Decisión nº 2950 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 15 de junio de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000772

DEMANDANTES: M.E.H.D.E., H.E.H.C. Y O.C.H., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.859.509, 2.594.362 y 3.964.815 respectivamente, como integrantes de la SUCESIÓN DE M.E.C.D.H., y los otros coherederos P.H.C., E.M.H.L., N.Y.H.L., titulares de las cédulas de identidad Números 4.072.345, 6.186.816, 6.186.810, 6.116.208 y 5.541.561, asumiendo la representación sin poder el apoderado judicial de los primeros, habiendo invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.J.P., mayor de edad, venezolano, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 12.713.

DEMANDADA: M.N.O.G., mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° 15.731.612 (anteriormente identificada con la Cédula de Identidad N° E-717.869).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.E. Y G.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números: 153.254 y 153.261 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 04 de marzo de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por M.E.H.D.E., H.E.H.C. Y O.C.H., identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Expone la accionante que la hoy demandada celebró contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la esquina de la calle 10 con la Intercomunal F.J.d.P.N., jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la avenida Intercomunal F.J. que es su frente; Sur: con casa y terreno propiedad de la Sucesión Hernández; Este: con la calle 10; y Oeste: con terreno propiedad de la Sucesión Hernández.

Explica que este local forma parte de un inmueble de mayor extensión que se reservó y ocupa la Sucesión Hernández, y seguidamente explica la forma de adquisición del mencionado inmueble.

Señala que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de CERO COMA TREINTA BOLÍVARES (Bs. 0,30), siendo el contrato por tiempo indefinido y habiendo destinado el uso del local para la explotación de un fondo de comercio identificado con el nombre de Bar Restaurant BAMBU.

Agrega que la demandada adeuda los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2010, incumpliendo de esta manera con la obligación que asumió con el arrendamiento del inmueble. Por lo que demanda por Desalojo a fin de que les sea entregado el local comercial completamente desocupado. Así mismo demanda el pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.

Fundamentó la acción en los artículos 1264, 1592 del Código Civil, así como en el 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3,60).

El 16 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda. El 14 de marzo de 2011, la actora consignó copia del escrito libelar a los fines de que se libre la compulsa, lo que fue acordado en fecha 04 de abril de 2011. En fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado y dejó constancia de haber recibido los emolumentos. El 02 de mayo de 2011 se presentó la parte accionada y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Manifiesta que es falso que dejara de pagar los cánones correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, por cuanto alega que siempre ha cancelado a tiempo, y para darle real soporte a sus afirmaciones consigna copia simple de las planillas de pago correspondiente a los meses antes señalados, así como copia simple de recibo de pago correspondiente al expediente de consignación signado con el N° KP02-S-2003-001386, que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la acción propuesta.

El 09 de mayo de 2011, la parte accionante impugnó las copias consignadas por la demandada. En fecha 16 de mayo de 2011, la accionada presentó escrito de contestación a la impugnación planteada por la actora. El 18 de mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, en esta misma fecha la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 20 de mayo de 2011, salvo su apreciación en la definitiva. El día 30 de mayo de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada para la práctica de la inspección judicial solicitada. En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 08 de junio de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5º) día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:

  1. Poder otorgado al abogado en ejercicio C.A.J.P., por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 05 de abril de 2010. Este instrumento por no haber sido controvertida la representación actoral, es desechado del proceso como prueba. Y así se decide

  2. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Cabe destacar que de la Planilla Sucesoral, no se puede desprender la filiación, ya que es un documento administrativo de carácter público, mediante el cual los particulares declaran al Fisco Nacional si una persona fallecida, de la cual afirman ser los herederos, dejó bienes de fortuna, y así poder gravar e imponer de los impuestos a pagar por ello. Pero la cualidad de heredero no la otorga el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante algún decreto, pues esta facultad sólo le es dada por la Ley, a los Órganos Jurisdiccionales, es decir, a los Tribunales de Justicia. Aunado a lo anterior, por no haber sido controvertida la cualidad de los accionantes, se desecha como prueba. Y así se establece.

  3. Copia simple de certificación ante Registro Inmobiliario de demanda por partición de bienes y su admisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del estado Lara. El cual por no haberse discutido la condición de herederos de los actores, no se le da valor probatorio alguno. Y así se establece.

    Por su parte la accionada con la contestación presentó:

    1. Copia simple de planillas de pago de fechas: 13 de septiembre de 2010, 10 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2010; por un monto de Bs. 0,30 los dos primero y de 0,60 el último. Sobre estas probanzas se pronunciará el tribunal más adelante.

    2. Copia simple de recibo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Este instrumento, por no haberse controvertido el pago de los meses allí señalados, no hace prueba en esta controversia judicial. Y así se estima.

    Llegado el lapso probatorio la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo:

    1. Copia certificada de recibo de pago correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.

    2. Copia certificada de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros Nº 0007-0050-99-0010032810, aperturada a nombre de Sucesión Hernández, correspondiente al expediente de consignación KP02-S-2003-1386.

    Sobre estas probanzas también se pronunciará el Tribunal más adelante.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, a razón de Bs.0,30 mensuales.

    Al respecto, la parte demandada asegura haber cancelado a través de expediente de consignación.

    Como prueba de lo alegado constan, tres copias simples de planilla de pago de fechas: 13 de septiembre de 2010, 10 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2010, copias estas que dentro del lapso de Ley fueron impugnadas por la parte accionante. A este respecto, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En relación con el artículo antes trascrito se tiene entonces que la demandada, si quería de alguna manera darle validez a las copias simples presentadas con la contestación de la demanda debió proceder al mecanismo pertinente, esto es, solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Pero en el caso de autos, la parte accionada solicitó el cotejo de estas pero no compareció el día y hora fijada para ello, por lo que forzosamente se declara procedente la impugnación planteada por la parte demandante, por tratarse de copias simples. Y así se establece.

    Cabe aquí acotar que la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, como bien indica la parte actora el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

    Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

    De esta manera, consta en autos recibo de pago correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, al cual se le otorga el valor probatorio que de él se desprende, por haber sido emanado de funcionario público. Mismo razonamiento aplicable a la copia certificada de la libreta respectivo a la cuenta de ahorros Nº 0007-0050-99-0010032810, aperturada a nombre de Sucesión Hernández, correspondiente al expediente de consignación KP02-S-2003-1386. Y así se decide.

    Sin embargo, del análisis de estos instrumentos se evidencia que en el recibo de pago no se plasmó la fecha del depósito, sino sólo de la consignación ante el Tribunal de Consignación (12 de mayo de 2011), lo que hace palmariamente extemporáneo el pago pues, a falta de estipulación el pago debía hacerse al finalizar cada mes de utilización del bien arrendado, y en virtud del procedimiento consignatario, debía realizarse la cancelación el día 15 del siguiente mes al del uso del inmueble. En consecuencia, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el pago de octubre de 2010 debía cancelarse a más tardar el 15 de noviembre de ese año ante el Tribunal, el del mes de noviembre, el día 15 de diciembre de 2010, y el del mes de diciembre de 2010 debía pagarse el 15 de enero de 2011, por lo que constando pago de estos tres meses el 12 de mayo de 2011, es evidente su extemporaneidad. Y así se dictamina.

    En este mismo sentido de la libreta, traída en copia certificada, no hay elemento probatorio que se deduzca del mismo, por cuanto faltó concordancia de la prueba con lo alegado (pues sobre la fecha del depósito en el Banco nada se dijo). Y así se estima.

    Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y es forzoso concluir que es ajustada la solicitud de desalojo presentada por la actora. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por M.E.H.D.E., H.E.H.C. Y O.C.H., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.859.509, 2.594.362 y 3.964.815 respectivamente, como integrantes de la SUCESIÓN DE M.E.C.D.H., y los otros coherederos P.H.C., E.M.H.L., N.Y.H.L., titulares de las cédulas de identidad Números 4.072.345, 6.186.816, 6.186.810, 6.116.208 y 5.541.561, asumiendo la representación sin poder el apoderado judicial de los primeros, habiendo invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra M.N.O.G., mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° 15.731.612 (anteriormente identificada con la Cédula de Identidad N° E-717.869).

  5. SE ORDENA a la accionada a entregar constituido por un local comercial ubicado en la esquina de la calle 10 con la Intercomunal F.J.d.P.N., jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la avenida Intercomunal F.J. que es su frente; Sur: con casa y terreno propiedad de la Sucesión Hernández; Este: con la calle 10; y Oeste: con terreno propiedad de la Sucesión Hernández.

  6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las p.m.

    La Sec:

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