Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de abril del 2012

201° y 153°

ASUNTO Nº KP02-L-2011-1469

PARTE ACTORA: M.D.R.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.449.816

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: K.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.D.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.638.778.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 22 de septiembre de 2011, es admitida demandada por prestaciones sociales, interpuesta la ciudadana M.D.R.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.449.816, asistida por la abogada K.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora del Trabajo, contra la ciudadana R.D.C.C..

Alega la referida demandante, que en fecha 30 de marzo del 2006, comenzó a laborar como Domestica, para la Ciudadana R.D.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.638.778, con domicilio en la calle San José entre San Pedro y Camacaro, de la ciudad de Carora del estado Lara y que en fecha 16 de abril del 2011, se retiro voluntariamente de su trabajo. Señala que su salario fue de Bolívares fuertes Un Mil Doscientos Veintitrés Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1223.89) mensual, en un horario de lunes a sábado.

Se libran los correspondientes carteles de notificación, quedando debidamente notificada la demandada el 14 de noviembre del 2011 (folios 10. 11 y 12).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, (29/11/2011), la parte demandada no compareció, operando forzosamente la presunción prevista en el Artículo 131 ejusdem, la cual genera la admisión de los hechos alegados por la demandante; es decir quedan reconocidos la existencia de la Relación de Trabajo, la fecha de ingreso, y egreso; así como el salario invocado.

En fecha 13 de diciembre del 2011, la representación de la parte patronal apela de la incomparecencia y en fecha 29 de febrero del 2012, el juzgado superior primero declara con lugar la apelación y ordena reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes.

Ahora bien, el 19 de marzo esta juzgadora da entrada a la causa y fija el decimo (10) día, a las 11:00 am la celebración de la audiencia preliminar.

Por lo que en el día de hoy se paso anunciar la audiencia, IMCOMPARECIENDO de nuevo la parte demandada. En consecuencia se declara la admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La actora consigna escrito de pruebas de dos (2) folios sin anexos, el cual se agrega en este acto.

Por lo que la juez pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Conforme a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandante, al no comparecer a la audiencia preliminar; quedan reconocidos los siguientes hechos:

  1. La existencia de la relación de trabajo, la cual va desde el 30 de marzo del 2006, hasta el 16 de abril del 2011

  2. El salario alegado por la trabajadora de Bs/ f 1223,89 mensuales.

En consecuencia, solo corresponde pasar a verificar el derecho que se reclama. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

Conforme a criterio jurisprudencial, fijado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia; mediante sentencia Nº 340, del 14 de abril del 2009, el cual estableció, entre otras cosas:

…Si bien es cierto que la norma legal objeto del presente recurso de interpretación, vale decir, el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo el articulado que conforma este régimen laboral especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el método interpretativo adoptado por esta Sala, en este contexto, la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Título II de este cuerpo normativo a este régimen, se convierte en la manifestación legal o el desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los supuestos contemplados en los Artículos 89 y 92.

Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos…

En virtud de ello se declara procedente la petición sobre el pago de la prestación de antigüedad, la cual se calculara desde el mes de julio del año 2009, hasta la fecha de su renuncia. Y así se establece.

Por lo que corresponde las siguientes cantidades:

20 días x Bs 34.22

10 días x Bs 37.64

60 días x Bs 43.40

02 días adic Bs 43.40

Total de prestación de antigüedad Bs 3.751.6, más intereses Bs 487.31

Total Bs 4.238.91

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADOS (Articulo 219 L.O.T)

Conforme al criterio jurisprudencial, arriba indicado, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la materia de vacaciones, se debe hacer extensivas al régimen especial del trabajador domestico. En consecuencia se concedan su pago conforme a lo establecido en el artículo 219 LOT, se condenan las siguientes cantidades, sobre la base del último salario devengado por la demandante, de Bs 40.80 diarios y tomando en cuenta que la relación laboral duro 5 años y 16 días:

Años 2006-2007= 15 días x Bs 40.80

Años 2007-2008= 15 días x Bs 40.80

Años 2008-2009= 15 días x Bs 40.80

Años 2009-2010= 15 días x Bs 40.80

Años 2010-2011= 15 días x Bs 40.80

Total = Bs 3.060

BONO VACACIONAL (Articulo 223 L.O.T)

Cabe sobre este punto, traer como referencia lo indicado en el régimen de vacaciones, solo que este concepto se condena a partir del año 2009. En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena las siguientes cantidades, sobre la base del último salario devengado por la demandante, de Bs 40.80 diario y tomando en cuenta que la relación laboral duro 5 años y 16 días

Años 2009-2010 7 días x Bs 40.80

Año 2010- 2011 8 días x Bs 40.80

Total = Bs 612,00

P.D.N.:

De conformidad a lo establecido en el artículo 278 Ley Orgánica del Trabajo y por lo señalado por la demandante, se condena solo el pago del último año y la fracción, por lo que corresponde:

Años 2009-2010 15 días x Bs 40.80

Año 2010- 2011 (fracción) 3.75 días x Bs 40.80

Total = Bs 765,00

PREAVISO: Por cuanto la parte actora señala en su libelo que RENUNCIO a su puesto de trabajo, el concepto de preaviso previsto en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde su petición. En consecuencia se niega dicho concepto. Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pago de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.D.R.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.449.816, contra la ciudadana R.D.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.638.778. En consecuencia se ordena a la demandada pagar a la demandante la cantidad total de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs/f 8.675,91)

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones y bono, utilidades y utilidades se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable que designe este tribunal, una vez quede firme la presente sentencia.

No hay condena en costas por no resulta totalmente vencida la parte demandada.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 02 días del mes de abril del 2012 años 201º y 153º

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABG. MARGARETH SANCHEZ

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