Decisión nº KP02-N-2009-000220 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000220

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.A.R.B. y J.L.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205 y 90.207, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.315.969, contra el MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2009, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto del 11 de marzo de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 28 de octubre de 2009, se dictó la sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó auto declarando firme la sentencia.

En fecha 18 de marzo de 2014, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita, por una parte, la abogada Angeyvi J.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.863, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, parte querellada; y por la otra, el abogado J.L.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 18 de marzo de 2014, las partes presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

(...) se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La demandada ofrece a la actora de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente TRANSACCIÓN, que tiene como norte dar por concluido la demanda interpuesta ante este Despacho, proposición que a continuación se desarrolla:

SEGUNDA: Consta en autos experticia debidamente realizada por el perito designado por el Tribunal Comisionando, arrojando la misma como cantidad a cancelar a la demandante la totalidad de Dieciocho Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 18.309,42); de los cuales la Representación de la Alcaldía del Municipio La Ceiba paga en este acto y que la parte actora acepta conforme.

(...)

CUARTA: Las partes acuerdan que de llegarse a incumplir con el pago aquí establecido, la parte actora podrá solicitar la ejecución de la deuda total pendiente de manera inmediata.

(...)

QUINTA: Las partes reconocen que una vez cumplidos los términos de la presente transacción nada más tienen que reclamarse, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto de cualquier naturaleza, aceptando que con el pago acordado se extienden el más completo y cabal finiquito de la relación que existió entre las partes, por lo que nada más les corresponde, ni nada más tienen que reclamarse el uno al otro por concepto alguno. De igual manera aceptan la presente Transacción como forma de auto composición procesal y solicitan que la misma sea HOMOLOGADA CONFORME A DERECHO, así mismo, solicitamos se dé por terminado el presente juicio teniendo la decisión judicial como autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo expediente (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al abogado J.L.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.H., parte querellante, se desprende que actúa en ejercicio de las facultades del poder que le fuera otorgado y que se encuentra autenticado en la Notaria Pública Sabana de M.d.M.S.d.E.T., en fecha 27 de enero de 2009, bajo el Nº 26, tomo 03, el cual riela al folio trece (13) del expediente; por lo que se constata que el referido profesional del derecho se encuentra plenamente facultado para la realización del presente acto transaccional.

Con relación a la abogada Angeyvi J.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.863, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, parte querellada, este Juzgado Superior de la revisión de autos observa que la Síndica Procuradora Municipal fue debidamente autorizada para realizar el acto de transacción celebrado con la parte querellante, tal y como se desprende de la instrumental que riela al folio doscientos dieciséis (216), por lo que se constata el cumplimiento de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por la abogada la abogada Angeyvi J.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.863, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, parte querellada; y por el abogado J.L.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Accidental,

A.D.H.

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