catia, al cual le colocaron el nombre de Ramón, tal como se evidencia de historia clínica 10-92-80, la cual consignó en copia certificada, lo que desvirtúa que co-habitó en forma permanente.-

• Que en vista que sus hijos estaban pequeños aceptó nuevamente relacionarse con la señora M.C.C., naciendo su tercera hija el 21 de marzo de 1982, de nombre Z.C.M.C. dándoles protección hasta llevarlos a su mayoría de edad.-

• Que a partir de 1977 la señora M.C.C. junto con sus hijos hicieron vida independiente, viajando entre otras cosas, terminándose la relación de pareja y comenzando una amistad donde sin ningún tipo de rencor y venganza siguió colaborando con ellos.-

• Que actualmente habitan en su casa que heredó de su madre y reconstruyó con su trabajo y esfuerzo.-

• Que colaboró con esa relación de amistad hasta el año 2012, pero comenzó la señora Coromoto Castillo con un hostigamiento, olvidándose de la amistad y relación de pareja que tuvieron durante dieciocho años (18) años.

-III-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la accionante junto al escrito de la demanda:

• Marcado “A”, Copia certificada de documento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, otorgado por la ciudadana M.C.C. a las ciudadanas L.M.A.C. y J.F.G.S., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.830 y 129.387 respectivamente.-

Observa este justiciable que esta prueba constituye documento autentico, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrada la representación que ostentan las referidas profesionales del derecho para actuar en la presente causa. Y así se declara-

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.M.C..-

Observa este justiciable que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo, ya que lo discutido en este asunto es la existencia o no de una relación concubinaria.-

• Marcado “B”, Original del Acta de Nacimiento N° 1560, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre.-

Observa este justiciable que esta prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil de la cual se demuestra que la ciudadana M.A.M.C., nació el 28 de febrero de 1978 y que es hija de los ciudadanos S.A.M. y M.C.C. y así se declara.-

• Marcado “C”, Original del Acta de Nacimiento Nº 3485, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre.

Observa este justiciable que esta prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil del cual se demuestra que el ciudadano S.H.M.C., nació el 25 de mayo de 1979 y que es hijo de los ciudadanos: S.A.M. y M.C.C. y así se declara.-

• Marcado “D”, Original del Acta de Nacimiento Nº 1891, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre.-

Observa este juzgador que esta prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil del cual se demuestra que la ciudadana Z.C.M.C., nació el 21 de marzo de 1983 y que es hija de los ciudadanos: S.A.M. y M.C.C. y así se declara.-

• Marcado “E”, Original del Acta de Nacimiento Nº 274, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre.-

Observa quien suscribe, que esta prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil del cual se demuestra que la ciudadana I.M.C. nació el 17 de junio de 1984 y que es hija de los ciudadanos: S.A.M. y M.C.C. y así se declara.-

• Marcado “F”, Copia simple de Planilla (Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento administrativo, producido en copia simple, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código del cual se demuestra que el ciudadano S.A.M. declaró a los fines del seguro social correspondiente que los ciudadanos: M.C.C. (concubina), M.A.M.C. (HIJA), S.H.M.C. (hijo), Z.C.M.C. (hija) y I.M.C. son, concubina la primera prenombrada e hijos los siguientes prenombrados.-

• Marcado “G”, Copia simple de la constancia de residencia, emitida por el Concejo Comunal la Laguna en fecha 18-06-2012.-

Se observa que esta prueba constituye documento privado que carece de valor probatorio ya que no fue ratificado en la secuela del proceso.

• Marcado “H”, copia simple de INFORME MEDICO, Nada aporta al debate probatorio, ya que lo discutido en este asunto es la existencia o no de una relación concubinaria.

• Marcados “I”, “J”, “K” y “L”, Copias simples de certificados de registros Nos. 22888377, 2807063, 23443104, 23153721, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.-

Se observa que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, lo cuales evidencian que el ciudadano S.M. es propietarios de los vehículos, modelo Monte Carlos, Marca Chevrolet, Placas DAK232, año 1982; Vehiculo modelo Monte Carlos, Marca Chevrolet, Placas FAN21, año 1978; Vehiculo modelo Malibu, Marca Chevrolet, Placas ADE520, año 1980; Vehiculo modelo Futura, Marca Ford, Placas ACP33H, año 1979; respectivamente, sin embargo nada aporta al debate en este juicio y así se declara.-

• Marcado “M”, Copia simple de documento de venta pura y simple debidamente notariado ante la Notaria Pública IV del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de octubre de 2004. Este instrumento no se aprecia ya que esta incompleto, no contiene la nota de autenticación.

• Marcados “N” y “Ñ”, Copias simples de certificados de registros Nos. 3090172 y 567393, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.- Nada aporta al debate probatorio, ya que lo discutido en este asunto es la existencia o no de una relación concubinaria.

• Marcado “O” Copia simple de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 17 de marzo de 1994.- Nada aporta al debate probatorio, ya que lo discutido en este asunto es la existencia o no de una relación concubinaria.

• Marcado “P”, Copia de documento publico que contiene un contrato de compraventa, de fecha 07 de diciembre de 1999. Nada aporta al debate probatorio, ya que lo discutido en este asunto es la existencia o no de una relación concubinaria.

• Marcado “Q”, Copia de documento publico que contiene un contrato de compraventa, de fecha 16 de septiembre de 2003. Nada aporta al debate probatorio, ya que lo discutido en este asunto es la existencia o no de una relación concubinaria.

• Marcado “R” simple de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fechas 03 de julio de 1996.- Nada aporta al debate probatorio, ya que lo discutido en este asunto es la existencia o no de una relación concubinaria.

• Marcada “S”. Copia simple de la cédula de identidad.- Nada aporta al debate probatorio, ya que lo discutido en este asunto es la existencia o no de una relación concubinaria.

Igualmente promovió y consignó en el lapso probatorio:

• Marcada “A” Constancia original emanada de la unidad de Atención Integral a las Mujeres Victimas de Violencia de Género (f.77).-

Se observa que la referida constancia constituye documento público administrativo, del que se evidencia que la ciudadana M.C. en fecha 17-10-2012 acudió a esa institución para tratar asunto de su interés. Nada aporta al debate probatorio, ya que lo discutido en este asunto es la existencia o no de una relación concubinaria.

• Constancia de resultado de determinación de Anticuerpos para LAGH.I.V-1, H.I.V-2, emitida por el Laboratorio Metropolitano de S.P., perteneciente a la ciudadana M.C., (f.78).-

Quien aquí suscribe, observa que quedó evidenciado de dicho resultado lo que de su contenido se desprende, sin embargo en virtud que la acción propuesta aquí tiene por finalidad demostrar una relación de concubinato, más no el estado de salud de la accionante, se hace innecesaria y sin ningún aporte a los efectos de este juicio y Así se declara.-

• Constancia de residencia en original, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador en fecha 30 de septiembre de 1996.- (f.79).-

Este instrumento llamado Constancia contiene la declaración de dos personas ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre y afirman que S.A.M., para esa fecha residía en Calle E.N.. 50-11 Los Magallanes de Catia, y que vive con su concubina la ciudadana M.C.C., sin embargo, esta prueba solo es tomada como indicio ya que estas testimoniales no fueron objeto de control.

• Pruebas de informes:

o Al HOSPITAL GENERAL J.I.B. “EL ALGODONAL”.

o AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT).

• Prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS. NO FUE EVACUADA.

• Testimoniales de los ciudadanos: I.L.M.d.E., S.H.M.C., L.T.V., M.S.d.D., U.P.d.A. y E.L.P.L..

Todos los testigos promovidos rindieron su declaración, sin embargo este juzgador desecha las testimoniales de I.L.M.d.E. y S.H.M.C., toda vez que son hijas tanto de la parte actora-promovente como del demandado y pueden tener interés en favorecer a cualquiera de ellos.

L.T.V.: Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C. y al ciudadano S.M., y desde hace cuanto tiempo?”. Seguidamente respondió la testigo: “los conozco hace 25 años, de trato y comunicación”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente identificados mantuvieron una relación concubinaria hasta la presente fecha? Seguidamente respondió la testigo: “si tengo conocimiento”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados adquirieron bienes durante la relación concubinaria?”. Seguidamente respondió la testigo: “si adquirieron bienes, una casa en la calle esmeralda, una casa en la calle Perú, dos carros y una moto.”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si la ciudadana M.C. contribuyo a las mejoras de la casa donde vive actualmente con sus hijos, y si tiene algún otro conocimiento de cualquier otra mejora? Seguidamente respondió la testigo: “si, cuando yo la conocí la casa estaba de una sola planta, ahora es de dos plantas, soy testigo de la casa que tiene en la calle Perú, porque yo la conozco he estado allí.” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo a que distancia vive usted de la casa donde vive la ciudadana M.C.? Seguidamente respondió la testigo: “a cinco casas con la mía”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo cuantos hijos procrearon ambos ciudadanos? Seguidamente respondió la testigo: “cuatro hijos, conozco a sus hijos MORAIMA que es la mayor, SERGIO, IRENE y ZAIDI que es la menor”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas. En este estado siendo las DIEZ y VEINTE de la mañana (10:20 a.m.), se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

M.S.D.D., Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C. y al ciudadano S.M., y desde hace cuanto tiempo?”. Seguidamente respondió la testigo: “tengo mas o menos, la conozco desde hace 30 años, cuando empezó a vivir allá en una casita humilde, y fabrico su casita y tuvo muchos problemas fabricando eso, estaba el niño recién nacido”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente identificados mantuvieron una relación concubinaria hasta la presente fecha?”. Seguidamente respondió la testigo: “hasta no hace mucho están ellos juntos, siempre lo veo que va para allá, y le trae las cosas a ella.”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados adquirieron bienes durante la relación concubinaria?”. Seguidamente respondió la testigo: “si tienen bienes, el tiene una casa alquilada en el junquito, un apartamento, y tiene una en Yaracuy también y una en la calle Perú, de hecho me ha invitado varias veces para allá, hacer parrilla y eso, ella estuvo viviendo un tiempo allá con el pero después se fue para su casa.”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si la ciudadana M.C. contribuyo a las mejoras de la casa donde vive actualmente con sus hijos, y si tiene algún otro conocimiento de cualquier otra mejora?”. Seguidamente respondió la testigo: “si ella hizo la parte de arriba junto con el, se vio mal haciendo eso, y el sinvergüenza no ayudaba a nada se vio mal ella iba a perder a la niña y todo, por cargar tobos y cosas pesadas.” Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo a que distancia vive usted de la casa donde vive la ciudadana M.C.?”. Seguidamente respondió la testigo: “soy amiga de ella, al lado de la casa, nosotros construimos primero y después construyo ella, y se todo eso porque ella me cuenta y siempre hablamos, ella sola lucha”. Sexta Pregunta: “¿Diga la testigo cuantos hijos procrearon ambos ciudadanos?”. Seguidamente respondió la testigo: “cuatro hijos, MORAIMA la mayor, después ZAIDA, y SERGIO el varón e IRENE, que es la mas pequeña.”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas. En este estado siendo las ONCE y QUINCE de la mañana (11:15 a.m.), se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman

ULDERICO PRESENTE D ADASIO. Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C. y al ciudadano S.M., y desde hace cuanto tiempo?”. Seguidamente respondió el testigo: “si hace veinte años mas o menos, un poquito mas”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente mencionados mantuvieron una relación concubinaria hasta la presente fecha? Seguidamente respondió el testigo: “si, señor”. Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente identificados adquirieron bienes durante la relación concubinaria.?”. Seguidamente respondió el testigo: “si adquirió, durante el tiempo conocido que tengo relación con ellos, hace veinte años.”, Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo si la ciudadana M.C. contribuyo a las mejoras de la casa donde vive actualmente con sus hijos, y si tiene conocimiento de alguna otra mejora? Seguidamente respondió el testigo: “si señor, la mejoro y continuo mejorándola, dos veces la ha mejorado, le hizo un tercer piso, era una pequeña casa donde se encontraba.” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo cuantos hijos procrearon ambos ciudadanos? Seguidamente respondió el testigo: “los mismos denunciados, los cuatro hijos”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas. En este estado siendo las DIEZ y QUINCE de la mañana (10:15 a.m.), se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

E.L.P.L.. Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C. y al ciudadano S.M., y desde hace cuanto tiempo?”. Seguidamente respondió la testigo: “ yo la conozco a ella desde hace 20 años, ella desde que empezó a trabajar con mi papa instalamos una comunicación mas cerca, ella siempre la he visto como una señora de su casa, dedicada a sus hijos, ella me extraña que ella es una buena mujer, no he visto nada raro en ella, es una buena amiga, los hijos de ella cargaron a mis hijos, ella conoció a mi mama, casi no la veía a ella porque ella no salía de su casa, conocí a su suegra, ella es de su casa y dedicada a sus hijos, ella cuando comenzó a trabajar con mi papa, era que salía, de verdad es muy educada, decente, respetuosa.”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente mencionados mantuvieron una relación concubinaria hasta la presente fecha? Seguidamente respondió la testigo: “si, ellos hasta este año que yo sepa he visto a el señor en su casa, de hecho a pasado por mi lado y me ha saludado, siempre me lo he visto hasta este mes lo vi y lo salude, sin saber de lo que estaba pasando, sus problemas.”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente identificados adquirieron bienes durante la relación concubinaria.?”. Seguidamente respondió la testigo: “si el tiene carro, tiene moto, tienen casas, muebles, compraron todo lo que va en una casa, televisor, lavadora, todo lo que lleva una casa.”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si la ciudadana M.C. contribuyo a las mejoras de la casa donde vive actualmente con sus hijos, y si tiene conocimiento de alguna otra mejora? Seguidamente respondió la testigo: “claro cuando yo la conocí esa casa era un ranchito, ellos la construyeron hasta 3 pisos, construyeron esa casa y otra también que es la que yo conozco, y prácticamente el tiene 4 casas, 4 motos, 4 carros, y si ellos construyeron esa casa cuando estaban viviendo juntos, y la otra también, era una casa de un piso y ahora tiene tres pisos, y la otra también, ellos la equiparon estando ella con el, todo lo que es tiene es estando con ella, no ha tenido nada fuera de ella, y hasta el momento esta con ella” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo cuantos hijos procrearon ambos ciudadanos? Seguidamente respondió la testigo: “ellos tienen cuatro hijos, la mayor se llama MORAINA, el que le sigue se llama SERGIO, la otra se llama ZAIDA, y la mas pequeña IRENE.”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si actualmente el ciudadano S.M. continúa ayudando y manteniendo económicamente a la ciudadana M.C.?. Seguidamente respondió la testigo: “claro que el ha ayudado económicamente, de hecho el le compro una nevera, para que ella tenga sus refrescos, porque tiene una bodeguita, y le lleva sus mercados, y varias veces lo he visto salir de allí, y también le compro unos lentes de contacto, de hecho yo le pregunte y ella me dijo si esos me los regalo Sergio, y el mercado si el le lleva su mercado”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas. En este estado siendo las ONCE y VEINTE de la mañana (11:20 a.m.), se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este juzgador aprecia las testimoniales transcritas antes, toda vez que fueron rendidas por personas con conocimiento especifico sobre lo declarado, fueron contestes y coincidentes en los hechos afirmados y dejan constancia resumidamente de los siguientes hechos:

o Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C. y S.M..-

o Que los ciudadanos M.C. y S.M. han mantenido hasta hace poco una relación de concubinato estable y permanente.

o Que durante esa relación de concubinato procrearon cuatro (04) hijos y dicha relación se consumo a partir del año 1978, cuando nació la primera hija de nombre M.A.M.C., y comenzaron a convivir en la casa del señor S.M. ubicada en la Esmeralda.

o Que actualmente el ciudadano S.M. va para la casa y lleva mercados, quedándose a dormir algunas veces e incluso almorzando, manteniendo esa relación, pero en los últimos tiempos por disputas de las propiedades la relación se ha deteriorado, cayendo en disputas, groserías y faltas de respeto hacia la señora M.c..-

• Por último en el lapso de informes la accionada consignó en original trece (13) certificaciones de datos emanados a solicitud de este tribunal por el Instituto Nacional de T.T. (Gerencia de Registro de Tránsito), sin embargo nada aportan al debate probatorio, ya que lo discutido en este asunto es la existencia o no de una relación concubinaria.

Por su parte la parte accionada junto con el escrito de contestación de la demanda consignó:

• Copia de tarjeta de nacimiento distinguida con el No. 10-92-80 emitida por el Hospital General J.G.H..-

Observa este justiciable que esta prueba constituye dice ser copia fiel de su original, aparece suscrita esa certificación por la Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, sin embargo carece de la huella podológica y de la firma del medico partero, por lo que se desecha como medio de prueba; adicionalmente debe indicarse que la prueba por excelencia para demostrar la existencia de una persona es la partida de nacimiento.

• Facturas distinguidas con Nos. 25967 de fecha 20-07-2011 y 0299 de fechas 25-02-2012, emitidas la primera por Comercial Electrodurex, C.A:, por la compra de electrodomésticos, y la segunda por Optivisión Sanabria.

Observa este justiciable que dichas facturas constituyen documento privados que no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que carecen de valor probatorio. Adicionalmente debe indicarse que la demanda contenida en estos autos, tiene por finalidad la declaración de la existencia de una relación de concubinato, de modo que estos instrumentos nada aportan en ese sentido.

• Copias certificada de documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio Libertador) del Distrito capital, bao el No. 22, Protocolo 4, Tomo 2.-

Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado del mismo que en fecha 22 de diciembre de 1983 la ciudadana M.C.T. instituyó como único y universal heredero de la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles a su hijo de Crianza S.A.M., incluyendo la cuenta de ahorros del Banco Unión No. 1008-53960-0. Debe indicarse que la demanda contenida en estos autos tiene por finalidad, la declaración de la existencia de una relación de concubinato, de modo que estos instrumentos nada aportan en ese sentido.

• Acta de defunción de la ciudadana M.C.T.. Debe indicarse que la demanda contenida en estos autos tiene por finalidad, la declaración de la existencia de una relación de concubinato, de modo que este instrumento nada aporta en ese sentido.

Posteriormente el accionado junto con el escrito de observación de los informes consignó:

• Expediente relativo a solicitud de justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Pública trigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que carece de valor probatorio ya que fue obtenido sin control probatorio. .-

• Copia simple de copia certificada de tarjeta de nacimiento distinguida con el No. 10-92-80 emitida por el hospital J.G.H..- Esta prueba fue traída en original con la contestación a la demanda y ya fue analizada y desechada.

• Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos M.C., M.A. y M.C., Z.C..- Nada aportan a este juicio y así se declara.-

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo.

El tema de esta decisión esta relacionada a precisar que el ciudadano S.A.M. y M.C.C. mantuvieron vida concubinaria, que comenzó desde octubre de 1977 hasta el año 2005, fecha en la cual su concubino ciudadano S.A.M. la abandonó.-

En el caso de marras, cursa en autos el siguiente material probatorio, ya valorada, que permite establecer indicios en cuanto a la existencia de la unión concubinaria cuya declaración se demanda aportada por la accionante junto al escrito de la demanda:

Con fundamento al material probatorio aportado a los autos, pasa este administrador de justicia a realizar las siguientes consideraciones:

El demandado S.A.M., reconoció parcialmente la existencia de la relación concubinaria con la demandante M.C.C. y resumidamente alegó los siguientes puntos coincidentes y que por ende no constituyen puntos en controversia:

• Que comenzó la relación concubinaria con M.C.C., en octubre de 1977.

• Que el 28 de febrero de 1978, 25 de mayo de 1979, 21 de marzo de 1982 y 17 de junio de 1984, nacieron hijos de ambos que tienen por nombres MARAIMA ALEXANDRA, S.H., Z.C. e I.L..

Ahora bien, el demandado argumentó que dicha relación se interrumpió a los tres meses de haber nacido su segundo hijo S.H. (25 de mayo de 1979), ya que su concubina M.C.C., sin motivo ni explicación lo abandono por otro hombre, con quien inicio otra relación, en la cual tuvo un hijo el 11 de mayo de 1981, en el Hospital Los Magallanes de Catia, al cual llamo Ramón.

Ahora bien, el demandado tenía la obligación procesal de probar estos hechos y la actividad que a tales efectos realizó se limitó a la presentación de la prueba instrumental constituida por copia certificada de tarjeta de nacimiento distinguida con el No. 10-92-80 emitida por el Hospital General J.G.H., la cual fue desechada ya que si bien aparece suscrita la certificación por la Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, carece de la huella podológica y de la firma del médico partero.

Adicionalmente alegó la parte demandada que luego reinicio la relación nuevamente M.C.C. y nació su tercer hijo en fecha 21 de marzo de 1982; que dicha relación terminó en el año 1997, ya que su concubina le reconoció que tenía un amante y decidieron terminar la relación, aún cuando quedaron viviendo en la misma casa, comenzando una relación solo de amistad en la cual sin rencor, odio ni venganza él sigue colaborando con ella como amigo, brindándole vivienda, alimentación y salud.

En este sentido el demandado tenía la obligación procesal de probar estos hechos y al efecto no realizó actividad probatoria alguna.

Ahora bien, la actora tenía también la obligación de probar los hechos que alegó en el libelo de la demanda, referida a la existencia de la relación de concubinato comenzó en el año 1977 hasta año 2005 fecha en la cual motivado a diferencias por los bienes materiales adquiridos comenzaron las disputas y desavenencias razón por la cual lo demanda debe prosperar y en ese sentido así quedó demostrado con las siguientes consecuencias procesales y con el siguiente material probatorio:

Por los siguientes hechos reconocidos por el demandado:

• Que comenzó la relación concubinaria con M.C.C., en octubre de 1977.

• Que el 28 de febrero de 1978, 25 de mayo de 1979, 21 de marzo de 1982 y 17 de junio de 1984, nacieron hijos de ambos que tienen por nombres MARAIMA ALEXANDRA, S.H., Z.C. e I.L..

Las siguientes pruebas:

• Marcado “B”, Original del Acta de Nacimiento N° 1560, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, la cual confirma que la ciudadana M.A.M.C., nació el 28 de febrero de 1978 y que es hija de los ciudadanos S.A.M. y M.C.C.

• Marcado “C”, Original del Acta de Nacimiento Nº 3485, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre. La cual confirma que el ciudadano S.H.M.C., nació el 25 de mayo de 1979 y que es hijo de los ciudadanos: S.A.M. y M.C.C. y así se declara.-

• Marcado “D”, Original del Acta de Nacimiento Nº 1891, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, la cual confirma que la ciudadana Z.C.M.C., nació el 21 de marzo de 1983 y que es hija de los ciudadanos: S.A.M. y M.C.C. y así se declara.-

• Marcado “E”, Original del Acta de Nacimiento Nº 274, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, la cual confirma que la ciudadana I.M.C. nació el 17 de junio de 1984 y que es hija de los ciudadanos: S.A.M. y M.C.C. y así se declara.-

• Marcado “F”, Copia simple de Planilla (Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- En este instrumento el ciudadano S.A.M. declaró a los fines del seguro social correspondiente que la ciudadana M.C.C. era su concubina y M.A.M.C., S.H.M.C., Z.C.M.C. y I.M.C. sus hijos.-

• Constancia de residencia en original, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador en fecha 30 de septiembre de 1996.- (f.79).- Prueba indiciaria en la que se afirma que S.A.M., para esa fecha residía en Calle E.N.. 50-11 Los Magallanes de Catia, y que vive con su concubina la ciudadana M.C.C..

• Testimoniales de los ciudadanos: I.L.M.d.E., S.H.M.C., L.T.V., M.S.d.D., U.P.d.A. y E.L.P.L., que este juzgador aprecia, toda vez que fueron rendidas por personas con conocimiento especifico sobre lo declarado, fueron contestes y coincidentes en los hechos afirmados y dejan constancia resumidamente de los siguientes hechos:

o Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C. y S.M..-

o Que los ciudadanos M.C. y S.M. han mantenido hasta hace poco una relación de concubinato estable y permanente.

o Que durante esa relación de concubinato procrearon cuatro (04) hijos y dicha relación se consumo a partir del año 1978, cuando nació la primera hija de nombre M.A.M.C., y comenzaron a convivir en la casa del señor S.M. ubicada en la Esmeralda.

o Que actualmente el ciudadano S.M. va para la casa y lleva mercados, quedándose a dormir algunas veces e incluso almorzando, manteniendo esa relación, pero en los últimos tiempos por disputas de las propiedades la relación se ha deteriorado, cayendo en disputas, groserías y faltas de respeto hacia la señora M.c..-

Por tales razones expuestas, la demanda contenida en estos autos debe prosperar y en consecuencia declarada la existencia de la relación concubinaria alegada.

-IV-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción Mero declarativa propuesta por la ciudadana M.C.C. contra el ciudadano S.A.M. y en consecuencia se declara que M.C.C. y S.A.M., mantuvieron vida concubinaria, desde el año 1977, hasta el año 2005.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2014.- 204º y 155º.

EL JUEZ,

ABG. L.E.G.S..-

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO/Adalid S ***

ACTORA

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