Decisión nº 2221-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-V-2008-000209

DEMANDANTE: M.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.401.430.

ASISTIDA POR: H.C., Inpreabogado Nº 23.694.

DEMANDADO: J.A.C.H., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.365.144.

BENEFICIARIAS: INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecinueve (19) años de edad.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que la M.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.401.430, presenta demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano J.A.C.H., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.365.144 en beneficio de la ciudadana INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecinueve (19) años de edad. Sin embargo, de la revisión realizada por el Sistema Juris 2000, se pudo constatar la existencia de una causa signada con el Nº KP02-V-2008-001578, en el cual la ciudadana M.D.C.F. presento demanda de Divorcio Contenciosa en contra del ciudadano J.A.C.H. la cual fue debidamente sentenciada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se fijo el monto por concepto de Obligación de Manutención beneficio de la ciudadana INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedando establecido en dicha sentencia como monto de obligación de Manutención, que el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,10) MENSUALES, mas los gastos por conceptos de vestuario, salud, educación y cualquier otra necesidad eventual que pudiera presentarse, serán compartidos entre ambos padres.

En el caso bajo análisis, puede constatarse que ya se encuentra establecido mediante sentencia decretada definitivamente firme en fecha 09 de Junio de 2011, lo relacionado a la Obligación de Manutención en beneficio de la ciudadana INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecinueve (19) años de edad, respectivamente, siendo esta la pretensión de la causa que nos compete, es por ello que existiendo una sentencia previa que fijo la cantidad y la forma en la cual debía ejecutarse el cumplimiento de la Obligación de manutención del padre en beneficio de sus hijas por encontrarse la presente causa en fase de Sentencia, debe necesariamente extinguirse la presente acción.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a declarar la Litispendencia y en consecuencia la Extinción de la presente causa por lo que se da por terminada la misma y se ordena su archivo definitivo, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Entréguese los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2221-2012 y se publicó siendo las 03: p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/aeap.-

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