Decisión nº 140 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000089

A.C.

PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana MAORAIMA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 10.684.224, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.261, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Ciudadana F.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.154.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 20 y 23 de Julio de 2012, fue presentada y distribuida, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente acción de a.c., recibiendo y dándole entrada este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23-07-2012, la cual fue intentada por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.684.224, debidamente representada judicialmente la ciudadana A.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 105.261, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en contra del SISTEMA REGIONAL DE SALUD; sin embargo, si bien la parte presunta agraviada interpuso esta acción de a.c. en contra del organismo antes mencionado; no obstante a ello, dado que este depende de la Gobernación del Estado Zulia en lo adelante, tal y como se dejó sentado en la sentencia interlocutoria de Admisibilidad de la presente acción, se entenderá que la parte presunta agraviante en este caso es la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD. En tal sentido, se evidencia que la parte accionante ocurre por esta vía en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la p.a. de reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha 31-01-2011, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita mediante el presente a.c., le protejan y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituyan los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, y en tal sentido, se ordene a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD, proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenido en la P.A.N.. 24, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, en fecha 31-01-2011 y como consecuencia de ello, ordene reponer a la trabajadora accionante a su lugar de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En fecha 27 de Julio de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de A.C., ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 10 de Agosto de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 13 de Agosto de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, y de la Fiscal Vigésimo Segunda (encargada) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia abogada M.P., y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la presente Acción de a.c.i. por la ciudadana M.G., en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, por ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD, ordenando a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA por ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD cumpla con lo ordenado en la P.A. 24, de fecha 31 de enero de 2011, Expediente No. 042-2010-01-00393, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 10.684.224, en contra del SISTEMA REGIONAL DE SALUD (Ubicada en el Hospital General del Sur), y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a su lugar de trabajo con el consecuente pago de SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega que en fecha 08-07-2008, comenzó a prestar servicios, personales, directos y subordinados, como enfermera para el SISTEMA REGIONAL DE SALUD, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.080,00, que dichas labores la desempeñaba en un horario estructurado de lunes a domingo, con una jornada de 01:00 a.m a 7:00 p.m., con dos días libres a la semana.

Que en fecha 16-03-2010, fue injustificada e ilegalmente despedida verbalmente del cargo que venía desempeñando para la patronal accionada, no obstante encontrándose amparada por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese despacho el Procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, hoy día artículo 445 ejusdem, así como por el decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 23-01-2009, signado con el Nro.- 7.154, despido efectuado sin que mediara alguna de las causas establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo, en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar

Que dicha solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, fue declarada con lugar, por la inspectora del Trabajo de Maracaibo, mediante p.a. de fecha 31-01-2011, signada con el Nro. 24/11, expediente Nro. 042-2010-01-00393, decisión que no fue acatada por la accionada de autos, ni voluntariamente ni forzosamente, por lo que ante la posición contumaz de la empresa se inició el procedimiento ante la Sala de Sanciones, cuya providencia resultó igualmente con lugar, signada con el No. 53/12, bajo el expediente No. 042-2011-06-01310.

Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo; en tal sentido solicita se le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituya los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y como consecuencia de ello, se ordene el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó todo lo expuesto en el escrito de solicitud de A.C..

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL

DE SALUD:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:

La abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, abogada F.V., expuso lo siguiente: “ Tal y como se evidencia en actas procesales específicamente en el folio 13, aparece escrito realizado por su representada donde se realiza la observación, que la trabajadora no prestó servicios para la Gobernación si no para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por la trabajadora, así mismo indicó que se evidencian constancias de trabajo y recibos de pago donde se establece que la demandante depende presupuestariamente para el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Que en otro orden de ideas, a partir del año 91 cuando comenzó el proceso de descentralización en materia de salud no se dio la descentralización, que la Secretaría de Salud actualmente es la administradora de todo el personal del Ministerio del Poder Popular, que es ella la que se encarga de contratar y cancelar al personal, que el Sistema Regional de Salud es simplemente el administrador del personal, por lo que solicita que se declare Sin Lugar la presente acción de a.c.”.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésimo Segundo (Encargada) expresó:

Ante las denuncias esgrimida por la accionante con ocasión a la presente infracción de los derechos constitucionales debido al trabajo como hecho social así como su salario, los cuales se ven lesionados en virtud de la desobediencia del SISTEMA REGIONAL DE SALUD de acatar la orden administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo en la que se declaró el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en razón del despido del cual fue objeto, verifica el Ministerio Público, que de las actas procesales que discurren del expediente, ciertamente existe tal P.A. y que se cumple con el procedimiento sancionatorio respectivo a través del cual se impuso la correspondiente multa a través de la P.A. respectiva; por lo que en razón de ello y en seguimiento a los argumentos traídos a esta Audiencia Oral y Pública por la representación judicial de la accionada, se evidencia que ésta trajo alegatos que no corresponden entrar a verificar en la Audiencia Constitucional y que tampoco fue verificado que exista medida alguna que suspenda los efectos de la P.A., motivos por el cual y vista actitud contumaz y rebelde de la patronal en acatar la orden administrativa que ordenó su reenganche, sin lugar a dudas se están lesionando los derechos constitucionales que le asisten a la accionante y es por lo que solicita sean tutelados los mismos a través de la declaratoria Con Lugar de la presente acción de A.C..

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

Alega que la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana M.G. fue con el Sistema Regional de Salud, así lo vio y lo sintió durante toda su relación laboral que quien le entrega el comunicado donde se le participa su retiro fue entregado por una representante del Sistema Regional de Salud, así mismo indicó que no existe recurso alguno interpuesto en contra de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo dictada Con Lugar, la cual no fue atacada en el debido momento, por eso ratifica y solicita nuevamente se declare Con Lugar la presente acción de A.C..

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante ratificó todos los alegatos antes expuestos, y consignó y promovió documentales constantes de siete (7) folios útiles e indicó que resulta imposible para la Gobernación del Estado Zulia, reenganchar a una trabajadora que nunca le prestó servicios y menos aun cancelar salarios que no se le adeudan.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, deja constancia que para el momento de la publicación del presente fallo, aún no consta en actas la presentación del mismo.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos en la Acción de A.C.; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas de la p.A.N.. 24/11, del expediente signado con el No. 042-2010-01-00393, de fecha 31-01-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.G. en contra de la accionada SISTEMA REGIONAL DE SALUD, conminando a reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar y copias certificadas de las notificaciones del funcionario y de sus exposiciones donde se deja constancia de la actitud contumaz y rebelde de la agraviante de cumplir con la P.A., Informe con propuesta de sanciones, Acta de inspección especial; P.d.M.N.. 53-12, de fecha 13-04-2012, la cual declaró con multa el procedimiento y en consecuencia se le impone a la parte accionada multa, con su respectiva notificación e informe de fijación de cartel de notificación y certificación (folios del 17 al 46), las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

Pruebas de la presunta agraviante:

La parte accionada en la Audiencia Constitucional promovió y consignó:

- En Original, comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, remitida al Procurador General del Estado Zulia, de fecha 10-08-2012.

- En copia fotostática, comunicación suscrita por el Procurador General del Estado Zulia, remitida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha 06-08-2012.

- En Original, constancia de fecha 10-08-2012, suscrita por el Jefe de Archivo y la Directora de Recursos Humanos del SISTEMA REGIONAL DE SALUD.

- En copia certificada, comunicación suscrita por la Gerente del Dpto. de Enfermería, dirigida a la Secretaria de S.d.E.Z., de fecha 11-06-2008.

- En copia certificada, comunicación suscrita por la Enfermera Jefe Regional, dirigida a la Secretaria de S.d.E.Z., de fecha 19-06-2008.

- En copia certificada, comunicación suscrita por la Secretaria de S.d.P.E.R., dirigida a la ciudadana M.G.d. fecha 23-06-2008.

- En copia certificada, comunicación suscrita por la Secretaria de S.d.P.E.R., dirigida Al Médico Director del Hospital General del Sur Dr. P.I., de fecha 23-06-2008.

A tal efecto, se observa que las referidas instrumentales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales e impertinentes y que la parte presunta agraviada no realizó ataque sobre las mismas, sin embargo, esta Sentenciadora, considera que las mismas no son relevantes en este proceso, por cuanto su promovente debió haberlas hecho valer en la oportunidad legal correspondiente en sede administrativa, en consecuencia, dado que, lo que debe revisar ésta Juzgadora en sede constitucional, es si con el incumplimiento de la P.A. en cuestión, se conculcaron o no los derechos constitucionales invocados por el demandante, se desechan del acervo probatorio dichas documentales. Así se decide.-

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora bien, se observa que la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, que tal y como se evidencia en actas procesales específicamente en el folio 13, a su decir, aparece escrito realizado por su representada donde se realiza la observación, que la trabajadora no prestó servicios para la Gobernación si no para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por la trabajadora, así mismo indicó que se evidencian constancias de trabajo y recibos de pago donde se establece que la demandante depende presupuestariamente para el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Que en otro orden de ideas, a partir del año 91 cuando comenzó el proceso de descentralización en materia de salud no se dio la descentralización, que la Secretaría de Salud actualmente es la administradora de todo el personal del Ministerio del Poder Popular, que es ella la que se encarga de contratar y cancelar al personal, que el Sistema Regional de Salud es simplemente el administrador del personal, que la accionante no era trabajadora de la Gobernación del Estado Zulia, sino que la misma dependía tal y como se indicó anteriormente, presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud por lo que resultaría imposible para ella reenganchar a una trabajadora que nunca a pertenecido a las nominas del Ejecutivo Regional y menos aun cancelar salarios que no se adeudan, por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente amparo.

    Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD, de acatar -en su condición de patrono- la P.A.N.. 24, de fecha 31-01-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno, alguno o todos los derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de a.c..

    Señala la sentencia del 01 de Febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la P.A. de fecha 31-01-2011, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en la misma que “… se observa que del análisis de las respuestas ofrecidas por la parte patronal en el presente expediente se desprende que la parte accionada reconoce el vinculo laboral que la unió al accionante, quedando circunscrita la controversia en el hecho de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, la cual según la parte accionada terminó por expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado que tenia suscrito la ciudadana M.G. con la accionada, situación esta que no logró demostrar la accionada por cuanto no presentó dicho contrato de trabajo a tiempo determinado, quedando entendido para este Despacho que la relación laboral existe entre la ciudadana antes mencionada y la parte accionada era una relación laboral a tiempo determino. Por otro lado de los recibos de pago quedo evidenciado que el salario devengado por la trabajadora reclamante esta dentro del limite estipulado, así como el tiempo de trabajo y los demás requisitos establecidos en el Decreto de inamovilidad invocado, por lo que se declara procedentemente el reenganche y pagos de salarios caídos… CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana M.G.…”.

    De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada; el incumplimiento por parte de la accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del la Inspectoría del Trabajo; consta en Actas la P.A.d.M., la cual se impone a la parte accionada cuando por su contumacia o rebeldía no acata la decisión del órgano administrativo de reenganchar, en este caso, a la accionante.

    Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante. Así se decide.

    Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que la trabajadora accionante según la referida decisión, se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    .

    Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

    1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

    2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

    3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

    4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

    5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

    6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

    7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

    Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 24 de fecha 31-01-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo, Estado Zulia.

    En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Informe de Asistencia de fecha 08-04-2011 (folio 60), que no fue acatado el reenganche, es decir, darle cumplimiento a la P.A., esto es, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; y que como consecuencia de tal desacato se procedió a ordenar la EJECUCIÓN FORZOSA, de la decisión que dicta el reenganche y pagos de los salarios caídos a favor de la accionante, se evidenció que en fecha 26-07-2011, se levantó informe (de ejecución forzosa) donde se verifica el desacato a lo ordenado, motivo por el cual se levantó Informe con propuesta de sanciones en fecha 01-09-2011, señalando que proponía la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) al SISTEMA REGIONAL DE SALUD. Asimismo, consta en el presente asunto, P.A.d.M., No. 53-11, de fecha 13-04-2012 (folio 42 y siguientes), mediante la cual se declaró con multa el procedimiento, y en consecuencia, se le impone a la parte accionada SISTEMA REGINAL DE SALUD, la multa establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse realizado la Ejecución respectiva de la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

    Finalmente, examinados los autos, constata éste Tribunal que no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, la presunta agraviante compareció y manifestó entre otras palabras, que se declare Sin Lugar el presente recurso de a.c. por cuanto le resulta imposible reenganchar a una trabajadora que nunca perteneció a las nominas del Ejecutivo y menos cancelar salarios caídos que no se adeudan; sin embargo, a criterio de ésta Operadora de Justicia la alegación expuesta por la presunta agraviante no tiene asidero jurídico alguno, pues debió haberlos demostrado y hecho valer en la oportunidad legal correspondiente en sede administrativa, aunado al hecho que lo expuesto en la Audiencia Constitucional, es completamente distinto a lo alegado ante la Autoridad Administrativa, ni tampoco se evidencia que la parte accionada haya interpuesto recurso de nulidad de la p.a. en cuestión ni que se hayan suspendido sus efectos.

    En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a las partes agraviada ciudadana M.G., este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 24, de fecha 31 de enero de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.G., y conmina a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD, a reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.

    Se ordena notificar al Procurador General del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  7. - CON LUGAR la presente Acción de A.C.i. por la ciudadana M.G. en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD.

  8. - SE ORDENA a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD cumpla con lo ordenado en la P.A. 24, de fecha 31 de enero de 2011 Expediente No. 042-2010-01-00393, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.684.224, se conmina a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA POR ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD, reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.

  9. - Se condena en costas a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    Exp. VP01-O-2012-000089

    BAU/cl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR