Decisión nº 509-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-001578

DEMANDANTE: M.D.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.401.430, y de este domicilio.

DEMANDADA: J.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.365.144 y de este domicilio.

HIJAS: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Se inició la presente causa por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana M.D.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.401.430, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio H.A., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el No. 127.423, contra del ciudadano J.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.365.144, fundamentándose en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, por abandono voluntario. La ciudadana demandante cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta pretensión de divorcio, tales como son: la copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges y de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de las hijas procreadas dentro de la unión matrimonial.

En fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano J.A.C.H., para la realización de los dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela a los folios 26 y 27, consignación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.

Riela a los folios 28 y 29, la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.C.H..

Seguidamente, en fecha 07 de Octubre de 2008 y 24 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente con la presencia de la parte actora a los referidos actos, tal y como consta en las actas que cursan a los folios 30 y 31.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, el tribunal dejó constancia que el ciudadano J.A.C.H., no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Consta al folio 33, escrito de Promoción de Pruebas, presentando por la parte demandada, ciudadano J.A.C.H..

En fecha 4 de Junio de 2009, se recibe correspondencia contentiva de la copia certificada del expediente de obligación de manutención, causa llevada por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, este Tribunal fija oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 05 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de Octubre de 2009, se lleva a cabo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas fijada por este Tribunal, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.d.C.F.G., parte demandante, así como también los testigos promovidos por la parte actora en su debida oportunidad, igualmente se deja constancia que el ciudadano J.A.C.H., parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Se fija oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria, la cual se dejó constancia de su incomparecencia a dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos con todos los requisitos legales, este Tribunal previo al pronunciamiento respectivo, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

según la doctrina patria entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

Ahora bien, la ciudadana M.d.C.F.G., parte accionante, fundamenta la presente acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario, por parte del ciudadano J.A.C.H., manifestando: “…a partir del año 2007, cuando estas desavenencias se agravaron hasta el punto de que J.A.C.H., mi cónyuge se retiró voluntariamente del hogar, todo ello por la conducta que este asumió y que a pesar de haber hecho grandes sacrificios para superarla en beneficio común y principalmente por el bien de nuestras dos hijas. …y mi esposo al no querer cumplir con sus obligaciones matrimoniales (socorro mutuo, fidelidad, vivir juntos), decidió abandonar voluntariamente el hogar desde hace mas de cuatro meses”.

SEGUNDO

Con relación a la parte demandada, este Tribunal en todas las etapas del proceso le garantizó su derecho a la defensa, toda vez que fue debidamente citado (f.28 y 29 ), respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en todo el proceso, el accionado solo compareció a los dos actos conciliatorios, no presentó escrito de contestación a la demanda ; no compareció, a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que se evidencia el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra, el ciudadano J.A.C.H. ya que teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS.

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente, mas sin embargo la misma no compareció a dicho acto, dejándose constancia de su inasistencia. No obstante y a los efectos de tutelar v las Instituciones familiares en la presente causa, esta juzgadora considera que existen en el expediente suficientes elementos para decidir las mismas.

QUINTO

De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:

Con la celebración de la presente audiencia se da inicio a la fase probatoria, tal y como lo establece el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificada como fue la asistencia de la parte actora, sus abogados apoderados, se llevó a cabo la misma, incorporando los siguientes documentales, En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

• De la Copia Certificada del acta de matrimonio, demuestra la cualidad que tiene la parte actora para intentar la acción y el demandado para sostener el juicio y copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreadas, demuestran que los cónyuges procrearon dos hijas, y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las Testimoniales:

Comparecen las ciudadanas: X.P.C.G. y M.D.L.C.Y.A., plenamente identificadas en autos, la primera testigo señaló: “si los conozco; … si tuvieron problemas matrimoniales por parte del señor Juan por abandono del hogar; … si fui testigos de maltratos verbalmente, no le daba muestras de cariño a ella era una persona muy déspota, seco, no la ayudaba económicamente y no la ayudaba en nada ni a ella ni a las niñas a veces llegaba ebrio y las maltrataba; ….si, el las abandonó sin ninguna razón; … “él no le proporcionaba ningún cariño ni respeto, no le daba afecto ni cariño y se supone que tenia otra pareja ya para ese tiempo. La segunda testimonial afirmó: “ ….si los conozco desde hace varios años; …. si tengo conocimiento que han tenido problemas es mal el no se a comportado como tal, bien por que en varias oportunidades supe que le había sido infiel a la señora Moraima; … no aprecie malos tratos por que no soy vecinos de ellos, lo que si se es que no las ayudaba económicamente hasta donde tengo entendido ella es la que le paga todo a las niñas; … si lo abandono sin dar ninguna explicación, lo abandono desde hace alrededor de dos años;… no, no creo por que desde esa época para acá ya había abandonado el hogar; …

Manifestaciones estas que buscan por parte actora demostrar las causales invocadas para disolver el vínculo conyugal que la une con el ciudadano J.A.C.H., es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales por parte del demandante, estas declaraciones son valoradas como cierta por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, en consecuencia esta juzgadora debe concluir necesariamente que al no existir justificación de la parte demandada de haber abandonado el hogar, el ciudadano J.A.C.H., ha incurrido en la causal de divorcio alegada por el actor es decir quedó demostrado en autos el abandono injustificado del domicilio conyugal máxime que en los casos en que exista justificación de abandonar el hogar por parte de uno de los cónyuges, estos deben ser autorizados por una orden judicial según lo establecido en el artículo 138 del Código del Civil.

Adminiculando los documentales promovidos así como los testimoniales evacuados se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, los cuales configuran la causal segunda, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente acción de divorcio Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares que debe garantizar el Juzgador en los asunto de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses de la adolescente beneficiaria de autos, se establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente debe continuar siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciéndose la madre, ciudadana M.d.C.F.G., debe esta juzgadora atribuirle a la progenitora el ejercicio de dicha facultad ya que no existe en los autos prueba que demuestre que por razones a su interés superior se decida lo contrario. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, siempre y cuando se respeten las actividades escolares, culturales y recreacionales de la adolescente. Respecto a la Obligación de Manutención, solicitó que se fije como obligación alimentaria periódica, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,10) mensuales, asimismo se ordene abrir una cuenta de ahorro para que el mismo proceda a dar cumplimiento de manera religiosa y cabal, y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.D.C.F.G. en contra del ciudadano J.A.C.H., suficientemente identificados en el presente fallo, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil venezolano vigente; en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que riela bajo el Nro. 239, folio 399 Fte., del libro de matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren Estado Lara, de fecha 22 de Abril de 1988. Con respecto a las Instituciones Familiares que se le deben de garantizar a la adolescente, vale decir, se establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos la misma es ejercida por ambos padres, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana M.d.C.F.G.. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando se respeten las actividades escolares, culturales y recreacionales de la adolescente. Se fija como monto de obligación de Manutención, el padre deberá aportar la a cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,10) MENSUALES, mas los gastos por conceptos de vestuario, salud, educación y cualquier otra necesidad eventual que pudiera presentarse, serán compartidos entre ambos padres.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

Regístrese, Publíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 pm y se registró bajo el Nº -509-2010.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ms

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