Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de abril de 2014

204º y 155º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125. 918, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C.T., parte demandada en este proceso, y siendo la oportunidad para que este operador de justicia se pronuncie sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, procede a hacerlo en los siguientes términos:

  1. - La citada apoderada judicial manifiesta: “…Reproduzco el mérito favorable de los autos en especial lo que mas beneficie a mi representado tal como es el caso de los anexos que acompaño (sic) conjuntamente con el libelo de demanda-. Donde (sic) se evidencian los derechos que reclama mi representado y la procedencia de los mismos…”. Con relación a la promoción del merito favorable de los autos, este administrador de justicia advierte que es contraria a derecho, pues no comprende en realidad ningún medio en particular ni en su promoción se especifica objeto probatorio alguno, todo lo cual la hace, inadmisible.

    En todo caso, resulta pertinente señalar que el Juez debe apreciar plenamente el merito de las probanzas que sean promovidas en la forma legalmente prescrita y que hayan sido admitidas en este proceso, en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En el sentido expuesto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01218 de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual afirmó que “… en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano…”

    Con relación a la misma promoción in comento, también observa este Juzgador que la parte demandada promueve el justificativo judicial de testigos que acompaña el libelo de la demanda, pero sin indicar lo que pretende demostrar, promoción ésta que amerita comentar que, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

    “…Es fácil comprender como, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido (negritas de este Tribunal).

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

    Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

    “...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

    Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

    Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

    ... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

    ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

    Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

    Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

    En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

    Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

    Como se advierte, es criterio jurisprudencial que quien promueve una prueba, distinta a las testimoniales y a las posiciones juradas, debe indicar su objeto, pues, de no cumplir con dicho requisito, nos encontramos con una prueba que no ha sido promovida válidamente.

    En el caso de autos, como ya ha quedado dicho, la promovente no señala las afirmaciones de hecho que pretende demostrar con el medio que propone, omisión de carga procesal ésta que determina su inadmisibilidad. Por lo expuesto, se declara inadmisible la promoción examinada, y así se decide.

  2. - La parte accionada promovió, marcada con la letra “A” y constante de veintidós (22) folios útiles, copia certificada de la totalidad del expediente N° 2006-6302, en el cual se sustanció y decidió el juicio de divorcio incoado por los ciudadanos A.M.M. y A.C.T., en fecha 17 de noviembre de 2005, con el objeto de demostrar que éste es casado. Este Tribunal admite dicha documental, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. Así se decide.

    3- Dicha apoderada judicial promovió copia simple de facturas de venta “de máquinas refrigeradoras de crema para helados de tres barquillas. Modelo (sic) ambulatoria con triciclo, canasta y motor Vanguard, (sic) a nombre de la concubina de [su] representado, ciudadana A.M.R.M. con el objeto de demostrar que todos los bienes que pose[e] son propiedad de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) Caballero-Rondón. (sic)”. Al respecto, este Tribunal observa que, en sentencia N° 00647 dictada por la Sala Político- Administrativa en fecha 15 de marzo de 2006, ésta dejó establecido que si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, carecerá de valor probatorio aun cuando no sea impugnada.

    En dicho fallo, la mencionada Sala, fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sostiene el criterio de que las copias en cuestión no se encuentran entre las que, según dicha norma, pueden ser promovidas.

    Pues bien, en el presente caso, advierte este operador de justicia que la documental en referencia ha sido promovida, precisamente, en copia simple, siendo de naturaleza privada, circunstancia ésta que la hace inadmisible, y así se decide.

  3. - La citada parte también ha promovido copia simple, para que, una vez confrontada con su original se certifique y se tenga como presentada en copia certificada, de documento privado de compra-venta de una vivienda, fechada 20 de septiembre de 2007, con el objeto de demostrar que, por haberla adquirido con dinero de su propio peculio y por poseer estado civil casado, dicha vivienda pertenece a la comunidad conyugal Caballero- Rondón. Este órgano jurisdiccional advierte que lo que se pretende probar con el referido medio es manifiestamente impertinente, pues, a los efectos de decidir la demanda de reconocimiento de unión de hecho a que se contrae el presente juicio, nada importa que el referido bien inmueble pertenezca o no a la mencionada sociedad de gananciales. Siendo ello así, este Tribunal declara inadmisible la prueba mencionada y así se decide.

  4. - La demandada también promueve copia simple de contrato de arrendamiento con opción a compra N° A-034, croquis de ubicación levantado por la Dirección de Catastro del Municipio Atures del estado Amazonas; solvencia municipal “DTM-URCC-SMBI- N° 4880-09”, documento privado de compra- venta de fecha quince (15) de julio de 1993, cuya compradora es la ciudadana Y.D.C.T.B. y documento privado de compra-venta de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1993, que demuestra, supuestamente que la ciudadana Y.D.C.T.B. compró el referido inmueble, al ciudadano A.C.T., todo con el objeto de demostrar que existe este inmueble y que el mismo es propiedad de la demandante, que le ayudó a mejorarlo, por la relación de amistad que le unía a ella y en agradecimiento por las eventuales ayudas que en determinados momentos le prestó. Este órgano jurisdiccional advierte que lo que se pretende probar con el referido medio es manifiestamente impertinente, pues, para decidir la demanda de reconocimiento de unión de hecho a que se contrae el presente juicio, nada importa si el referido bien inmueble existe o no, ni que el mismo es propiedad de la actora, ni que la haya ayudado a mejorarlo. Siendo ello así, este Tribunal declara inadmisible la prueba mencionada, y así se decide.

  5. - La promovente en referencia solicitó a este Tribunal que la ciudadana Y.D.C.T.B. exhiba el contrato de arrendamiento con opción a compra N° A-034, el documento privado de compra venta de fecha 15/07/1993, cuya compradora es la ciudadana Y.D.C.T.B. y el documento privado de compra venta de fecha 23/09/1993, con el objeto de demostrar que la ciudadana antes mencionada es propietaria del referido inmueble. Este Tribunal advierte que lo que se pretende probar con el referido medio es manifiestamente impertinente, pues, a los efectos de decidir sobre la demanda de reconocimiento de unión de hecho a que se contrae el presente juicio, nada importa si la ciudadana mencionada es o no propietaria del bien en mención. Siendo ello así, este Tribunal declara inadmisible la prueba mencionada, y así se decide.

    Dicha parte también solicitó la exhibición de la relación de llamadas telefónicas a las que hace referencia en su escrito libelar, con el objeto de identificar y verificar “quienes son esos profesionales del derecho que se han ocupado de realizar estas llamadas en nombre de [su] representado…”. Este Tribunal advierte que lo que se pretende probar con el referido medio es manifiestamente impertinente, pues, a los efectos de decidir sobre la demanda de reconocimiento de unión de hecho a que se contrae el presente juicio, nada importa quienes son esos profesionales del derecho que se han ocupado de realizar las supuestas llamadas telefónicas en nombre de su representado. Siendo ello así, este Tribunal declara inadmisible la prueba mencionada y así se decide.

    EL JUEZ TITULAR,

    ABG. M.Á.F..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.H..

    Expediente N° 2013-6961

    MAF/MHT/Alexis.

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