Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-A-2004-000011

PARTE

DEMANDANTE: M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.967.676, domiciliada en el Asentamiento Campesino Anaco-Pariaguán, Sector San Antonio, Fundo Los Cocos, parcela 97, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

J.F.O., P.V.S. y M.H.N., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 91.858, 14.278 y 53.501, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: M.A.C. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.427.073 y 5.469.217, respectivamente.-

APODERADOS

DE LA PARTE

DEMANDADA: F.M.B.A. y M.T.I., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 100.158 y 38.116, respectivamente.-

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA, DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

En fecha 26 de octubre de 2.004, se admitió la presente demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los abogados J.F.O. y P.R.V.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 91.858 y 14.278, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.R., plenamente identificada en autos; en contra de los ciudadanos M.A.C. y J.C.S., plenamente identificados en autos, mediante el cual exponen los apoderados lo siguiente: Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 36, Tomo 61, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura en fecha 18 de mayo de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 185 al 190, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el cual anexaron marcado con la letra “B”, que el Instituto Agrario Nacional (IAN), le adjudicó a su representada en fecha 03 de julio de 1.992, a título definitivo oneroso, una parcela de terreno, ubicada en el Asentamiento Campesino Anaco-Pariaguán, Sector San Antonio, Fundo Los Cocos, Parcela 97, Municipio Freites del estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.- Siendo el caso que desde el año 1.999, el ciudadano M.A.C., plenamente identificado en autos, ha estado perturbando de manera reiterada y continua la posesión, ocupación y disfrute de los derechos que tiene la señora M.R., en la referida parcela adjudicada, tanto a ella como a su grupo familiar, que el ciudadano M.A.C. argumentando tener unos documentos que supuestamente lo acreditan como propietario de dicha parcela ha pretendido justificar todas las acciones de perturbación realizadas en contra de la posesión que tiene su representada ocasionando irremediablemente daños y perjuicios material y moral en los meses de julio a diciembre del año 1.999, posteriormente a principios del año 2.000, cortó, taló y quemó junto a otras personas gran parte de la vegetación que allí existía, agravándose tal situación en virtud de que ahora conjuntamente con el ciudadano J.C.S. y otras personas no conocidas, realizan dichos actos los cuales ocurrieron los días 13 de agosto del año 2.000, 10 y 11 de abril del año 2.003, construyendo una cerca de alambre de púas y estantes de madera, dividiendo así la parcela en cuestión, llegando en una oportunidad a tumbar una cerca de estantillos y alambre de púas, aunado a ello han talado con mayor profundidad la vegetación de esa área, extrayendo irracionalmente con una motobomba el agua que corría naturalmente por un riachuelo, trayendo como consecuencia daños irreversibles a los recursos naturales, sin poder su representada hacer nada por cuanto son atacados con amenazas y violencia trayendo como consecuencia que la misma se encuentre en un estado de ansiedad y nerviosismo, llevándola a solicitar protección a diferentes organismos; a tal efecto consignaron marcado con la letra “C” justificativo de testigos, interponiendo la presente demanda como en efecto la interpuso a los fines de restablecer el derecho aludido.- A tal efecto, fundamento su pretensión en los artículos 127, 21, 26 y 115 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, 201 y 212 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.- En consecuencia, explanó su petitorio en el libelo de demanda a los fines de que los demandados reconozcan el derecho de permanencia que tiene su representada para vivir y realizar las actividades agrícolas que sea determinada su responsabilidad en las perturbaciones, daños y perjuicios en contra del bien objeto de demanda y cesen las perturbaciones y demás daños y abusos, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), a tal efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida cautelar innominada; de igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.-

En esa misma fecha de admisión a los efectos de practicar la citación de los demandados en relación al ciudadano M.Á.C. se comisionó al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en cuanto al ciudadano J.C.S. se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de noviembre de 2.004, este Tribunal subsanó error involuntario en cuanto a la comisión de los Juzgados encargados de practicar las correspondientes citaciones a los demandadazos, en virtud de que fueron invertidos los Juzgados comisionados en la oportunidad de admisión de la demanda.-

En fecha 05 de mayo de 2.005, compareció el abogado J.F.O., en su carácter de autos, y consignó resultas de las citaciones y a tal efecto solicitó citación por carteles.-

En fecha 06 de mayo de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Dr. F.M.A., en su carácter de Juez Suplente Especial. Seguidamente en esa misma fecha anterior, se agregaron a los autos resultas de la comisión de las citación.-

En fecha 17 de mayo de 2.005, compareció el abogado J.F.O., en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles, la cual fue acordada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.005, librándose los correspondientes oficios y despacho a los fines de la fijación de dichos carteles, agregándose mediante auto de fechas 04 de abril y 06 de junio de 2.006, las respectivas resultas de los Juzgados comisionados para practicar las citaciones de los demandados.-

En fecha 15 de junio de 2.006, compareció la abogada M.T.I., en su carácter de apoderada judicial de los demandados y consignó el poder otorgado, a tal efecto se dió por citada en nombre de sus representados, e hizo la salvedad que no constaban en los diarios las respectivas publicaciones, razón por la cual el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2.006, emitió su respectivo pronunciamiento haciéndole saber que se encontraba citada a partir del día 16 de junio de 2.006.-

En fecha 27 de junio de 2.006, compareció la abogada M.T., en su carácter de autos, y consignó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 04 de julio de 2.006, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguientes a la constancia en autos de las últimas notificaciones a los fines de efectuarse la audiencia preliminar, librándose las respectivas boletas de notificación.- En fecha 03 de julio de 2.006, compareció la abogada M.T., en su carácter de autos, y manifestó la aclaratoria en relación a los nombres constante en el escrito de contestación a los fines de que sea tomado en cuenta.- En fecha 14 de agosto de 2.006, compareció la abogada M.T., en su carácter de autos, y se dió por notificada en la presente causa, solicitando a tal efecto que el alguacil gestionara la otra notificación correspondiente, instando el Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, a que la parte interesada le proporcionará los medios necesarios a los fines de practicar la misma.- En fecha 04 de octubre de 2.006, compareció la abogada M.T., en su carácter de autos, y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicará las notificaciones correspondientes.- Por auto de fecha 06 de octubre de 2.006, se comisionó al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la notificación ordenada, agregándose en fecha 28 de noviembre de 2.006, las respectivas resultas.- En fecha 06 de diciembre de 2.006, compareció la abogada M.T., en su carácter de autos, y solicitó se fijará oportunidad para la audiencia preliminar, haciéndole saber el Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.006, que la misma se efectuará el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes.- En fecha 22 de enero de 2.007, compareció el abogado J.F.O., en su carácter de autos, y se dio por notificado en la presente causa.- En fecha 25 de enero de 2.007, se efectuó la audiencia preliminar.- Por auto de fecha 01 de febrero de 2.007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hizo la fijación de los hechos y limites de la controversia.- En fecha 07 de febrero de 2.007, compareció la abogada M.T.I., en su carácter de autos, y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.007.- En fecha 12 de febrero de 2.007, el Tribunal mediante un auto complementario fijó la oportunidad para el acto de la audiencia probatoria.-

-II-

Este Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la parte actora alega derechos de posesión sobre una parcela de terreno, la cual posee en virtud del derecho de permanencia que le fuera conferido a través de titulo definitivo oneroso emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, que fue perturbada en su posesión por el ciudadano M.Á.C. quien supuestamente argumentó tener documentos de propiedad sobre la parcela antes mencionada conjuntamente con el ciudadano J.C.S., ocasionándole daños y perjuicios; en su correspondiente oportunidad la parte demandada, compareció a través de apoderado judicial, la cual en nombre de sus representados negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, rechazando la autenticidad del documento público donde el Instituto Agrario Nacional otorga el derecho de permanencia por existir una sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T. delT. deB.E.A., de fecha 14 de Abril de 1994, donde se reconoce la propiedad privada sobre los terrenos del sector San Antonio entre otros y ordena paralizar el otorgamiento de títulos definitivos por parte del Instituto Agrario Nacional posteriores a dicha sentencia y deja sin efecto los ya otorgados.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio. De las pruebas promovidas por la parte actora:

En el Capítulo Primero promovió el merito que arrojen las actas procesales, este Tribunal observa que la parte no promovió hecho alguno sobre el cual deba recaer esta prueba, siendo así considerada por reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia como una promoción genérica y que en tal sentido esta Juzgadora no está obligada a análisis alguno. Así se declara.-

En el Capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.C., J.V.F.N. y Carli J.S.G., por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a declarar en el presente juicio, esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

En el Capítulo Tercero promovió pruebas instrumentales: identificada con la letra a) Documento de Adjudicación del inmueble objeto de demanda, por cuanto es un documento público este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, como demostrativo del argumento de la parte demandante de la adjudicación realizada por el Instituto Agrario Nacional. Así se declara.

Identificada con la letra b) promovió declarativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui en fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal observa que si bien es cierto que los testigos que declaran en dicho justificativo fueron promovidos para declarar en el presente juicio los mismos no asistieron en la oportunidad de celebración de la audiencia probatoria, en consecuencia al no ser ratificado su contenido el mismo se desecha de la presente causa. Así se declara.

Identificado con la letra c) promovió plano topográfico de la parcela N° 97 estando sobre dicha parcela la ubicación del inmueble adjudicado; en relación a este documento esta Juzgadora observa que analizado el mismo no se desprende nota de registro alguno que lo haga público, en consecuencia es un documento privado emanado de un tercero ya que el mismo fue elaborado por instrucciones de la parte demandante por una persona ajena a este juicio, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio lo cual no ocurrió. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

En el Capítulo Primero, promovió el mérito favorable de autos en especial los documentos acompañados con la contestación de la demanda y que demuestran la ilegitimidad del titulo presentado, muy especialmente la sentencia establecida por el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 14 de abril de 1994; a tal efecto observa este Tribunal que los documentos acompañados a la contestación de la demanda son los siguientes:

Marcada con la letra A, copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 14 de abril de 1994, en la cual en su dispositivo se estableció: Declara con lugar la acción de amparo constitucional…Se garantiza y reconoce la propiedad que tienen los ciudadanos E.P.B. y J.D.P.B. y otros integrantes de la sucesión sobre los terrenos ubicados en los sectores “Santa R. deG.”, “San Antonio”, “Alfaro”, “Morichito” y “Mapirito”…se ordenó oficiar al Instituto Agrario Nacional haciéndole saber que deben paralizar todo tipo de otorgamiento de títulos definitivos sobre los terrenos objetos de la presente solicitud… que quedan sin efecto los títulos emitidos y los que se sigan emitiendo por el Instituto Agrario Nacional sobre los presuntos derechos que afirma tener dicho instituto en los sectores conocidos como “Santa R. deG.”, “San Antonio”, “Alfaro”, “Morichito” y “Mapirito” de la Parroquia Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; ahora bien, por cuanto dicha sentencia fue consignada en copia certificada en el desarrollo de la audiencia probatoria, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por constituir un documento público emanado de funcionario facultado para darle fe pública. Así se declara.-

Marcado con la letra B, consignó en copia fotostática documento contentivo de auto de este Tribunal dictado en la causa BP02-S-2004-000546, por cuanto no se desprende de dicha documental vinculación alguna con el presente juicio, esta Juzgadora la desecha por impertinente y así se declara.-

Marcada con la letra C, promovió documento privado en copia fotostática contentivo de autorización en carácter de arrendamiento al ciudadano M.C., para trabajar la parcela objeto de este juicio con fines agrícolas; por cuanto no fue atacada en cuanto a su valor este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene por fidedigna y así se declara.

Marcada con la letra D, corre inserta al folio 116 partida de nacimiento correspondiente al ciudadano A.M., de la cual se desprende que es hijo ilegítimo de la ciudadana C.C., observa quien sentencia que la parte demandada en la contestación de demanda señaló que acompaña dicha documental a los fines de demostrar el parentesco existente entre el referido ciudadano promovido como testigo y el demandado M.C., y en consecuencia éste fuera desestimado, sin embargo dicha prueba no es suficiente para demostrar tal alegato ya que de la misma no se desprende parentesco alguno entre el testigo promovido y el co-demandado M.C., razón por la cual se desecha dicha documental del presente juicio. Así se declara.-

Marcadas con las letras E y F, partidas de nacimiento correspondientes a la niña K.R. y la segunda del ciudadano R.J.M.R., para demostrar el parentesco de la testigo Carli J.S.G. y que en consecuencia ésta fuera desestimada, por cuanto dichas pruebas están contenidas en documentos públicos autorizados por funcionarios facultados para darle fe pública esta Juzgadora les otorga valor probatorio y así se declara.-

En el Capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.R., N.S.M., V.M., CLUDIO DE J.N.L. y A.R.S.; comparecieron a declarar en la audiencia probatoria los testigos: F.R., N.S.M., C. deJ.N.L. y A.R.S., este tribunal observa que en relación a la declaración de los ciudadanos F.R., N.S.M. y A.R.S. estos fueron contestes al afirmar que conocen a los demandados, conocen la ubicación de la parcela de terreno objeto del presente juicio, que los demandados no han agredido ni física ni moralmente a la demandante, que los demandados hacen conuco artesanal, por cuanto contestaron de conformidad con el interrogatorio formulado el cual se relaciona con los alegatos de la defensa no incurriendo en contradicciones, se le otorga valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En cuanto a la declaración del ciudadano C. deJ.N., este Tribunal observa que en su declaración éste manifestó que compareció a declarar por cuanto la parte promovente se lo exigió, al ser interrogado por esta Juzgadora nuevamente reiteró su respuesta señalando que fue exigido por uno de los co-demandados; en consecuencia su declaración se desecha. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

El Derecho de Permanencia lo reconoce y lo garantiza la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, como una protección a favor de los productores agropecuarios y atendiendo a la transformación de la estructura agraria del país con la finalidad de obtener entre otros asuntos la incorporación de la población rural al desarrollo económico, social y político de la nación mediante la sustitución de un sistema latifundista por un sistema justo de propiedad.-

La acción de permanencia agraria es una obligación “profter reu especial” porque con ella se pretende un derecho o el cumplimiento de una obligación respecto de un bien cabe calificarla de acción real agraria y dentro de esta la categoría de acción real inmobiliaria. Por esta razón no se incluye dentro de las acciones posesorias porque su fin no es la protección de la posesión sino lograr el cumplimiento de las obligaciones reales.-

Ahora bien, por cuanto la parte actora fundamenta su pretensión en la adjudicación a titulo definitivo que le hiciera el Instituto Agrario Nacional en fecha 02 de Julio de 1992, de la parcela N° 97 del Asentamiento campesino Anaco-Pariaguán- Sector San Antonio ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, observándose de autos que la parte demandada en su oportunidad de comparecer a contestar la demanda, alegó y consignó sentencia a través de la cual se dejaron sin efecto los títulos otorgados sobre terrenos de determinados sectores incluidos el Sector San Antonio de la Jurisdicción de la Parroquia Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora en atención al dispositivo de la sentencia no impugnada por la vías legales y que en consecuencia se le otorgó todo su valor probatorio, declara que la parte actora no tiene cualidad suficiente para sostener el presente juicio, en virtud de que el instrumento con el cual pretendía hacer valer su supuesto derecho fue declarado sin efecto por la ya citada sentencia. Así se declara.

Así las cosas, considera esta Juzgadora pertinente hacer alusión a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 9 de agosto de 2001, en la cual se definió la acción de permanencia agraria de la siguiente manera: “como un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, para protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en el cual la desarrolla de manera directa y efectiva, debiendo entenderse tal derecho con amplitud de manera que se extienda incluso al sujeto con ocupación de origen contractual o que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor; sin que pueda considerarse limitado su ejercicio a la previa obtención del certificado administrativo de amparo agrario que contemplaba el artículo 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria”.

Al tenor del criterio señalado por la citada sentencia, la parte actora interviniente en el presente juicio no demostró su cualidad de sujeto agrario para sostener el presente juicio, ya que si bien es cierto que consignó titulo de adjudicación otorgado por el Instituto Agrario Nacional, no es menos cierto que éste por orden judicial carecía de cualidad para realizar tal otorgamiento y en consecuencia la misma sentencia contiene la orden de dejar sin efecto los títulos otorgados anteriormente cuando expresa en su dispositivo: “TERCERO: Quedan totalmente sin efecto los títulos emitidos y los que se sigan emitiendo por el el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, sobre los presuntos derechos que afirma tener dicho Instituto en los sectores conocidos como “SANTA R.D.G.”, “SAN ANTONIO”, “ALFARO”, “MORICHITO” Y “MAPIRITO” en la jurisdicción de la Parroquia Cantaura, municipio Freites del Estado Anzoátegui…” (negrilla y subrayado del Tribunal), en consecuencia la parte actora del presente juicio no demostró con prueba fehaciente su carácter de sujeto agrario para sostener la acción intentada, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente causa, tal como lo dejará establecido en la definitiva. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente juicio de DERECHO DE PERMANENCIA y DAÑOS Y PERJUCIOS, intentado por la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.967.676, en contra de las ciudadanos M.A.C. y J.C.S., identificados en autos, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2.007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha, siendo las Dos y Dos de la tarde (02:02 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste; LA SECRETARIA

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