Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 3.165

DEMANDANTE: M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.230.022, domiciliada en la calle 18 con carrera 03, casa Nº 2-42, Barrio Puerta del Sol, Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: N.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.150.605, con domicilio laboral en la Gobernación del Estado Táchira, ubicada en la carrera 10, entre calles 04 y 05, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: niña N.Y.H.C., nacida en fecha 27 de marzo de 1.996, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 2.204.

PARTE

NARRATIVA

I

En fecha 25 de mayo de 2.005, por ante este Despacho los ciudadanos N.A.H.S. y YORAIMA CONTRERAS COLMENARES convinieron con respecto a la obligación alimentaría en beneficio de la hija de ellos N.Y.H.C. de la siguiente manera, PRIMERO: El padre se compromete a cancelar a la madre la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, mas la cantidad de Veinte Mil Bolívares en Cesta Tickets que el padre entregará personalmente a la madre; SEGUNDO: En el mes de diciembre de todos los años el padre se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) como aporte de fin de año. En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a comprar los útiles escolares, mientras que el uniforme escolar será sufragado por ambos progenitores a razón del Cincuenta 50% cada uno; TERCERO: En cuanto a los gastos de farmacia (medicinas) serán sufragados por la madre; CUARTO: Todos los montos anteriormente expuestos serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros 0001-10-0010526346 de Banfoandes a nombre de la niña N.Y.H.C. cuyo representante legal es la referida ciudadana; QUINTO: La madre acepta lo ofrecido por el padre y solicita se oficie a la Tesorería General del Estado, a fin de que informen el motivo por el cual no se depositaron la Obligación Alimentaría correspondiente a los meses de nómina; procediéndose a impartírsele Homologación y participar lo conducente a la Tesorería y a la Gobernación del Estado Táchira.

II

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2.006 (F. 363), presentado por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES manifestó el incumplimiento del obligado a lo acordado en acta de fecha 25 de mayo de 2.005 de entregar la suma de Bs. 20.000,oo en Cesta Ticket fuera de la mensualidad; asimismo solicitó aumento de la obligación alimentaría por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas el doble en agosto y diciembre para los gastos de estudio y fin de año, mas el 50% de los demás gastos que ocasione de vestuario, médico, medicinas y se requieran sus ingresos mensuales, cesta ticket, bonos, etcétera; recibiéndose respuesta con oficio Nº 0902 de fecha 15/02/2.006 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (F. 364).

III

En fecha 10 de marzo de 2.006 (F. 366), se admite y se acuerda: Citar al ciudadano HOYOS S.N. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Director de la Zona Educativa a los fines de solicitar el monto de ingresos mensuales del obligado y ordenar retener las prestaciones sociales; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.

IV

En fechas 17 y 29 de marzo de 2.006, aparecen diligencias suscritas por el alguacil adscrito a este Tribunal (F. 370 y Vto. 375) consignando Boletas de citación al ciudadano N.A.H.S. quién recibió y firmó y de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 16/03/2.006; celebrándose en fecha 28 de marzo de 2.006, el Acto conciliatorio en presencia de ambas partes (F. 374), quienes no llegando a ningún acuerdo. Consignando ambas partes escritos de pruebas en fechas 04/04/2.006 y 05/04/2.006 (F. 378 al 434 y 437 al 456) con sus respectivos anexos; siendo admitidas en esas mismas fechas por haber sido presentadas en su tiempo hábil, salvo su apreciación a la definitiva. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.

PARTE II

MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Incumplimiento y Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana M.C.C. a favor de su hija la niña N.Y.H.C.; alegando que el padre N.A.H.S. no ha dado cumplimiento a lo acordado en acta de fecha 25/05/2.004, de entregarle la suma de Bs. 20.000,oo en Cesta Ticket, fuera de la mensualidad y por cuanto desde la fecha de la última fijación ha transcurrido casi un año, aumentado así las necesidades de la hija de ellos, además el costo de los productos necesarios para su subsistencia y ha aumentado los ingresos del obligado, pedía se aumentara la obligación en la suma de Bs. 200.000,oo mensuales, mas el doble en agosto y diciembre para los gastos de estudio y fin de año, mas el 50% de los demás gastos que la hija de ellos ocasione de vestuario, medicinas, médico.

Admitida la demanda, se procedió a dársele el curso de Ley correspondiente y citado legalmente el obligado para el acto conciliatorio entre ambas partes, las mismas en su oportunidad legal se hicieron presentes sin llegar a ningún acuerdo, ni tampoco el demandado dio contestación a la demanda ni por si solo ni por medio de apoderado. En tal sentido, aquí quién juzga tomando en cuenta lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Por lo que se solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira el monto de los ingresos mensuales del ciudadano N.H.S., así como sus emolumentos y deducciones que se le hacen al sueldo del mismo, a fin de determinar su capacidad económica, y recibida su respuesta e informan que el precitado ciudadano ocupa el cargo de Encargado de Mantenimiento devengando un total de asignaciones semanal por la suma de Bs. 156.937,oo; mas una prima por hijo anual de Bs. 21.600 por hijos menores de 18 años, la cantidad de Bs. 30.000,oo por realizar estudios T.S.U. y la cantidad de Bs. 42.000,oo por realizar estudios profesionales (5años) y como concepto de Cesta Ticket la suma de Bs. 14.700,oo diarios por los días hábiles del mes. Asimismo se le deduce del sueldo semanal la suma de (Bs. 63.188.70) incluyendo de éstas deducciones, entre otras: Fundatachira por la cantidad de Bs. 16.618,oo; Préstamo Caja Ahorro por la cantidad de Bs. 13.000,oo; deducciones éstas que no son tomadas en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado.

Articulo 379. Carácter de Crédito Privilegiado.- “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”

Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, iniciando la parte demandada promoviendo las siguientes pruebas documentales:

 Comprobante de Caja que es descontado de la nómina de la Gobernación del Estado Táchira a nombre de FUNDATACHIRA.

 Recibos y facturas de los servicios públicos.

 Copias de las partidas de nacimiento de sus 02 hijos de su primer matrimonio, así como la sentencia de divorcio en la cual se fijó una pensión de alimento y ha ido aumentando por mutuo consentimiento.

 Tres depósitos del banco sofitasa a nombre de su ex–esposa M.P. el cual demuestra que tiene una carga familiar fuerte.

 Copia certificada de Acta de Matrimonio con su actual esposa M.L.R.C..

 Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo A.G.H.R..

 Facturas de pago de Escuela Pública de su hijo A.G.H.R.; adicional el pago de la señora que lo cuida por las tardes y parte de la noche.

 Factura de pago de la Universidad Experimental S.R. donde cursa sus estudios.

 El sustento de su madre N.S., con el apoyo de su esposa.

 Informe Médico y facturas de los gastos de medicinas que ha ocasionado su esposa M.R..

 Recibo de pago de su vehículo por su utilización a órdenes del Ejecutivo del Estado.

Por otra parte la demandante promovió las siguientes pruebas documentales:

 El merito favorable de las actas en beneficio de su hija N.Y.H.C. de 10 años de edad.

 La Capacidad Económica del obligado, ya que sólo se limita a pagar las sumas acordadas en acta de fecha 25/05/2.005, no así el cesta ticket a lo que se comprometió.

 Impugna los recibos y copias promovidos a los folios 384, 394 al 398, 408, 409 al 428 por ser emitidos por terceros y no fueron ratificados durante el lapso probatorio.

 Copias de los depósitos promovidos por el obligado a nombre de M.E.P., ya que demuestran que sí tiene capacidad económica para aumentar la obligación alimentaría.

 Factura de compra de televisor para su hija, compra de medicinas, recibo de pago de placa dental panorámica, factura de compra de bisutería, factura de compra de útiles escolares, factura de compra de juguetes, factura de compra de útiles personales.

 Factura de tratamiento odontológico y aparato de ortodoncia.

 Facturas de mercado destinado a su hogar ticket de transporte que se le adquiere mensualmente a su hija.

Vencido el lapso probatorio, esta juzgadora valora positivamente las pruebas presentadas conforme a la libre convicción razonada.

Articulo 483. Contenido de la Sentencia. “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”

Además si bien es cierto que el obligado demostró que de su primer matrimonio procreó dos hijos, asimismo con su actual cónyuge tiene otro hijo, es decir que tiene otras cargar familiares, no es menos cierto que la niña N.H.C. a pesar de que no viva conjuntamente con su padre, tiene los mismos derechos que sus hermanos que sí viven con su padre, en lo que respecta a la cantidad y calidad de la Obligación Alimentaría.

Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. "El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

Tomando en cuenta que la obligación alimentaría comprende un amplio contenido, no solo lo referente a la alimentación como tal, sino a cubrir todas las necesidades que amerita un niño y/o un adolescente.

Artículo 365. Contenido. “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De esta manera no se estarían violando los derechos que tiene la referida niña, que le garanticen un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.

Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos; así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. Además ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarle a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

Por otra parte, desde hace aproximadamente un año no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio de la referida niña, aumentado sí sus necesidades básicas debido al alto costo de los productos básicos; que en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural se desenvuelve y que se encuentran relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros.

Artículo 369. Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..”

Anudado a esto, el obligado desde la última fijación de la obligación alimentaría no ha dado cumplimiento al pago de Veinte Mil Bolívares mensuales en calidad de Cesta Ticket, adeudando a partir del mes de Junio 2.005 hasta Abril de 2.006, la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo); tomando en cuenta que la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado

Articulo 374.- Oportunidad de pago.“El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente…”

Ahora bien, considerando que se mantiene dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo es la Capacidad Económica del obligado y las necesidades del niño y/o adolescente; elementos éstos que quién juzga debe conjugar con equilibrio y ponderación cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pidiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaría. En el presente caso no quedó demostrada la existencia de otros niños y adolescentes, con quienes el ciudadano N.A.H.S. tiene Obligación Alimentaría.

Aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior de la niña es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.

Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

ASI SE DECIDE.

PARTE III

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 373, 374, 379 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

 PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana M.C.C. en beneficio de la niña N.Y.H.C. en contra del ciudadano N.A.H.S.. En consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; mas las sumas de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como aportes de Gastos Escolares y Fin de año adicionales a la obligación aumentada; sumas éstas que serán descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0001-10-0010526346 en Banfoandes a nombre de la niña N.H.C. para su posterior entrega a su progenitora M.C.C. quién sufragará los gastos de manutención.

 SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA homologada por ante este Despacho en fecha 25 de mayo de 2.005, en tal sentido el ciudadano N.A.H.S., adeuda hasta la presente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000,oo) como concepto del pago de cesta ticket a razón de Veinte Mil Bolívares mensuales a partir del mes de Junio 2.005 hasta el mes de Abril 2.006, en beneficio de la niña N.Y.H.C.; debiendo el obligado dentro de OCHO (08) días de despacho, contados a que conste en autos su notificación, dar cumplimiento voluntario de la suma adeudada, para lo cual se libra su respectiva boleta de notificación y una vez vencido el lapso previsto se procederá a oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abog. I.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.

La Sria.,

Exp. Nº 3.165/IMRU/MF

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